I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado Santos Cardozo Arévalo, ya identificado, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024 (folios 4 y 5), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente T-INST-C-24-18.105 (nomenclatura interna de ese tribunal), mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Vistos los anteriores escritos de PROMOCIÓN DE PRUERAS, presentados por ambas partes en este proceso y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las mismas sin que fueran objetadas las mismas, este tribunal a los fines de su admisión se pronuncia en los términos siguientes (…) II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (…) SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA: En relación a esta prueba se observa que no se cumple con los parámetros o líneas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y evacuación, es decir no se establece modo, quien, cuando, donde, fechas, hora de donde sucedieron los hechos, vaciado de la misma en un disco compacto, que dispositivo se utiliza a se va utilizar, siendo disco compactos los señalados en los particulares 4.5.6. 7. 8 y 9 no indica de donde emanan y el dispositivo utilizado, por lo que faltan elementos de hechos que indiquen precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En tal sentido dicha prueba se declara inadmisible. Y así se decide (…)”. [Negritas, mayúsculas y subrayado del auto]
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante diligencia (folio 20), el abogado Santos Cardozo Arévalo, ya identificado, apeló del auto interlocutorio anteriormente detallado, señalando lo siguiente: “(…) Apelo de la decisión de fecha 16-12-24, relativo al punto 2do (…)” [subrayado de la diligencia]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por indemnización por daños materiales y morales, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Parra Navas, contra los ciudadanos Osiris Lujan, José Monroy, Michael Rodríguez y otros (sin identificación en autos).
Ahora bien, visto lo anterior esta superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si las pruebas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 promovidas por la parte demandante, en efecto son inadmisibles o no conforme a la Ley.
A tales efectos, este juzgador debe indicar que, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. [Negritas de esta alzada]
Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
En el caso de autos, esta alzada pudo observar que el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 1 al 3 con sus vueltos) presentado ante el tribunal de la causa, promovió las pruebas objeto de apelación de la siguiente manera:
“(…) 4- Consigno CD identificado con el rótulo "ABOGADO", contentivo de la rueda de prensa realizada por el Dr. Inmer Puerta apoderado judicial del Asociación Civil Las Bromelias II, con motivo de la interposición de la querella en contra de mi mandante en fecha 28 de septiembre de 2017, a los efectos de que se le haga la experticia de vaciado de contenido y autenticidad, por ante el CICPC de la ciudad de Maracay de este estado.
La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar, una vez más, que mi poderdante fue objeto de exposición hacia el odio público al señalarlo como estafador y delincuente sin serlo, a través de las redes sociales.
5.- Consigno CD identificado con el 2 contentivo de declaraciones dadas por personas que dicen pertenecer a la Asociación Civil Las Bromelias II, en donde aparecen denunciando a mi mandante como estafador y delincuente, y en donde aparece como vocero el codemandado, a los efectos de que se le haga la experticia de vaciado de contenide y autenticidad por ante el CICPC de la ciudad de Maracay de este estado,
La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar, una vez más, que mi poderdante fue objeto de exposición hacia el odio público al señalarlo como estafador y delincuente sin serlo, a través de las redes sociales.
6-Consigno CD identificado con el rótulo 'PERIODISTA", contentivo de las declaraciones dadas por la Lic. Carmen Elisa Pecorelli, con motivo de la rueda de prensa dada por los integrantes de la i la Asociación Civil Las Bromelias II, a los efectos de que se le haga la experticia de vaciado de contenido y autenticidad por ante el CICPC de la ciudad de Maracay de este estado.
La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar, una vez más, que mi poderdante fue objeto de exposición hacia el odio público al señalarlo como estafador y delincuente sin serlo, a través de las redes sociales.
7- Consigno (consignando con el libelo de la demanda) video donde aparece, el para entonces gobernador del estado Aragua Marco Torres en compañía del codemandado ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR GARCÍA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa, en donde se expone a mi mandante al desprecio público acusándolo de delincuente en fecha 7 de febrero de 2021, a los efectos de que se le haga la experticia de vaciado de contenido y autenticidad por ante el CICPC de la ciudad de Maracay de este estado.
La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar, una vez más, que este hecho es público, notorio y comunicacional.
8- Consigno CD identificado con el rótulo "LANGA" donde aparece el codemandado YONER LONGA PÉREZ, a los efectos de que se le haga la experticia de vaciado de contenido y autenticidad por ante el CICPC de la ciudad de Maracay de este estado. (Sic) dando declaraciones para exponer al escarnio público a mi mandante.
La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar, una vez más, que mi poderdante fue objeto de exposición hacia el odio público al señalarlo como estafador y delincuente sin serlo, a través de las redes sociales.
9.- Consigno CD identificado con el rótulo "PATRICIA POLEO" a los efectos de que se le haga la experticia de vaciado de contenido y autenticidad por ante el CICPC de la ciudad de Maracay de este estado.
La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar, una vez más, que mi poderdante fue objeto de exposición hacia el odio público al señalarlo como estafador y delincuente sin serlo, a través de las redes sociales y no tanto nacionalmente sino, fuera de Venezuela, específicamente, en este caso, en MIAMI capital del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (…)”.
Ahora bien, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el “principio de la libertad de los medios de prueba”, en los términos siguientes:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la norma up supra, se colige que la regla es la admisión y aplica para medios probatorios tarifados y libres, es decir, tanto para los que están previstos expresamente como para los no contemplados en norma alguna y que son utilizados para llevar hechos al proceso, por ejemplo: videos, discos compactos, entre otros. Además, se tiene que el promovente de un medio de prueba libre deberá hacerlo de manera análoga a los medios regulados por la Ley.
En relación a la identidad y credibilidad de los medios de prueba libres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de julio del 2005, expediente número 03-685, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, dejó sentado lo siguiente:
“(…) el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...
(Omissis)
El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis)
Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso (…)”.
Ahora bien, con respecto al control del medio de prueba libre, el estudioso del derecho Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas 2007, folios 345 y 346, señaló:
“(…) Hay medios, como los reales meramente representativos, que se obtienen fuera del proceso, la mayoría de las veces sin control de las partes en su formación, tales como fotografías, grabaciones y otros similares, pero ellos carecen de relevancia alguna si quien los promueve no demuestra la identidad y credibilidad del medio, y al hacerlo, surge la verdadera formación dentro del proceso de dichas pruebas y la oportunidad de controlar las probanzas colaterales, sin cuya existencia los medios meramente representativos carecerían de eficacia probatoria, por cuyo motivo y a fin de dar oportunidad para controlar las mencionadas probanzas colaterales, el Juez ordena su evacuación en actos procesales. (…)
Estos principios, que abarcan las pruebas y contrapruebas de la impugnación, impiden, por ejemplo, darle valor a una grabación de una conversación, tomada desde el maletero de un carro, para demostrar que lo que la parte o el testigo dicen que oyeron, mientras viajaban en el vehículo, es falso. Dicha grabación, efectuada a espaldas de la parte, sin control alguno, transgrede el principio de control de la prueba, ya que quien la realizó puedo a su antojo preparar los resultados de la misma, sin necesidad de alterar o hacer un montaje con la cinta, grabando lo que le convenía y callando lo que lo perjudicaba. Distinto es, si quien presenta la grabación o el medio meramente representativo demuestra las circunstancias en que éste fue obtenido, lo que puede involucrar una reconstrucción hechos o una pericia, pruebas que al actuar como colaterales permiten el control dentro de autos de la manera como surgió el medio meramente representativo, el cual con esta actividad extra queda formado (…)”. [Negritas añadidas]
De la anterior jurisprudencia y criterio doctrinal, los cuales quien juzga comparte y acoge, se tiene que el promovente de una fotografía, grabación y otros similares, como medio de prueba libre al que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe ofrecer los elementos suficientes identificativos, por medio de los cuales pudiere verificarse su credibilidad e identidad, sin cuya existencia carecería de eficacia probatoria, todo ello a los fines de que se permita el control respectivo.
En el caso de marras, no se evidencian elementos por medio de los cuales pudiere verificarse la credibilidad e identidad de los discos compactos promovidos, pues, la parte actora, no cumplió con su carga de mencionar quien grabó los audiovisuales, las fechas, las horas, las identificaciones de los medios utilizados para su obtención, datos necesarios que pudieran permitir el correspondiente control probatorio, de modo que, tal circunstancia impide a este juzgador a admitir las pruebas de promovidas, por no cumplir con los elementos técnicos necesarios para ello, tal y como lo señaló la jurisprudencia y la doctrina ut supra citadas. Así se declara.
En consecuencia, debe este sentenciador declarar inadmisibles las pruebas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 promovidas por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Navas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser ilegalmente promovidas al violentar el control de la prueba; por lo que, no debe prosperar el recurso de apelación, ejercido por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Navas, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente T-INST-C-24-18.105 (nomenclatura interna de ese tribunal), confirmándose el mismo, tal y como se resolverá en la dispositiva. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.570.505, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente T-INST-C-24-18.105 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 16 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: INADMISIBLES las pruebas de experticias 4, 5, 6, 7, 8 y 9 promovidas por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Navas venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.570.505, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al vigésimo tercer (23°) día del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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