I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el numero N° 8975 (nomenclatura interna del referido tribunal), en la cual declaró lo siguiente:
“(…) este Juzgado (Sic) pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes Intervinientes (Sic), tomando en consideración lo anteriormente señalado: (…)
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Del Merito (Sic) Favorable (Sic), Principio (Sic) de la Comunidad (Sic) y Adquisición (Sic) Probatoria (Sic):
Respecto a la prueba de Merito Favorable o Principio de la Comunidad de la Prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De las Documentales (Sic):
Por cuanto se evidencia que las documentales promovidas en el escrito de demanda constan en autos, este Tribunal (Sic) las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas en los particulares Cuarto y Sexto, este último específicamente en su numeral 16, se evidencia que las mismas no fueron consignadas junto al escrito de prueba, en consecuencia este Juzgado (Sic) NIEGA las mismas. Y así se establece.-
De las Testimoniales:
En relación a las testimoniales, este Juzgado (Sic) la ADMITE para su apreciación en la definitiva y se fija oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos PEDRO DELGADO y MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.050.111 y V-23.621.643, respectivamente. En consecuencia, se hace saber que para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, se escucharan las declaraciones en los horarios comprendidos de 12:00 pm., y 12:30 pm., respectivamente en su orden, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado (Sic) hace la salvedad que en lo que respecta a la prueba testimonial promovida en la persona de la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (Sic) V-4.469.384, se NIEGA su admisión, en virtud que la ciudadana antes señalada figura como parte codemandada en el presente juicio. Y así se establece.-
De las Pruebas (Sic) de Informes (Sic):
Con relación a las pruebas de Informes promovidas, este Tribunal acuerda según lo preceptuado en el artículo 433 del Código Procesal Civil y por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar oficios a:
1. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
3. NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY
De la Exhibición de Documento:
(…) este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su demandante Abogadas (Sic) en ejercicio MARIA (Sic) ASTRID CARRERA y SIRIA LAW inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, (…) para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am) una vez conste en autos la intimación ordenada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación.-
De la Prueba (Sic) de Cotejo (Sic): (…) este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar boletas de Notificación a las partes intervinientes a los fines de que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO a las 10:30 am, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil. Libérense boletas de notificación.-
De la Prueba (Sic) de Experticia (Sic) grafotécnica y dactiloscópica: (Sic) por cuanto en principio no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ordena librar boletas de Notificación (Sic) a las partes intervinientes a los fines de que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO, a las 10:00 am, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Libérense (Sic) boletas de notificación (…)”. [Negritas, mayúsculas y resaltado del tribunal a quo]
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2025, mediante escrito, las abogadas María Astrid Carrera y Siria Law, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, apelaron contra la decisión de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el tribunal a quo (folio 127), en los siguientes términos:
“(…) APELAMOS A UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO A LA DECISION (Sic) DE FECHA 13/01/2025 EMANADA DE ESTE JUZGADO DONDE SE TITULA CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE LAS DOCUMENTALES, DE LAS TESTIMONIALES Y DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, DE LA PRUEBA DE COTEJO Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA (Sic) Y DACTILOSCOPICA (Sic) QUE CURSA EN LA PIEZA III, FOLIO 52 Y VUELTO EN LA CAUSA N° 8975 (…)”. [Mayúsculas, resaltado y negritas del escrito]
III. DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En fecha 7 de abril de 2025, las abogadas María Astrid Carrera y Siria Law, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (folios 133 al 143) donde señalaron, entre otras cosas, que:
“(…) la prueba documental constituida por original del INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA 16/02/2015 por los ciudadanos EDMONDO COMUZZI y MARINA DAVILA, en representación ambos de (Sic) Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A. (…) De acuerdo a lo previsto en el precitado articulo 429, se puede producir en juicio los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en original o copia certificada expedida por funcionario competente, ahora bien, en el presente caso, en su debida oportunidad el mencionado recibo de pago de carácter privado no fue reconocido por las partes, por tanto, carece de validez probatoria, por lo que no podría producir efecto legal alguno, por lo que este tribunal lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA antes mencionada, por ser IMPERTINENTE e ILEGAL (…)
Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 17/12/2014, inscrita bajo el Nº 15, Tomo 172-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic) Aragua, signada con la Letra B, en el cual hace constar que los Directores (Sic) y representantes legales de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), fueron suficientemente autorizados para llevar a cabo la venta del inmueble que aparece en autos y como lo es el Local N° G-3, Planta Baja del Edificio Residencias El Cóndor, calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad Maracay Municipio (Sic) Girardot del Estado (Sic) Aragua, por cuanto la misma es IMPERTINENTE, ya que la presente acta de asamblea no está relacionada con el bien inmueble objeto del litigio, de la copia simple presentada por los codemandados se evidencia que son dos inmuebles distintos al Local N° G-3, Planta Baja del Edificio Residencias El Cóndor, calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua y así mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes mencionado, NOS OPONEMOS POR IMPERTINENTE por cuanto no versa sobre los hechos aquí controvertidos e ILEGAL por tratarse de meras copias simples, por tanto dicha prueba documental debe declararse INADMISIBLE.
Declaración Sucesoral del causante Douglas Ysmael Jordán Delgado, Expediente (Sic) N° 2017/525, N° Planilla 1790059297 (…) por cuanto la misma es IMPERTINENTE, ya que ciertamente la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), fue debidamente declarada ante el Seniat, siendo que lo correcto es declarar las acciones pertenecientes al causante DOUGLAS JORDAN (fallecido), por cuanto sobre tas mismas pesa el derecho Sucesoral (Sic), más no corresponde declarar los bienes inmuebles (activos) ni pasivos pertenecientes a la empresa como tal por tanto dicha prueba documental debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE.
Balance General (Sic) de la Sociedad (Sic) INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A (Sic), suscrito por el Lic. Jhon Eduardo Mora Quintero, Contador (Sic) Público (Sic) N° 76269, de fecha 17/07/2017, signada con la Letra E, por cuanto dicho documento es de carácter privado, no consta en el expediente mercantil debidamente agregado y protocolizado ante el Registro (Sic) Mercantil (Sic) correspondiente ni está firmado ni suscrito por los accionistas de la empresa, aunado a que la parte demandante promovió la totalidad del expediente mercantil y no se encuentra inserto dicho balance, por lo cual resulta incierta dicha prueba, es meramente hojas blancas tamaño carta suscrito solamente por el contador antes mencionado, por tanto, la mencionada prueba documental debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE e ILEGAL
Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Sic) Expediente (Sic) N° 409-19, de fecha 06/03/2019, signada con la Letra F, por cuarto ese bien inmueble objeto del a presente, pertenece aún a la sucesión del ciudadano fallecido DOUGLAS JORDAN y hasta tanto los coherederos no se pongan de acuerdo no hay homologación sobre et mismo, por ello dicho inmueble no aparece en la referida sentencia de homologación, por tanto dicha prueba documental debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE.
Sentencia de fecha 11/08/2022 emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua Expediente (Sic) Nº 1636, signada con la Letra H, donde se declaró inadmisible la Acción (Sic) de Amparo (Sic) Constitucional (Sic) interpuesta por la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), en relación a esta prueba, la parte demandante en fecha 29/09/2022 anunció ante dicho Juzgado Superior la interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (Sic) CONSTITUCIONAL, el cual cursa actualmente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Expediente (Sic) N° 22-1042, en espera de decisión, aunado la parte demandante interpuso Acción (Sic) de Amparo (Sic) en relación al inmueble objeto de la presente, siendo declarado Con (Sic) Lugar (Sic) mediante Sentencia (Sic) emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en fecha 17 de Agosto (Sic) de 2023 y ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es poner en posesión del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR (Sic), ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad Planta Baja Maracay, Municipio (Sic) Girardot Maracay del Estado (Sic) Aragua, a la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), siendo ejecutada dicha sentencia y actualmente la empresa se encuentra en posesión legal del inmueble en referencia, por tanto dicha prueba documental debe declararse INADMISIBLE por ser IMPERTINENTE.
Documento poder general de disposición otorgado por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI a LUISA MICOTTI DE COMUZZI, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha 03/12/2010: bajo N° 43, Follo 327. Tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2010, signado con la Letra J, en relación a esto, se evidencia de la comunicación N° BS/CJ/GROE 0643/2021 de fecha Treinta (Sic) (30) de Agosto (Sic) de 2021 por el Banco Sofitasa, en la cual indica que el Cheque (Sic) en referencia, como medio de pago para compra del inmueble objeto de la presente, perteneció al ciudadano COMUZZI BIANCHI EDMONDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588, correspondiente desde el NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA MAYO DEL AÑO 2010 y dicha cuenta bancaria fue CANCELADA el día Dieciséis (Sic) (16) de junio de 2010, por tanto dicha Prueba (Sic) documental debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE.
Comprobante electrónico de Solvente (Sic) inactivo como empleador ante el Seguro Social de la empresa Construcciones Los Ángeles C. A (Sic), de fecha 22/01/2015, signado con la Letra K, para la fecha en que fue expedida dicha solvencia, es decir, el 22/01/2015 y la fecha de la supuesta autenticación del documento de compra venta ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado (Sic) Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 23, fue en fecha Tres (Sic) (03) de Febrero (Sic) de 2015, por lo que dicha solvencia es extemporánea y se evidencia que no tiene valor probatorio como requisito exigido por la Ley de Notarias y Registros del SAREN y la misma está en copia simple, por tanto dicha prueba documental debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE e ILEGAL de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
Comprobante electrónico del RIF del ciudadano EDMONDO COMUZZI emitido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscripción en fecha 11/11/2016 signada con la Letra L, los demandados no señalan la pertinencia ni la relación que guarda con los hechos aquí discutidos, siendo la misma IMPERTINENTE, por cuanto no está relacionado con el objeto del presente asunto jurídico, por tanto, dicha prueba documental debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE
Se desprende de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, FALTA DE MOTIVACIÓN de la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandadas donde desconocemos los razonamientos de ley que utilizo al momento de fundamentar su auto, la Juzgadora (Sic) en virtud de que las mismas fueron promovidas impertinente e legalmente, las cuales debieron de ser inadmitidas en la fundamentación correspondiente.
En relación a los (Sic) Pruebas (Sic) Testimoniales (Sic) promovidas por la parte demandada (…) RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS, NO RECONOCEMOS Y HACEMOS OPOSICION (Sic) por IMPERTINENTE el Testimonio (Sic) del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cedula (Sic) de Identidad (Sic) Nº V-11.050.11 (Sic), en virtud de que a través de un Balance (Sic) contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del documente de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario respectivo y así tiene valor frente a terceros que conforme a lo establecido en el Artículo (Sic) 304 en su parte infine del Código de Comercio, “El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o que se les presuman, por tanto dicha prueba testimonial debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE
Igualmente, en su oportunidad RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS, NO RECONOCEMOS Y HACEMOS OPOSICION (Sic) por IMPERTINENTE el Testimonio de MAURICIO JESUS (Sic) JORDAN REINALES, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-23.621.643, siendo imposible que el mismo tenga conocimiento de los hechos aquí dilucidados, no estuvo presente ni formó parte en su momento, como junta directiva ni como accionista de la empresa; de igual forma tiene prohibición de ser testigo, de conformidad con lo establece (Sic) 480 Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho ciudadano, le corresponde cuota hereditaria de la Sucesión del causante DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO ya identificado, en relación a las acciones del difunto en la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), por ser hijo del causante y le une en segundo grado de consanguinidad con las representantes de la parte demandante, las ciudadanas THAILIN JORDAN Y THAIMIR JORDAN, ya que son hermanos, y el mismo tiene perjuicio por la conducta desplegada por los codemandados YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, por lo cual no puede declarar en su propio detrimento, aunado que les codemandados indican que el inmueble objeto de la presente causa fue dado en arrendamiento a este ciudadano, sin embargo, el mencionado ciudadano nunca ha estado en posesión del inmueble sino la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), por tanto dicha prueba testimonial debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE.
En relación a la prueba de informes solicitado por los codemandados (…), En relación al Oficio (Sic) dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las ciudadanas THAILIN JORDAN Y THAIMIR JORDAN, siendo IMPERTINENTE por cuanto las mismas no han desconocido compra venta de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), tanto es así que ni los mismos, codemandados han desconocido dicha venta y efectivamente se acredita accionista de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), y a través de esta demanda su pretensión es recuperar el bien inmueble que por derecho les pertenece donde de manera legitima las mismas son propietarias del local comercial objeto del presente litigio, aunado que el acta de asamblea fue presentada por el mismo demandado YIMMY ANDERSO MUÑOZ ante el Registro Mercantil del Estado (Sic) Aragua, por ser el abogado quien visó y presento dicho otorgamiento y desempeñaba el cargo de Director (Sic) de dicha empresa para la fecha, por lo que dicha prueba de informes debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE.
Ordenó experticia de comparación grafo técnica y dactiloscópica al documento Acta (Sic) de Asamblea (Sic) de accionistas de fecha 12/03/2015 a las ciudadanas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN, siendo IMPERTINENTE por cuanto las mismas en ningún momento han desconocido sus firmas en dicha acta, por lo que la mencionada prueba de informes debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE.
Oficio dirigido al Servicio integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que emita Copia (Sic) Certificada (Sic) del Estado (Sic) financiero de los balances generales del 16/05/2017, siendo IMPERTINENTE por cuanto ante el Servicio integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia Sucesoral (Sic) solamente se declaran los activos y pasivos del causante, en este caso, las acciones pertenecientes al fallecido DOUGLA JORDAN y no los bienes inmuebles de la persona jurídica, por lo que dicha prueba de informes debe declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE.
Oficio dirigido a la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado (Sic) Aragua, para que emita Copia (Sic) Certificada (Sic) del Documento (Sic) notariado en fecha 30/07/2018, suscrito por ante dicha notaria bajo el N° 49, Tomo 254, suscrito por todos los herederos de la sucesión Douglas Jordán, por cuanto ese bien inmueble objeto de la presente, pertenece aún a la sucesión del ciudadano fallecido DOUGLAS JORDAN y hasta tanto los coherederos no se pongan de acuerdo no serán homologados, por ello dicho inmueble no aparece en la referida sentencia de homologación, a sociedad mercantil está declarada ante el Seniat (Sic) mas (Sic) no homologada ante el Tribunal (Sic) de Protección (Sic),por lo que dicha prueba de informes debe declararse INADMISIBLE por IMPTERTINENTE.
En este orden de ideas, dichas pruebas de informes los mismos son ilícitas e impertinentes por los argumentos legales antes expuestos y es por lo cual solicitamos a este Tribunal (Sic) Superior (Sic) la INADMISIBILIDAD de las pruebas admitidas en su oportunidad por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, así mismo, no se aprecia en la decisión la motivación que llevó a decidir a la juzgadora sobre la admisibilidad de las mismas, dejándonos en estado de indefensión a las partes al desconocer jurídicamente el razonamiento de su auto.
En relación a la exhibición de documentos, se puede evidenciar de los escritos consignados por la parte demandada en ningún momento han solicitado a la parte demandante, la exhibición del libro de accionistas de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), aunado a que no consignaron con la solicitud, la copia simple del documento ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante, ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juzgadora emitió pronunciamiento ultra petita, al admitir una prueba que no ha sido solicitada por la parte demandada, concediendo más de lo que se le pidió.
En relación a la prueba de cotejo y a la prueba experticia grafotécnica y dactiloscópica, siendo IMPERTINENTES por cuanto las ciudadanas THAILIN JORDAN Y THAIMIR JORDAN no han desconocido la compra venta de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic), tanto es así que ni los mismos, codemandados han desconocido dicha venta, y efectivamente se acredita accionista de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) CONSTRUCCIONES LOS ANGELES (Sic) C.A (Sic) y a través de esta demanda su pretensión es recuperar el bien inmueble que por derecho les pertenece donde de manera legitima las mismas son propietarias del local comercial objeto del presente litigio, aunado que el acta de asamblea fue presentada por el mismo demandado YIMMY ANDERSO MUÑOZ ante el Registro Mercantil del Estado (Sic) Aragua, por ser el abogado quien visó y presento dicho otorgamiento y desempeñaba el cargo de Director (Sic) de dicha empresa para la fecha, por lo que dichas pruebas deben declararse INADMISIBLE por IMPERTINENTE (…)
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 402 y 298 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ajustado a derecho lo siguiente. Que sean declaradas INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ESPECIFICAMENTE DE LAS DOCUMENTALES, DE LAS TESTIMONIALES Y DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, DE LA EXHIBICION (Sic) DE DOCUMENTO, DE LA PRUEBA DE COTEJO Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA (Sic) Y DACTILOSCOPICA (Sic) ACORDADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 13-01-2025 EN LA CAUSA Nº 8975 POR SER LAS MISMAS ILICITAS (Sic) E IMPERTINENTES (…)”. [Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito]
En la misma fecha, el abogado Yimmy Anderso Muñoz, en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 144 al 167) donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) Ratificamos la licitud, idoneidad y la legalidad de los medios de pruebas admitidos a mis representada según sentencia de fecha 13 de Enero (Sic) de 2025, emitida en (Sic) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pruebas que fueron admitidas tomando en cuenta las normas legales del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO y no como erradamente lo interpreta la parta actora confundiéndose con normas aplicables al PROCEDIMIENTO ORAL, pruebas que fueron admitida por la Apelada (Sic) Juez (Sic) Cuarto (Sic) en su correcta interpretación, pruebas que en su contexto cito y describo nuevamente como fueron solicitadas y presentadas dichas pruebas según nuestro escrito de contestación y posterior escrito promoción de pruebas, siguiendo las normas del juicio ordinario las cuales que pasamos describir: (…) El tribunal de la causa fundamenta su decisión ya que las pruebas cuya admisión fue acordad fueron promovidas de forma legal y pretenden, demostrar afirmaciones de hecho controvertidas por las partes, igualmente fueron promovidas aportadas en los lapsos y términos que permite el juicio ordinario, en consecuencia debe ser debidamente admitidas y así expresamente solicitamos a este tribunal se sirva declararlo en la decisión respectiva (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]
En fecha 30 de abril de 2025, las abogadas María Astrid Carrera y Siria Law, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual reprodujeron lo señalado en el escrito de informes (folios 185 al 360).
En fecha 2 de mayo, el abogado Yimmy Anderso Muñoz, en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora recurrente, en el cual solicitó, se ratifique la decisión del tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2025, en virtud de que la jueza de la causa cumplió con su obligación legal, admitió las pruebas y se pronunciará sobre la valoración de cada una en la oportunidad de dictar sentencia (folios 361 al 364).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles C.A., representada por su directora ciudadana Thailin Viviana Jordan Palencia, contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Madal C.A., representada legalmente por su director ciudadano Yimmy Anderso Muñoz, y la ciudadana Marina Dávila, todos ampliamente identificados, por nulidad de contrato de compra venta por vicio de consentimiento del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay de estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha tres (3) de febrero de 2018, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha ocho (8) de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 2010.560, relacionado con el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado residencias el Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, municipio Girardot Maracay del estado Aragua.
Ahora bien, de las actas del proceso se observa, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Yimmy Anderso Muñoz, en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2024 (folios 49 al 72). En fecha 13 de enero de 2025, mediante auto, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas (folios 114 y 115 y sus vueltos). Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2025, la parte actora mediante escrito apeló de la admisión de las documentales, testimoniales, informes, exhibición de documento, de la prueba de cotejo y de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, promovidas por la parte demandada (folio 127). Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2025, el tribunal de la causo oyó la apelación en un solo efecto (folio 128).
Ahora bien, vista la apelación y visto el escrito de informes presentados por la parte actora, esta superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si: las pruebas documentales identificadas en el particular quinto y las enumeradas 1, 4, 6, 7, 9, 13, 14 y 15 del particular sexto; las testimoniales enumeradas 1 y 3; la prueba de informes 1, 3 y 4 del capítulo sexto; la prueba de exhibición de documento; la prueba de cotejo; y la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, promovidas por la parte demandada; en efecto son admisibles o no.
Con respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” [Negritas añadidas]
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar, en cuanto a la admisión de las pruebas, que el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es decir, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.
Ahora bien, con respecto a la pertinencia de la prueba, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia de la prueba dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así (…)”.
De lo expuesto podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este juzgado superior primero, aplicando la jurisprudencia y doctrina antes mencionadas, las cuales comparte y acoge considera que las pruebas promovidas por la parte demandada y apeladas por la parte demandante, deben ser declaradas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Instrumento privado suscrito en fecha 16 de febrero de 2015, por la ciudadana Marina Dávila, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.384 y el ciudadano Edmondo Comuzzi Bianchi, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588, ambos en representación de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada en el particular quinto (folios 52 y 53), con el objeto de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago. Al respecto esta alzada considera que dicho medio probatorio no se encuentra expresamente prohibido por la ley, además, es pertinente conforme a lo controvertido en el juicio, por lo que, resulta admisible el instrumento privado promovido por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 15, Tomo: 172-A, prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 1 en el particular sexto (folios 53 y 54), con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del presente juicio, formó parte de los bienes inmuebles de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A.; al respecto este juzgador observa que el bien inmueble objeto del presente juicio, se trata de un local comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles 6 y siete 7 de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, y que el mismo no formó parte de planteado en la mencionada acta de asamblea, resultando manifiestamente impertinente, en virtud de que no guarda relación con lo que es objeto del juicio, por lo tanto, dicho medio probatorio resulta inadmisible. Así se decide.
- Declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.Ε.Ν.Ι.Α.Τ), correspondiente al de cujus Douglas Ysmael Jordan Delgado, expediente N° 2017/525, N° de planilla 1790059297, prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 4 en el particular sexto (folio 56), con el objeto de demostrar que los herederos de Douglas Ysmael Jordan Delgado, tenían conocimiento que la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., para el año 2016, no tenía la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
- Balance general de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Madal C.A., de fecha 17 de julio de 2017, suscrito por el licenciado John Eduardo Mora Quintero, contador público, inscrito en el colegio de contadores con el N° 76269, prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 6 en el particular sexto (folios 57 y 58) con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Madal C.A., tiene la propiedad del bien inmueble discutido.
- Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 6 de marzo del 2019, asunto contingencia 409-19, prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 7 en el particular sexto (folio 58) con el objeto de demostrar que los herederos de Douglas Ysmael Jordan Delgado, están contestes y de acuerdo con la partición, y que no hay inmueble reflejado como activo en la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A.
- Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2022, en el expediente N° 1636, en la cual declaró inadmisible el amparo constitucional en relación con el inmueble discutido, prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 9 en el particular sexto (folios 59 y 60), con el objeto demostrar que dicha decisión pone fin al procedimiento de amparo interpuesto por la actora, en esa instancia superior.
- Poder general de disposición y administración, otorgado por el ciudadano Edmondo Comuzzi Bianchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.126.588, a favor de su conyugue la ciudadana Luisa Micotti de Comuzzi, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-7.262.470, prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 13 en el particular sexto (folio 66) con el objeto de demostrar que la ciudadana Luisa Micotti de Comuzzi, podría movilizar cuentas bancarias de su cónyuge y firmar cheques.
- Comprobante electrónico, de fecha 22 de enero de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de solvente inactivo como empleador correspondiente a la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 14 en el particular sexto (folio 66) con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., estaba como solvente inactivo y cumplía con los requisitos para hacer las ventas de inmuebles por notaria.
- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sucesión de Edmondo Comuzzi Bianchi, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el N° 15 en el particular sexto (folio 66), con el objeto de demostrar que tiene una sucesión y actualmente está en trámite la declaración sucesoral definitiva.
Con respecto a las documentales antes señaladas, promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, enumeradas 4, 6, 7, 9, 13, 14 y 15 del particular sexto; este juzgador considera que las mismas son manifiestamente impertinentes, en virtud de que las mismas no guardan relación con lo que es objeto del juicio referido a la nulidad de contrato de compraventa por vicio de consentimiento; por lo tanto, dichas pruebas resultan inadmisible. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos Pedro Delgado y Mauricio Jesús Jordan Reinales, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.050.11 y V-23.621.643, respectivamente, promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcadas en el capitulo sexto, con los números 1 y 3 (folios 68 al 69); al respecto, es importante para quien juzga traer a colación el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. [Negritas del tribunal]
De la norma antes transcrita, se tiene como requisito SINE-QUANON, para la admisibilidad de dicha prueba, la lista de los que deban declarar con su respectivo domicilio.
Ahora bien, atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales 1 y 3 promovidas por el recurrente no cumplen a cabalidad con lo expresado por el artículo supra mencionado al no indicar el domicilio de cada uno de los ciudadanos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara inadmisible por ilegales, las testimoniales antes señaladas. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
- Informe dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el movimiento migratorio de las ciudadanas, parte actora Thaimir Verónica Jordan Palencia y Thailin Viviana Jordan Palencia, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.275.542 y V-20.244.412, respectivamente, promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcada en el capitulo sexto, con el N° 1 (folios 69 y 70) con el objeto de demostrar si se encontraban presentes o no en el país durante los meses en que se realizó la venta del inmueble y también para demostrar si se encontraban presentes o no en el país durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2015.
- Informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de que remita copia certificada de informe de preparación de estados financieros de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles C.A., promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcada en el capitulo sexto, con el N° 3 (folio 71), con el objeto de demostrar que para la fecha 12 de octubre de 2016, los únicos activos existentes en el balance general.
- Informe dirigido a la Notaría Pública 5° del estado Aragua, a fin de que remita constancia y copia certificada del documento autenticado en fecha 30 de julio de 2018, inscrito bajo el numero 049, Tomo 254, suscrito por los herederos de la sucesión del ciudadano Douglas Ysmael Jordan Delgado, promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcadas en el capitulo sexto, con el N° 4 (folio 71), con el objeto de demostrar la autenticidad de su contenido y firma.
Con respecto a los informes antes señalados promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, enumeradas 1, 3 y 4 del capítulo sexto, quien juzga considera que estos no se relacionan con el objeto de la controversia, por lo tanto, deben declararse inadmisibles por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
PRUEBAS DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCÓPICA, Y COTEJO:
Experticia grafotécnica y dactiloscópica con el fin de determinar mediante el cotejo si las firmas y huellas que aparecen en el acta de asamblea de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles C.A., de fecha 2 de marzo de 2015 y el libro de accionistas, protocolizado por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 14 Tomo 33-A, corresponden o no con las firmas y huellas de las ciudadanas Thaymir Verónica Jordan Palencia y Thailin Viviana Jordan Palencia, con el objeto de verificar la licitud o ilegalidad de la mencionada acta de asamblea. Pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcadas en el capitulo sexto, con el N° 2 y la ultima parte del N° 1 (folios 70 y 71).
Ahora bien, quien juzga considera que la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, y la prueba de cotejo, en los parámetros como fueron promovidas, resultan impertinentes, ya que de los autos se desprende que abarca puntos no controvertidos, de modo que, con tal fundamento, se evidencia que los medios probatorios promovidos por la parte demandada, resultan manifiestamente impertinentes, por tal razón deben declararse inadmisibles. Así se declara.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Exhibición de libro de accionistas de traspaso de acciones de la empresa Construcciones Los Ángeles C.A., promovida por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcada en el capitulo sexto, en la última parte del N° 1 (folio 70).
Al respecto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…) ”.
De la norma anterior tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
En el caso de autos, no se observa en el presente expediente, que el promovente haya acompañado una copia del documento o la afirmación de los datos concretos y específicos acerca del contenido del documento, mucho menos un medio de prueba que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara inadmisible por ilegal, la prueba de exhibición de documentos antes señalada. Así se decide.
Visto todo lo anterior, esta alzada debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas María Astrid Carrera y Siria Law, en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles C.A., y en consecuencia, revocar parcialmente el auto de fecha 13 de enero de 2025, proferido por el tribunal a quo tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 109.742, respectivamente, en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 75-A, expediente N° 59595; contra el auto de fecha 13 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente 8975 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2025, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.501, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 383-A, y actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, parte demandada; por lo tanto:
TERCERO: INADMISIBLES las pruebas documentales 1, 4, 6, 7, 9, 13, 14 y 15 del particular sexto, las testimoniales 1 y 3, las pruebas de informes 1, 3 y 4, la prueba de exhibición de documento, la prueba de cotejo, y la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, promovidas por la parte demandada.
CUARTO: SE CONFIRMA la prueba documental marcada con el particular quinto, promovida por la parte demandada, quedando incólume el pronunciamiento de las pruebas admitidas y que no objeto de apelación, en el auto de fecha 13 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente 8975 (nomenclatura interna de ese tribunal)
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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