I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra los ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA y DAVID RODRIGUES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente, en el expediente identificado con el alfanumérico: 8853 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 27 de junio de 2025, constante de una pieza de cinco (5) folios útiles. Asimismo, este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 30 de junio del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folios 6 y 7).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Cursa en el folio dos (2), acta de inhibición de fecha 19 de junio de 2025, levantada por la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: 8853 (Nomenclatura interna de ese tribunal), en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando lo siguiente:
“(...) Debo señalar que en virtud de los hechos sobrevenidos acaecidos en los últimos días relacionados directamente con la parte demandada: Ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA, Y DAVID RODRIGUES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.144 262, y V-14.665.713, respectivamente, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, circunstancias que hacen surgir en mi un sentimiento de animadversión hacia ellos, lo cual encuadra perfectamente en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en aras de garantizar la transparencia y la recta administración de justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con la causal arriba señalada (…).” [Negrita y mayúscula del acta]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De lo anteriormente trascrito, esta alzada observa que la jueza inhibida, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por considerar que surgió una animadversión respecto a los ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA y DAVID RODRIGUES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende configura una causal de incapacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual los mencionados ciudadanos sean parte.
Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto o de los sujetos contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo de la juzgadora, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, por lo cual se declara procedente en derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior, éste tribunal superior declara CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, no deberá seguir conociendo del expediente Nº 8853, llevado en ese tribunal a su cargo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente alfanumérico: 8853, nomenclatura interna de ese juzgado, señalándose igualmente que la misma no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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