I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la Defensora Ad Litem de la parte demanda en fecha 26 de febrero de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 14 de marzo de 2025 (f.206), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 18 de marzo de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.208).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.158 al 172), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VICTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.682.614, V.-9.647.139 y V.-13.953.654, respectivamente, contra el ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.571.827, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la techa en que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 am.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sean objeto de partición los bienes inmuebles constituido por: 1.- Un Late de Terreno Propio y la Casa sobre el construida, ubicada en la Calle Las Palmas, No. 18, Quinta Vilu, Urb. La Floresta, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, identificada con el Número catastral: 0105030301025002008000071465, y cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de Hernán López, Sur: Con inmueble que es o fue de Roberto May, Este: Con Calle Las Palmas que es su frente, y Oeste: Con terreno Municipal. El inmueble tiene una Superficie total de 1.107.89 Mts2, con una Superficie construida de 480 Mts2 y una superficie sin construir de 627.89 Mts2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, bajo el No. 19, Tomo 3 Adc. Protocolo Primero de fecha del 31 de Agosto de 1.981. 2.- Unas Bienhechurías construidas sobre Un Lote de Terreno Municipal, ubicado en la Calle Principal de la Pedrera II, No. 101-2. Barrio La Pedrera, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, Identificada con el Número catastral: 0105030201011011004000000000, y cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Con Callejón Puente Colgante, Sur: Con inmueble que es o fue de Buenaventura Sánchez Pabón, Este: Con Calle Principal de La Pedrera, que es su frente, y Oeste: Con inmueble que es o fue de J. Gabino. El inmueble tiene una Superficie total de 1.587, 93 Mts2. con una Superficie construida de 375,01 Mts2 y una Superficie sin construir de 1.212.93 Mts2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de la Notaria Pública Tercera, de Maracay Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 1.990 bajo el No. 29. Tomo 159 de sus respectivos libros de Autenticaciones. 3.- Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET Modelo: TRAILBLAZER. Año: 2.005. Clase: CAMIONETA, Color: PLATA Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Serial del Motor: 75V339221, Serial N.J.V. 8ZNDT13575V339221 Serial de Carrocería: 8ZND113575V339221, Tara: 2608CAP, y signada con las Placas: AFE70G. El referido Vehicula se encuentra debidamente acreditado según se evidencia de Certificado de Vehículo Número: 210107033282, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Bajo el Nro. BZNDT13575V339221-2-1, de fecha 19/10/2021. 4. Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA Modelo: CAMRY AUTOMATIC. Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL Color: PLATA, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 2AZ1826353. Serial N.I.V. JTDBE38K753024674. Serial de Carrocería: JTDBE38K753024674, Tara: 1415CAP, y signada con las Placas: JAO32J. El referido Vehículo se encuentra debidamente acreditado según se evidencia de Certificado de Vehículo Número: 210107033277, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Bajo el Nro. JTDBE38K753024674-2-1, de fecha 19/10/2021. Y. 5. SEIS MIL (6.000) Acciones de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA VILU, C.A. (RIF. J-40244744-2) Compañía Anónima debidamente inscrita y registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 39. Tomo 38-A. Expediente No. 283-13888 de fecha 06/05/2013.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, la Defensora Ad Litem RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, señaló lo siguiente: “…APELO La sentencia definitiva dictada por este honorable Tribunal en la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)…” (f.201).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 16 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.209 al 214), aduciendo lo siguiente:
“…Debo precisar que la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2024 (folios 158 al 172), actuando como A quo, si se encuentra ajustada a derecho por cuanto analiza, motiva, evalúa y decide adecuadamente los correspondientes "Hechos Controvertidos que, precisamente, constituyen el "Thema Decidendum", sobre los cuales hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso de su parte y en tal sentido se declaro procedente la Demanda de Partición de Comunidad Hereditaria en función de que existe plena prueba de la pretensión ejercida, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En efecto, del detenido análisis de las correspondientes actas procesales se pone en manifiesta evidencia que NO EXISTE OBJECIÓN VALIDA ALGUNA CON RELACIÓN A:
A) IDENTIFICACIÓN de los CAUSANTES; son los ciudadanos VICTOR HUGO URREA VESGA y LUISA ELENA LUGO de URREA, eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.213.475 y V-3.144.557, como PADRES BIOLÓGICOS, fallecieron ab-intestato en fechas 16 de Noviembre de 2.005, según consta en Acta de Defunción debidamente emitida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta No. 202, Tomo X del año 2.005, cuyo ejemplar acompaño, constante de un (1) folio útil, marcada con el número "1", en copia certificada, expedida en fecha: 02 de septiembre de 2010 (con DECLARACION SUCESORAL, signada con el No. 0012969, Expediente: 06579, así como el CERTIFICADO DE SOLVENCIA del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, signado con el No. de Expediente: 06-0153/06-0579 (No. de Planilla: 0013715/012969, cuyo ejemplar acompaño, constante de ocho (8) folios útiles, marcado con el número "2", en original, expedida en fecha: 17 de diciembre de 2007); y 30 de Junio del 2.021 según consta en Acta de Defunción debidamente emitida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta No. 3.205, Folio 205, Tomo 13 del año 2.021, cuyo ejemplar acompaño, constante de dos (2) folios útiles, marcada con el número "3", en copia certificada, expedida en fecha: 16 de julio de 2021 (con DECLARACION SUCESORAL, signada con el No. 2100041897, Expediente: 010991 (1370), así como el CERTIFICADO DE SOLVENCIA del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, signado con el No. de Expediente: 2021/991 (No. de Planilla: 2.100.041.897, cuyo ejemplar acompaño, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con el número "4", en original, expedida en fecha: 17 de noviembre de 2021), cuyos contenidos doy por íntegramente reproducidos, respectivamente.
B) IDENTIFICACIÓN de los COMUNEROS Y HEREDEROS; son los ciudadanos LUISA ALEJANDRA LUGO URREA, VICTOR HUGO URREA LUGO, CARMEN ELENA URREA LUGO y LUIS EDUARDO URREA LUGO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.682.614, V-9.647.139, V-13.953.654 y V-12.571.827, respectivamente, como HERMANOS BIOLÓGICOS DE DOBLE CONJUNCIÓN.
C) ESPECIFICACIÓN de los BIENES COMUNES del CAUDAL HEREDITARIO, los cuales se encuentran constituidos así:
(…)
D) DETERMINACIÓN de las CUOTAS-PARTES DERECHOS PROINDIVISOS, correspondiéndole a cada uno el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los referidos bienes comunes.
Por lo que de conformidad con lo contemplado en los ARTICULOS 22 y 785 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con los ARTÍCULOS 4, 14 y 1.078 del CÓDIGO CIVIL, corresponde declarar judicialmente la CONSECUENTE DIVISÓN Y LIQUIDACIÓN de los correspondientes HABERES y DEBERES COMUNES, PREVIA LABOR del PARTIDOR, con lo cual se puede GARANTIZAR, plena y absolutamente, la eventual EJECUCIÓN del Fallo…”
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2025, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 230 al 238), en los siguientes términos:
“…DE LA APELACION
Ahora bien, una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Maracay se procedió a ejercer formal apelación de la demanda, en virtud que la misma fue declarada CON LUGAR, y a tal efecto se procede a presentar informe a esta Superioridad basado en la siguiente argumentación jurídicas:
Vista la contestación formulada por esta Defensoría Ad Litem en este proceso judicial forzosamente se abrió el contradictorio, quedando distribuida la carga probatoria en responsabilidad de la parte actora. No obstante, a ello, de la revisión exhaustiva de este expediente se puede verificar que la parte accionante no trajo a los autos la declaración de únicos y universales herederos evacuado por algún Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República (ni junto al escrito libelar, ni en ninguna otra fase del proceso de primera instancia), documento fundamental en la presente causa, ya que de él se desprende el derecho de la parte accionante a ejercer su acción de partición de los bienes de la comunidad hereditaria, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Maracay ha debido negar la pretensión, y forzosamente declararla sin lugar. Y en atención a ello, solicito a esta Superioridad declare con lugar la apelación formulada por esta defensora Ad Litem, y en consecuencia a ello, se revoque la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Maracay, y declare SIN LUGAR la demanda…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que su madre la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.557, y cuyo último domicilio, estuvo ubicado en la Calle Las Palmas, No. 18, Quinta Vilu, Urbanización La Floresta, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, falleció ab-intestato en fecha del 30 de Junio del 2.021, en vida tuvo Cuatro (4) hijos: LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VICTOR HUGO URREA LUGO, CARMEN ELENA URREA LUGO, y LUIS EDUARDO URREA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.682.614, V-9.647.139, V-13.953.654, y V-12.571.827, respectivamente.
2. Posterior al fallecimiento de la causante LUISA ELENA LUGO DE URREA, se procedió a tramitar y obtener por ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Correspondiente Declaración Sucesoral, signada con el N° 2100041897, Expediente: 010991 (1370), y el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, signado con el Expediente N° 2021/991, Planilla N° 2.100.041.897, En dicha Declaración Sucesoral, se constata el derecho de únicos y universales, coherederos, poseen sus representados, como el demandado, en la proporción y Cuota Parte perfecta, y que al unirla a los Porcentajes y Cuotas Partes ya asignadas y pertenecientes a cada uno de ellos por Herencia de su también difunto Padre, el ciudadano VICTOR HUGO URREA VESGA, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.475, y quien falleciera ab-intestato en fecha 16 de Noviembre de 2.005. y según se evidencia de Declaración Sucesoral, signada con el N° 0012969, Expediente: 06579, así como el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, signado con el Expediente N° 06-0153/06-0579, Planilla N° 0013715/012969, complementan el 100% de los Derechos Sucesorales, que los mismos poseen sobre los Bienes Muebles e Inmuebles, objetos de la demanda.
3. Que, los Bienes Muebles e Inmuebles, Títulos y/o Acciones identificados, pertenecen en pleno derecho a todos los arriba identificados herederos. exactamente en una proporción del Veinticinco Por Ciento (25%) para cada uno de ellos
4. Que los ciudadanos LUISA ALEJANDRA LUGO URREA, VICTOR HUGO URREA LUGO, CARMEN ELENA URREA LUGO, tanto por sí mismos, como a través de amigos y familiares, así como a través de la intermediación profesional del Despacho de Abogados al cual pertenezco, han tratado de múltiples formas de reunirse, conversar, conciliar y buscar alternativas para proceder de forma amistosa y extrajudicial para la realización de la Partición justa, legal y equitativa de los bienes heredados a ellos por su difunta madre y causante, sin que hasta la presente fecha se haya logrado caso positivo alguno, puesto que han sido infructuosas y negativas todas y cada una de las gestiones desarrolladas para ello, por la aptitud y negación del ahora aquí demandado. La indisposición, aptitud negativa y evasión sin argumentos de derecho del mencionado ciudadano, no deja otra alternativa a mis poderdantes a interponer la presente Demanda de Partición Judicial de Bienes Hereditarios.
5. Fundamentó la presente Demanda, conforme a los siguientes artículos 777 y 778 Código de Procedimiento Civil.
6. Estimó la presente Demanda de Partición de Bienes hereditarios en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000,00), y/o su equivalente en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 U.T.).
Por todo ello, en nombre y representación de los aquí poderdantes accionantes, se hace imperiosa y necesaria la presente DEMANDA de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGO, para que en ello convenga o en su defecto sea así condenado por el Tribunal a su digno cargo, y en base a los siguientes términos:
PRIMERO: A la Partición, mediante Venta Pública ordenada por el Tribunal, previo Informe realizado por el Partidor que a dichos efectos se designare, de los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles y Acciones/Títulos:
1.) El 100% de los Derechos de Propiedad de Un Lote de Terreno Propio y la Casa sobre el construida, ubicada en la Calle Las Palmas, No. 18, Quinta Vilu, Urb. La Floresta, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, identificada con el Número catastral 01050303U1025002008000071465, y cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de Hernán López, Sur. Con inmueble que es o fue de Roberto May, Este: Con Calle Las Palmas que es su frente, y Oeste Con Terreno Municipal. El Inmueble tiene una Superficie total de 1.107,89 Mts2, con una Superficie construida de 480 Mts2 y una Superficie sin construir de 627,89 Mts2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, bajo el No. 19, Tomo 3 Adc, Protocolo Primero de fecha del 31 de Agosto de 1.981.
2.) El 100% de los Derechos de Propiedad de Unas Bienhechurías construidas sobre Un Lote de Terreno Municipal, ubicado en la Calle Principal de La Pedrera II, No. 101-2, Barrio La Pedrera, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, identificada con el Número catastral:0105030201011011004000000000, y cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Con Callejón Puente Colgante, Sur. Con inmueble que es o fue de Buenaventura Sánchez Pabón, Este: Con Calle Principal de La Pedrera, que es su frente, y Oeste: Con inmueble que es o fue de J. Gabino, El Inmueble tiene una Superficie total de 1.587,93 Mts2, con una Superficie construida de 375,01 Mts2 y una Superficie sin construir de 1.212.93 Mts2 El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de la Notaria Publica Tercera, de Maracay Estado Aragua, en fecha del 18 de Diciembre de 1.990bajo el No. 29, Tomo 159, de sus respectivos libros de Autenticaciones.
3.) El 100% de los Derechos de Propiedad de Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo. TRAILBLAZER, Ano: 2.005, Clase: CAMIONETA, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 75V339221, Serial N.I.V. 8ZNDT13575V339221, Serial de Carrocería: 8ZNDT13575V339221, Tara 2608CAP, y signada con las Placas: AFE70G, El referido Vehículo se encuentra debidamente acreditado según se evidencia de Certificado de Vehículo Número 210107033282, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Bajo el Nro. 8ZNDT13575V339221-2-1, de fecha 19/10/2021.
4.) El 100% de los Derechos de Propiedad de Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY Serial NIV AUTOMATIC, Ano: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 2AZ1826353, JTDBE38K753024674, Serial de Carrocería: JTDBE38K753024674, Tara: 1415CAP, y signada con las Placas: JAO32J. El referido Vehículo se encuentra debidamente acreditado según se evidencia de Certificado de Vehículo N° 210107033277, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Bajo el Nro. JTDBE38K753024674-2-1, de fecha 19/10/2021.
5.) El 100% de los Derechos de Propiedad de SEIS MIL (6.000) Acciones de la empresa ARRENDADORA VILU, C.A., (RIF. J-40244744-2), Compañía Anónima debidamente inscrita y registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 39, Tomo 38-A, Expediente Nro. 283-13888 de fecha 06/05/2013.
SEGUNDO: Al Pago de las Costas y Costos de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda fue (f.117 al 125), señalando lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo, por cuanto no es cierto que la causante LUISA ELENA LUGO DE URREA, fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.144.557, y cuyo último domicilio, estuvo ubicado en la Calle Las Palmas, No. 18, Quinta Vilu, Urbanización La Floresta, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, fallecida en fecha del 30 de Junio del 2.021, fuera madre de los demandantes en la presente causa, y que en vida haya tenido cuatro (4) hijos; razón por la cual se opuso formalmente a la presente partición.
2. Rechazó, negó y contradijo por cuanto no es cierto que posterior al fallecimiento de la causante: LUISA ELENA LUGO DE URREA, se procedió a tramitar y obtener por ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tanto la correspondiente Declaración Sucesoral.
3. Rechazó, negó y contradijo por cuanto no es cierto que en dicha declaración sucesoral, se constate el derecho de únicos y universales, coherederos a los demandante y su defendido, en la proporción, cuota parte perfecta, y que al unirla a los porcentajes y cuotas partes ya asignadas y pertenecientes a cada uno de ellos por herencia de su también difunto Padre, el ciudadano VICTOR HUGO URREA VESGA, quien fuera venezolano, mayor de edad. casado, titular de la cédula de identidad N° V.-6.213.475, y quien falleciera el 16 de Noviembre de 2.005, complementando el 100% de los Derechos Sucesorales, que los mismos poseen sobre los Bienes Muebles e Inmuebles, objetos de la demanda.
4. Rechazó, negó y contradijo por cuanto no es cierto que en este caso los bienes muebles e inmuebles y títulos y/o acciones integrantes de la masa hereditaria sujeta a la partición de la presente demanda, sean los que se señalan la parte demandante.
5. Rechazó, negó y contradijo por cuanto no es cierto que los ciudadanos LUISA ALEJANDRA LUGO URREA, VICTOR HUGO URREA LUGO, CARMEN ELENA URREA LUGO, tanto por sí mismos, como a través de amigos y familiares, así como a través de la intermediación profesional del Despacho de Abogados, hayan tratado de múltiples formas de reunirse, conversar, conciliar y buscar alternativas para proceder de forma amistosa y extrajudicial para la realización de la partición justa, legal y equitativa de los bienes heredados a ellos por su difunta madre y causante, sin que hasta la presente fecha se haya logrado caso positivo alguno, puesto que han sido infructuosas y negativas todas y cada una de las gestiones desarrolladas para ello.
6. Rechazó negó y contradijo por cuanto no es cierto y por tanto hago formal oposición a la demanda de partición hereditaria por cuanto no se configuran los supuestos de hechos y de derecho previstos conforme a los fundamentos de derecho explanados por la parte actora tal como lo señala en su escrito libelar.
Así las cosas, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcados con las letras “A”, “B” y “C” copia simple de CÉDULAS DE IDENTIDAD y REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) (f.09 al 11), de los demandantes LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VÍCTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.682.614, V.-9.647.139 y V.-19.953.654, respectivamente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.
2. Marcado con la letra “D” copia simple de INSTRUMENTO PODER (f.12 al 14), otorgado por los ciudadanos LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VÍCTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO, confirió poder a los abogados RUBY JAVIER URBANO VILORIA y INÉS MARÍA GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.097 y 85.789; respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 8, Tomo 20, Folios 28 hasta 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
3. Marcado con las letra “E” copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) (f.15) del ciudadano LUÍS EDUARDO URREA LUGO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V.-12.571.827. Al respecto, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del citado ciudadano. Así se establece.
4. Marcada con la letra “F” copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN (f.16 y 17) de la causante LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, por la cual se dejó constancia del fallecimiento de la mencionada ciudadana en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2021, Certificado Nº 4005062, inserta en el Acta 3205, Tomo 13, Año 2021, en los libros de Archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Girardot. Este Juzgador observa que por ser el mismo un documento público, merece ser valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcada con la letra “G”, copia simple de ACTA DE NACIMIENTO (f.18) de la ciudadana LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, quien nació en el 28 de abril de 1972, acta inserta bajo el Nº 753, Tomo 1, del duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el años 1972 por la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, de la misma se verifica que la ciudadana LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, es hija de LUISA ELENA LUGO DE URREA (+) y VICTOR HUGO URREA VESGA (+), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcada con la letra “H” copia simple de ACTA DE NACIMIENTO (f.19) del ciudadano VICTOR HUGO URREA LUGO, quien nació 23 de septiembre de 1969, acta inserta bajo el Nº 1.314, Folio 309, Tomo 2, Año 1.969 del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, se verifica que el ciudadano VICTOR HUGO URREA LUGO, es hijo de LUISA ELENA LUGO DE URREA (+) y VICTOR HUGO URREA VESGA (+), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcada con la letra “I”, copias simple de ACTA DE NACIMIENTO (f.20) de la ciudadana CARMEN ELENA URREA LUGO, quien nació el 1º de octubre de 1979, acta inserta bajo el Nº 2473, Tomo 4•C, del duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el años 1979 por la Prefectura José Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. al respecto, se verifica que la ciudadana CARMEN ELENA URREA LUGO, es hija de LUISA ELENA LUGO DE URREA (+) y VICTOR HUGO URREA VESGA (+), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Marcada con la letra “J”, copias simple de ACTA DE NACIMIENTO (f.21) del ciudadano LUÍS EDUARDO URREA LUGO, quien nació el 1º de octubre de 1979, acta inserta bajo el Nº 1527, Tomo 3, del duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1977 por la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Al respecto, se verifica que el ciudadano LUÍS EDUARDO URREA LUGO, es hijo de LUISA ELENA LUGO DE URREA (+) y VICTOR HUGO URREA VESGA (+) , este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Marcada con la letra “K” y “L”, copias simples de CERTIFICADO DE SOLVENCIA y DECLARACIÓN SUCESORAL (f. 22 al 27) N° 2100041897; según consta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), expediente signado con el N° 210108, cuyo RIF N° J501305030 de fecha 17 de noviembre de 2021 de la causante LUISA ELENA LUGO DE URREA, dejando como su Herederos a LUISA ALEJANDRA URREA LUGO (+), VÍCTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO.
10. Marcada con la letra “M” y “N”, copias simples de CERTIFICADO DE SOLVENCIA y DECLARACIÓN SUCESORAL (f.28 al 39) N° 00113715/012969; según consta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), expediente signado con el N° 06579, cuyo RIF N° J314745093 de fecha 17 de diciembre de 2007 del causante VÍCTOR HUGO URREA VESGA, dejando como su Herederos a LUISA ELENA LUGO DE URREA (+), LUISA ALEJANDRA URREA LUGO (+), VÍCTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO.
Con relación a los documentales Marcada con las letras “K, L, M y N”, fueron presentado ad efectum videndi, certificada por el Secretario del Tribunal A quo y de las cuales se desprende la realización de los trámites ante la administración tributaria inherentes a la sucesión de los causantes LUISA ELENA LUGO DE URREA, y VÍCTOR HUGO URREA VESGA. Al respecto, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”
En razón al criterio antes expuesto y en el cual se estableció que la planilla de liquidación Sucesoral no acreditan de ningún modo la condición de heredero, es por lo que este Juzgador considera que los certificados de solvencia y las declaraciones sucesorales promovidas por la parte actora, solo tienen un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios alegados en el presente juicio. Así se establece.
11. Marcado con la letra “D1” copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD y de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL (f.40 al 44) de un bien inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle Las Palmas, No. 18, Quinta Vilu, Urb. La Floresta, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua identificada con el Número catastral: 0105030301025002008000071465, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, bajo el Nº 19, Tomo 3 Adc, Protocolo Primero de fecha del 31 de Agosto de 1.981.
12. Marcado con la letra “D2” copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD y de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL (f.45 al 48) de un bien inmueble constituido por unas Bienhechurías construidas sobre Un Lote de Terreno Municipal, ubicado en la Calle Principal de La Pedrera II, No. 101-2, Barrio La Pedrera, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, identificada con el Número catastral: 0105030201011011004000000000. Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Tercera, de Maracay Estado Aragua, en fecha del 18 de Diciembre de 1.990 bajo el No. 29, Tomo 159, de sus respectivos libros de Autenticaciones.
Ahora bien, por cuanto las documentales marcados con las letras “D1 y D2”, fueron presentado ad efectum videndi, certificada por el Secretario del Tribunal A quo. Ahora bien, en dichas documentales se observa que el causante VÍCTOR HUGO URREA VESGA (+), adquirió ambas propiedades objeto de esta partición e igualmente de las constancias de fichas catastrales, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua., se desprende los datos de los citados inmueble y señala como propietarios la sucesión VÍCTOR HUGO URREA VESGA (+), LUISA ELENA LUGO DE URREA (+), LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VÍCTOR HUGO URREA LUGO, LUÍS EDUARDO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO; y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
13. Marcado con la letra “D3” copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Ano: 2.005, Clase: CAMIONETA, Color: PLATA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 75V339221, Serial N.I.V. 8ZNDT13575V339221, Serial de Carrocería: BZNDT13575V339221, Tara: 2608CAP, y signada con las Placas: AFE70G. Certificado de Vehículo Nº 210107033282, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Bajo el Nro. 8ZNDT13575V339221-2-1, de fecha 19/10/2021.
14. Marcado con la letra “D4” copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY AUTOMATIC, Ano: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 2AZ1826353, Serial N.I.V.: JTDBE38K753024674, Serial de Carrocería: JTDBE38K753024674, Tara: 1415CAP, y signada con las Placas: JAO32J. Certificado de Vehículo Nro. 210107033277, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Bajo el Nro. JTDBE38K753024674-2-1, de fecha 19/10/2021.
En relación con las pruebas marcadas con la letra “D3” y “D4”, se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se verifica la cualidad de propietaria de la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA (+) de los citados vehículos. Así se establece.
15. Marcado con la letra “D5” copias simple de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), ACTA CONSTITUTIVA y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil ARRENDADORA VILU, C.A., RIF. J-40244744-2, (f.51 al 68) inscrita y registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 39, Tomo 38-A, Expediente Nro. 283-13888 de fecha 06/05/2.013. y en acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el Nº 8, Tomo 8-C en ella se desprende la adjudicación accionaria producto de la liquidación de la comunidad sucesoral de la sucesión LUISA ELENA LUGO DE URREA. Ahora bien, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.136 al 139) promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reprodujo e invocó EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Al respecto, este Juzgador observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió marcado con el Nº 1 copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante LUISA ELENA LUGO DE URREA, quien falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2021, Certificado Nº 4005062, inserta en el Acta 3205, Tomo 13, Año 2021, en los libros de Archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Girardot.
3. Promovió marcado con los Nros. 2, 3, 4 y 5 copias certificadas ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VICTOR HUGO URREA LUGO, CARMEN ELENA URREA LUGO, y del demandado LUÍS EDUARDO URREA LUGO.
Al respecto, este Juzgador observa que en las documentales marcadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, ya fueron valoradas en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dichas instrumentales. Así se establece.
4. Promovió el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. en cuanto beneficien a la parte demandante en el presente proceso y en tal sentido hizo valer en toda forma de derecho lo alegado en el libelo de demanda y las probanzas. Al respecto, este Tribunal observa que el principio de comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; sin embargo, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración y siendo que el mismo no está admitido como tal en la Ley, se desecha de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad Litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas en su escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante LUISA ELENA LUGO DE URREA, con el objeto de demostrar el fallecimiento del de la precitada ciudadana y como consecuencia el interés de de defender los derechos al debido proceso de los herederos desconocidos. dicha promoción se fundamenta en el principio de comunidad la prueba. Quien aquí decide observa, que ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dichas instrumentales. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Al entrar a conocer de la procedencia o no de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 768 del Código Civil: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Por su parte, según el criterio doctrinario establece que:
“Dadas las características particulares de la comunidad, y en especial su destino efímero, porque no está dirigida a durar permanentemente y representa una anomalía debida a la inclusión de varias personas como titulares de un mismo derecho, las normas previstas por la legislación para regularla tienen carácter supletorio, vale decir, sólo entran a regir en caso de que los condóminos no hayan determinado los arreglos que la regulan (…) Este carácter supletorio no lo tienen, sin embargo, algunas de sus normas, y precisamente aquellas que afectan derechos de terceros o situaciones de orden público, como por ejemplo, las que prevén la división, los derechos de los acreedores en la división, y otras…”. (Egaña, M. 1964. Bienes y derechos reales. p. 302).
De la interpretación de la norma y la doctrina antes transcritas, en materia de comunidad rige en primer lugar el acuerdo de los comuneros y supletoriamente las normas previstas en los artículo 759 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la doctrina agrupa como elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad, los siguientes:
1. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.
2. Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
3. Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Igualmente, la doctrina se ha encargado de sistematizar los modos de extinción de la relación de comunidad, en tal sentido señala: 1) En cuanto a la comunidad de los derechos reales se extingue por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes, bien sea por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición; 2) Por disolución parcial de la situación comunitaria; 3) Por perecimiento de la cosa o, 4) Por división de la cosa común.
Con relación a este último modo de extinción de la comunidad, la doctrina señala: La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacía un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los participes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común.
Según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).
La demanda de partición a que se refiere la norma antes transcrita, se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquier de los comuneros, solicitar la partición de los bienes. Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquier que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De la norma transcrita, tenemos que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. La primera que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y, la segunda, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición; es decir, pacto de comunidad hasta por cinco años, entre otras, o se objetare el carácter o cuota del condómino del demandante o de uno o algunos de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá al nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Pero si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición para los restantes bienes.
En el caso de marras, tenemos la que la Defensora Ad Litem del ciudadano LUÍS EDUARDO URREA LUGO y de los herederos desconocidos, en su escrito de contestación de la demanda, solo se limitó a rechazar y contradecir los argumentos de la parte actora de manera genérica la demanda, no existiendo discusión alguna, sobre los hechos y el derecho en cuanto a la cuota y/o proporción que le correspondía a cada uno de los causahabientes; del mismo modo, no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor. Asimismo, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguna que demostrara lo aducido por la parte demandada es concluyente para este juzgador que la demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Visto así las cosas y siendo que está comprobado en autos que los ciudadanos LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VÍCTOR HUGO URREA LUGO CARMEN ELENA URREA LUGO, LUÍS EDUARDO URREA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.682.614, V.-9.647.139, V.-13.953.654 y V.-12.571.827, respectivamente, son herederos de los causante LUISA ELENA LUGO DE URREA (+), y de VICTOR HUGO URREA VESGA (+), demuestra la existencia de la comunidad hereditaria; y, por tanto, al no poder obligarse a los comunes a permanecer en comunidad, debe procederse a la partición de los bienes que conforman la misma, a solicitud de los ciudadanos LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VÍCTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO, ya identificados, y en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2025, por la abogada RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano LUÍS EDUARDO URREA LUGO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V.-12.571.827, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VICTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.682.614, V.-9.647.139 y V.-13.953.654, respectivamente, contra el ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.571.827.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la Causa una vez recibido el presente expediente, se emplace para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 am.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sean objeto de partición los bienes inmuebles constituido por: 1.- Un Late de Terreno Propio y la Casa sobre el construida, ubicada en la Calle Las Palmas, No. 18, Quinta Vilu, Urb. La Floresta, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, identificada con el Número catastral: 0105030301025002008000071465, y cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de Hernán López, Sur: Con inmueble que es o fue de Roberto May, Este: Con Calle Las Palmas que es su frente, y Oeste: Con terreno Municipal. El inmueble tiene una Superficie total de 1.107.89 Mts2, con una Superficie construida de 480 Mts2 y una superficie sin construir de 627.89 Mts2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, bajo el No. 19, Tomo 3 Adc. Protocolo Primero de fecha del 31 de Agosto de 1.981. 2.- Unas Bienhechurías construidas sobre Un Lote de Terreno Municipal, ubicado en la Calle Principal de la Pedrera II, No. 101-2. Barrio La Pedrera, Sector Las Delicias, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, Identificada con el Número catastral: 0105030201011011004000000000, y cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Con Callejón Puente Colgante, Sur: Con inmueble que es o fue de Buenaventura Sánchez Pabón, Este: Con Calle Principal de La Pedrera, que es su frente, y Oeste: Con inmueble que es o fue de J. Gabino. El inmueble tiene una Superficie total de 1.587, 93 Mts2. con una Superficie construida de 375,01 Mts2 y una Superficie sin construir de 1.212.93 Mts2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de la Notaria Pública Tercera, de Maracay Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 1.990 bajo el No. 29. Tomo 159 de sus respectivos libros de Autenticaciones. 3.- Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET Modelo: TRAILBLAZER. Año: 2.005. Clase: CAMIONETA, Color: PLATA Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Serial del Motor: 75V339221, Serial N.J.V. 8ZNDT13575V339221 Serial de Carrocería: 8ZND113575V339221, Tara: 2608CAP, y signada con las Placas: AFE70G. El referido Vehicula se encuentra debidamente acreditado según se evidencia de Certificado de Vehículo Número: 210107033282, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Bajo el Nro. BZNDT13575V339221-2-1, de fecha 19/10/2021. 4. Un (1) Vehículo Automotor, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA Modelo: CAMRY AUTOMATIC. Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL Color: PLATA, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 2AZ1826353. Serial N.I.V. JTDBE38K753024674. Serial de Carrocería: JTDBE38K753024674, Tara: 1415CAP, y signada con las Placas: JAO32J. El referido Vehículo se encuentra debidamente acreditado según se evidencia de Certificado de Vehículo Número: 210107033277, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Bajo el Nro. JTDBE38K753024674-2-1, de fecha 19/10/2021. Y. 5. SEIS MIL (6.000) Acciones de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA VILU, C.A. (RIF. J-40244744-2) Compañía Anónima debidamente inscrita y registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 39. Tomo 38-A. Expediente No. 283-13888 de fecha 06/05/2013.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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