I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2024, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2021.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 13 de noviembre de 2024 (f.31, Pieza II), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 14 de noviembre de 2024, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 19 noviembre de 2024, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.32 y 33 Pieza II).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de diciembre de 2021, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.133 al 145, Pieza I), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesta por Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.”, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 7-A-2004, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. (R.I.F.) J311105255, representada por su Administrador General, ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.458.465, números telefónicos: 0416-6405697 y 0412-0436120, con el correo electrónico: distribuidorachicochiquin@gmail.com, según consta en Acta de Asamblea General de Accionista de la referida empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2019, anotada bajo el Nro.186, Tomo -27-A, Nro. de Expediente: 48896; SEGUNDO: Se ordena la realizaran de los actos administrativos de tramitación y certificación de planos por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, referente a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, con un área de ocho metros de frente (8,20 mts) por veinte metros de fondo, y que forma parte de mayor extensión, distinguido con el Nro. 49-1, ubicado en la Calle Piar Centro, de la ciudad de Cagua, estado Aragua; alinderado: NORTE: con la casa que es o fue de Petra y de Ángela González. SUR: con casa que es o fue de Andalecio Linares. ESTE: con terreno de la Sucesión Cobo Pimentel y OESTE: calle Piar que es su frente, tal y como fu establecido en la Cláusula Primera del Contrato objeto de litigio y la posterior protocolización del documento de compra -venta por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, a falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada, el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de conformidad a lo estipulado en la Sentencia RC.000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente Nro. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, desde la fecha de la autenticación del contrato objeto de litigio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; dicha indexación judicial deberá ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…APELO FORMALMENTE a la decisión de fondo o mérito proferida en esta causa…” (f.11, Pieza II).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de diciembre de 2024, la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, consignó escrito de informe (f.34 al 53, Pieza II), aduciendo lo siguiente:

“…Entre tanto, me dirijo ante Ud., Señor Juez de Alzada, con sumo respeto y acato de rigor legal, valiéndome del remedio de la apelación y gracias al principio de la doble instancia, porque muy a mi pesar, que utilicé la práctica jurisdiccional y Extraordinaria De La Acción De Amparo Constitucional, como bien Usted, lo puede observar, la Juez Constitucional, con fundamentos de derecho, que consideró acordes al thema decidendum, se limitó en ordenar a la Juez A Quo, en que repusiera la causa al estado en que se apelara, dejando sin efectos los actos precedidos a la sentencia demérito. Y, habida cuenta que la situación jurídica infringida arropa, rebuja o apaña todo el procedimiento, desde el umbral de la demanda instaurada de manera anómala, extravagante absurda; y, admitida en forma ilegítima, cuyos consecutivos actos procesales no se armonizaron con la legalidad establecida en el Código de Procedimiento Civil; y, por lo tanto, carecen de validez, de eficacia, de vigor; y, en continencia, comedimiento o circunspección, la ciudadana JUEZ CONSTITUCIONAL debió, a mi juicio, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE MANERA PRETERIDA AL ESTADO DE INADMITIR LA ACCION PROPUESTA, obligando al demandante a verse impelido de proponer nuevamente su demanda; estamos hablando de errore in procedendum y errore in iudicandum.
(…)
iv.- DEL EDICTO Y NO DEL CARTEL: ¿Y LA CUALIDAD? Puede con meridiana claridad observar el ciudadano Juez de Alzada, que tanto del eadem pethendi, del "porqué se litiga" que emerge de la propia relación sustancial (contrato), que el objeto litigioso pertenece a una comunidad hereditaria, es decir, es fruto común de trece (13) ciudadanos con vocación sucesoria, no es solamente del pretendido demandado, es decir, de quien a esta hora le demanda protección tutelar en categoría de rectificar los verros del a quo, por lo tanto en primer lugar existe falta de cualidad pasiva, por lo que la ciudadana Juez debió, pero no lo hizo: o mandar a subsanar el libelo de demanda o bien no admitir la demanda por carencia de elementos relacionados con la legitimidad pasiva; puesto que el demandante debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…,
De allí se puede determinarse, en mi escaso entender, y de manera muy llana que, la demanda debió (pero no se hizo) ejercerse contra toda la comunidad hereditaria en un litisconsorcio pasivo necesario y, no en soledad hacia la persona del ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL; porque si bien el instrumento poder le ofrece la facultad para una determinada obligación, de carácter estrictamente contractual, vale decir, de obligarse sustancialmente en su nombre y la de sus parientes herederos en una relación disponible, no le brinda ninguna posibilidad para disponer del objeto de la causa en un juicio que pertenece en igualdad de circunstancias a otras personas.
De allí que la Juez, como rectora del proceso, debió, pero no lo hizo, declarar la Falta de Cualidad Oficiosamente, como ya lo ha dicho la Sala de Casación Civil y la Constitucional en forma reiterada, en aras de no comprometer los Principios De Celeridad, Economía e Igualdad Procesales. Amén de la inseguridad jurídica que esto representa, en caso de multiplicidad de juicios a un solo fin y una sola titularidad mancomunada.
(…)
CONCLUSION Y PETICION
PRIMERO: Tenga la bondad de analizar pormenorizadamente el expediente que reposa en sus manos, con más de 280 folios y de dos piezas y su respectivo cuaderno de cuerdas o separado, en la cual se dará meridiana cuenta, que lo relatado por quien suscribe, defensor técnico del ciudadano apelante, quien además tuvo la forzosa tarea del ejercicio in prima fascie, a la acción extraordinaria y portentosa del amparo constitucional, como trampolín, para llegar a este estrado y pedir que se le escuchara, a trámite de la apelación ejercida, truncada de manera artera por la inadecuada y perversa actuaciones espurias, alejadas de toda cordura y sensatez, como ha de observarse., para que se dé cuenta que lo dicho, alegado y argumentado, es la verdad y nada más que la verdad.
SEGUNDO: Tenga la gentileza, de atemperar mis argumentos; y, de señalar aquellos que considere pertinentes, útiles y legales para el mejor y más ponderado acertamiento judicial que, se encuentre más cerca de la justicia, e inmaculado así queden los fundamentos constitucionales injuriados, reivindicando un proceso adecuado, justo y debido; y permitiendo que este tipo de actos impuros queden execrados y reprobados del mitin judicial.
TERCERO: Pido, en nombre de mi patrocinado ciudadano, señor LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil para este acto, titular de la 'cédula de identidad Nº 2.752.078; casado, de ochenta y ocho (88) años de edad, domiciliado en Calle Piar, sector Centro Nº 49, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre de la entidad federal del estado Aragua, tenga a bien, DECLARAR CON LUGAR la apelación formulada, en su totalidad; y, en consecuencia, ordenar al Tribunal a quo, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° T1M-C- (S 6621-2021), La REPOSICIÓN PRETERIDA DE LA CAUSA AL ESTADO DE NO ADMITIRLA, anulando todo lo actuado, desde umbral de la demanda, como todos los actos procesales subsiguientes, incluida la sentencia de mérito…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar la legalidad o no del fallo recurrido.
En ese sentido, se debe partir indicando que la presente causa inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A., representada por su Administrador General, ciudadano YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, en contra del ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, partes identificadas al inicio de este fallo.
En el presente caso, se observa que la parte demandada a través de apoderado judicial en su escrito de informe presentado ante esta Alzada, expuso lo siguiente:

“…que emerge de la propia relación sustancial (contrato), que el objeto litigioso pertenece a una comunidad hereditaria, es decir, es fruto común de trece (13) ciudadanos con vocación sucesoria, no es solamente del pretendido demandando…”
(…)
“…y de manera muy llana que la demanda debió (pero no se hizo) ejercerse contra toda la comunidad hereditaria en un litisconsorcio necesario…”

Siendo así las cosas, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre otra circunstancia, resulta ineludible para este Tribunal Superior, analizar lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, referente al litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, ésta es un presupuesto procesal analizable de oficio en el cualquier estado y grado del proceso. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, no hay lugar a dudas que quien aquí decide como Director del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
Respecto al tema del litisconsorcio la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:
´...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.

De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En ese orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, expresó en un caso similar, lo siguiente:

“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”.
(Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala Civil asumió un criterio jurisprudencial, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Precisado lo anterior, cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa del petitorio del accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, es que acudo ante este honorable Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.752.078, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.1.F), Nro. V-2752078-1, con número telefónico: 0426-2322990, quien actuó en nombre propio y con las facultades plenamente conferidas en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 11. Tomo 192, Folios 33 hasta el 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, para que convenga o sea condenado en: PRIMERO: A Cumplir con todo lo establecido y pactado en las cláusulas del contrato de opción a compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2017, anotado bajo el Nro. 17. Tomo 468, Folios 51 hasta el 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, plenamente identificado, la Sociedad Mercantil quien actuó en nombre propio y con facultades plenas conferidas mediante poder debidamente autenticado, antes identificado, "DISTRIBUIDORA CHICO CHIQUIN C.A.," debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 7-A-2004, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. R.I.F. J311105255, representada por el ciudadano: YOVANI RAFAEL CHICO CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.458.465…”

Del petitorio brevemente transcrito se desprende que solo sé demandó al ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.752.078; y seguidamente, al estudiar y analizar el Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado en fecha 1º de diciembre de 2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, anotado bajo el Nº 17 Tomo 468, Folio 51 hasta 54 de los libros respectivos llevados por esa Notaria. Se verifica que el ciudadano LUIS FELIPE COBOS PIMENTEL, actuó en nombre propio y en representación los ciudadanos VÍCTOR DE JESÚS COBOS PIMENTEL, RAFAEL COBOS PIMENTEL, LILIA MARGARITA COBOS PIMENTEL, RICHARD COBOS DÍAZ, WILLIAMS ALBERTO COBOS DÍAZ, AMANDA CAROLINA LÓPEZ COBOS, SUSANA COBO GOLOVCO, ÁNGELA COBOS GOLOVCO, NINA COBOS DE VÁZQUEZ, ODALYS JOSEFINA PIMENTEL CARRILLO, YELDRIX CARMELIZ PIMENTEL CARRILLO, EUKARYZ FABIOLA PIMENTEL CARRILLO, YANIRE VIDALINA PIMENTEL DE RUÍZ Y MIGUEL ENRIQUE COBOS GOLOVCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-342.225, V.-344.210, V.-2.242.535, V.-7.291.138, V.-6.103.878, V.-12.617.532, V.-6.355.914, V.-6.355.915, V.-6.355.630, V.-8.822.331, V.-8.829.735. V.-19.077.376, V.-8.824.453 y V.-6.548.456, respectivamente, quienes integran la totalidad de los herederos conocidos de la sucesión de los causantes: CARMEN PIMENTEL DE COBOS, PABLO COBOS, MAGALYS COBOS DIAZ, MIGUEL ARCADIO COBOS PIMENTEL y FRANCISCO FABIEL PIMENTEL, según Certificados de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, signados con los expediente números: 2268 de fecha 20 de mayo de 1987, 80152 de fecha 28 de octubre de 2010, 2014/41 de fecha 23 de junio de 2016, 2014/39 de fecha 25 de octubre de 2017 y 2014/40 de fecha 06 de abril de 2017.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora debió traer a juicio a todos quienes deberían integrar la parte demandada, y a su vez el Tribunal A quo era su deber el corregir esa omisión y depurar el proceso como director que es del mismo, con el fin de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en la presente causa, y de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, vale decir, sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la Alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a los codemandados, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Una vez verificado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, esta debe ser declarada sólo en el caso en que se encuentre determinada por la ley o cuando se haya omitido formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado de alzada ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

Por lo tanto, el juez respectivo conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Al hilo de lo antes expuesto, quien aquí juzga que tal error debió ser subsanado por el Juzgado A quo, con relación a la integración correcta de la relación jurídica procesal, es decir, la falta de citación de los demás herederos, que figuran en el contrato de Opción de a Compra- Venta, objeto del presente litigio. En consecuencia, este Juzgado considera que se debe ordenar al Tribunal A quo la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación a los ciudadanos VÍCTOR DE JESÚS COBOS PIMENTEL, RAFAEL COBOS PIMENTEL, LILIA MARGARITA COBOS PIMENTEL, RICHARD COBOS DÍAZ, WILLIAMS ALBERTO COBOS DÍAZ, AMANDA CAROLINA LÓPEZ COBOS, SUSANA COBO GOLOVCO, ÁNGELA COBOS GOLOVCO, NINA COBOS DE VÁZQUEZ, ODALYS JOSEFINA PIMENTEL CARRILLO, YELDRIX CARMELIZ PIMENTEL CARRILLO, EUKARYZ FABIOLA PIMENTEL CARRILLO, YANIRE VIDALINA PIMENTEL DE RUÍZ Y MIGUEL ENRIQUE COBOS GOLOVCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-342.225, V.-344.210, V.-2.242.535, V.-7.291.138, V.-6.103.878, V.-12.617.532, V.-6.355.914, V.-6.355.915, V.-6.355.630, V.-8.822.331, V.-8.829.735. V.-19.077.376, V.-8.824.453 y V.-6.548.456; respectivamente, que participan en el contrato de opción a compra-venta objeto del presente litigio, para integrar el litisconsorcio pasivo necesario en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y posteriormente proseguir con el juicio en la fase legal correspondiente, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Así se decide.
Congruente con todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 08 de diciembre de 2021, la cual queda revocada, y así se dispondrá de forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-


VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 13 de abril de 2021, y de todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación a los ciudadanos VÍCTOR DE JESÚS COBOS PIMENTEL, RAFAEL COBOS PIMENTEL, LILIA MARGARITA COBOS PIMENTEL, RICHARD COBOS DÍAZ, WILLIAMS ALBERTO COBOS DÍAZ, AMANDA CAROLINA LÓPEZ COBOS, SUSANA COBO GOLOVCO, ÁNGELA COBOS GOLOVCO, NINA COBOS DE VÁZQUEZ, ODALYS JOSEFINA PIMENTEL CARRILLO, YELDRIX CARMELIZ PIMENTEL CARRILLO, EUKARYZ FABIOLA PIMENTEL CARRILLO, YANIRE VIDALINA PIMENTEL DE RUÍZ Y MIGUEL ENRIQUE COBOS GOLOVCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-342.225, V.-344.210, V.-2.242.535, V.-7.291.138, V.-6.103.878, V.-12.617.532, V.-6.355.914, V.-6.355.915, V.-6.355.630, V.-8.822.331, V.-8.829.735. V.-19.077.376, V.-8.824.453 y V.-6.548.456; respectivamente, para integrar el litisconsorcio pasivo necesario en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y posteriormente proseguir con el juicio en la fase legal correspondiente.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitres (23) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-