Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogada Mary Luz Mora Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.999 e Inpreabogado N° 264.027, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 8 de julio de 2025 en el presente juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, ésta alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Consta en autos al folio cuarenta y tres (43) de la pieza II, certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día 8 de julio de 2025, exclusive, fecha en que se dictó sentencia dentro de lapso, hasta el día 23 de julio de 2025, inclusive, fecha que vencía el lapso de DIEZ (10) días para anunciar el recurso contra la misma, tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
II.
En este mismo sentido, de las actas procesales, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 15 de julio de 2025, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza II, por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2025, resolvió:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2025 por la ciudadana Mary Luz Mora Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.027. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Luz Mora Mora, contra la ciudadana Maribel Germany Escalona, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.974.995.
CUARTO: Se condena en costas a la recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (...)” [Mayúsculas y Negritas de la sentencia]
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 75 de fecha 30 de julio de 2020, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive (…)”.
Siendo así las cosas, es patente que para que un asunto presentado desde el 25 de abril de 2019 tenga acceso a casación, debe tener una cuantía que exceda las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).
En este sentido, la Sala Constitucional (SC, sent. Nº l573, fecha 12/07/05, exp. Nº 05-0309), estableció que en aras de preservar la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, la cuantía necesaria para acceder a Casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.
En el caso que nos ocupa, la sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, se advierte que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 11 de julio de 2019 (folio 6 de la pieza I), en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (14.800.000,00 Bs), equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (296.000 U.T), dejando constancia que en razón de la providencia administrativa del Seniat No. 0046 de fecha 7 de marzo de 2019 y publicada en Gaceta Oficial Nº 41.597, se estableció el valor de la Unidad Tributaria en CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00), monto que supera con creces las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T), exigidas para acceder a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
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