REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Julio de 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.058-2025
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
DECISIÓN N° 112-2025

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 5J-3631-2025, seguida al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la incidencia de inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 5J-3631-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.058-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- CIUDADANO: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019

2.- JUEZ INHIBIDO: abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Vista la inhibición suscrita por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 5J-3631-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.058-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…En el día de hoy, jueves tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), quien suscribe abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer el asunto penal alfanumérico: 5J-3631-25 (nomenclatura interna de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, toda vez que este Juzgador conoce de vista y trato directo por muchos años, al ciudadano que funge como víctima: DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, manteniendo una amistad manifiesta con el ciudadano antes mencionado, así como también con todo su entorno familiar ya que entre la familia MARRERO MENDEZ (familia del ciudadano victima) y la familia GUEDEZ URBINA (familia de este Juzgador) existe una estrecha relación de amistad llevada por muchos años y que aun sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que considera este jurisdicente que vista la amistad manifiesta que existe con la parte involucrada en este asunto penal como lo es el ciudadano que funge como víctima: DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.659.579, así como también con todo su entorno familiar, se encuentra afectada mi imparcialidad en el presente asunto penal, es por lo antes expuesto que procedo a hacer uso de la condición subjetiva de los Jueces y me INHIBO de entrar a conocer la presente causa seguida al ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, con fundamento a lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO, a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como también se ordena la remisión de la causa principal a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del años dos mil veinticinco (2025)...”.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al constatar la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5J-3631-2025 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifestando una relación de amistad con la familia del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, expresado así por el juez inhibido es su escrito de inhibición, es por lo que quienes aquí deciden, observan que en efecto, el mencionado Juez, tiene motivos suficientes que podrían afectar la objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, y el Juez RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, mantienen una relación de amistad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.

En base a todo lo anterior es por lo cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 5J-3631-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.058-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, y una vez revisado el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), arrojó que la causa signado con el alfanumérico 5J-3631-2025, fue redistribuida al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de que el mismo sea quien tenga el conocimiento de la misma, es por lo que esta Superioridad en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, acuerda REMITIR OFICIO informando de la presente decisión al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Siguiendo la consideración mencionada con anterioridad, esta Sala 1 se acuerda que la presente causa sea remitido al TRIBUNAL NOVENO (09) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por el abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 5J-3631-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.058-2025 (Nomenclatura Interna De Esta Alzada).

SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 5J-3631-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

TERCERO: se ORDENA la notificación de la presente decisión al ciudadano abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, en su carácter de Juez del Tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CUARTO: se ORDENA la remisión del presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL NOVENO (09) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente - Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA GODOY

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA GODOY


Causa 1Aa-15.058-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 5J-3631-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv