I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA apoderado judicial de la parte codemandado GUAICAPURO ROJAS LEONETT, en fecha 22 de enero de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 28 de febrero de 2025 (f.113, Pieza III), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 11 de marzo de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.115, Pieza III) y el 05 de marzo de 2025 por auto dictado se dejó constancia que no comparecieron ningunas de la partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno para ejercer su derecho y presentar informe (f117, Pieza III)

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.75 al 94, Pieza III), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.815.025, asistido por el abogado BRAKNER DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado N° 128.859, en contra de los ciudadanos GUICAIPURO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-5.627.886, Apoderado judicial abogado CARLOS LUIS GALLARDO, Inpreabogado Nº 13.694, HAIDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.866, AQUILINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.589.185, TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.589.171 e YRSY MARGARITA ROJAS, quien fue reconocida por el ciudadano hoy fallecido AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, tal y como se evidencia al folio 20 y su vuelto del cuaderno separado de juicio ordinario representados todos por la Abogada SOFIA MORENO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 263.906, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS O SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS; SEGUNDO: ORDENA la partición judicial del bien inmueble que conforma la Sucesión ROJAS TOVAR AQUILINO ANTONIO Y SUCESION YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS sobre un (1) bien inmueble construido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el N° 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con los siguientes linderos; NORTE: en una extensión de 36 mts, con la calle Francisco Petit, SUR: 38,45 mts, con terreno y casa que son o fueron de Marcelino Porcal; ESTE: en una extensión de 21,70 mts, con la calle Francisco Manuel González, OESTE: en 19,30 mts, con la casa de la señora Felipa Muñoz y registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6al 8, Protocolo 1º, Tomo 1º, Adicional del Segundo Trimestre del año 1970; lo que corresponden en propiedad a cada uno de los siguientes herederos, un SIETE CON CATORCE POR CIENTO (7.14%), a los ciudadanos: HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT YRSY MARGARITA ROJAS, quien fue reconocida por el ciudadano hoy fallecido AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, tal y como se evidencia al folio 20 y su vuelto del cuaderno separado de juicio ordinario y todos (supra identificados), como propietarios de la SUCESIÓN ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO, y al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO POR CIENTO (64,28%) cuota parte de su persona sobre el acervo hereditario de los difuntos fallecidos ab intestato, ya mencionados, vale decir, de la SUCESIÓN ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO y de la SUCESIÓN YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, sobre el bien inmueble antes descrito. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena emplazar a las partes, para el acto del nombramiento del Partidor, lo cual se llevará a cabo a las 10:00a.m., del décimo día de despacho siguiente a la notificación del último de los requeridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2025, el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, apoderado judicial de la parte codemandado GUAICAPURO ROJAS LEONETT, señaló lo siguiente: “…Apelo formalmente la sentencia dictada en la presente causa…” (f.107, Pieza III).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 05 de mayo de 2025, mediante Auto dictado se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no hicieron uso de su derecho para presentación de informes de la oportunidad procesal establecida (f.116, Pieza III).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que sus difuntos padres, ciudadanos YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS (+) y AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.780.071 y V.-965.005, respectivamente, en fecha 25 de junio de 1965, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2. Que el causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), adquirió un (1) bien inmueble construido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. El aludido derecho de propiedad, áreas, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1", Tomo 1º Adicional del Segundo Trimestre del año 1970. Asimismo, el mencionado inmueble está inscrito por ante la Dirección Ejecutiva de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua bajo el Nº 05-02-00-02-00-20-007-00-00.
3. En fecha 25 de julio de 2015, fallece ab intestato su padre AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, según consta en Acta de Defunción Nº 540, Tomo 03, Año 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dejando como sus únicos y universales herederos a su esposa y madre YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, y a sus hijos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR.
4. Que fallecido su padre se realizaron los trámites administrativos ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de dar inicio al procedimiento de verificación previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y artículo 182 del Código Orgánico Tributario por parte del Sujeto Pasivo SUCESIÓN ROJAS TOVAR, AQUILINO ANTONIO.
5. Seguidamente en fecha 29 de febrero de 2020, fallece ab intestato su madre YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, según consta en Acta de Defunción Nº 153, Tomo 01 del Año 2020, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dejando como sus únicos y universales herederos a JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, su hijo según consta en Acta de Nacimiento Nº 404 Del Año 1966, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Igualmente, se realizaron los trámites administrativos ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de dar inicio al procedimiento de verificación previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y artículo 182 del Código Orgánico Tributario por parte del Sujeto Pasivo SUCESIÓN YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS.
6. Que existe una comunidad forzosa entre sus hermanos paternos y su persona en torno al único bien conocido que dejaran los difuntos cónyuges YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS Y AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, y los cuales no convirtieron en coherederos, vale decir, a HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, en un OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) cuota parte a cada uno de ellos y en un SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) cuota parte a mi persona, JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, sobre el acervo hereditario de los difuntos ya mencionados, no es otro sino la PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y la cual tiene un valor aproximado de Cien Mil Dólares Estadounidense con 00/100 Centavos de Dólar (USD 100.000,00),
7. Fundamentó la demanda en el artículo 770 del Código Civil, y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las razones de hecho y de derecho que fueron suficientemente explanadas, aunado al hecho cierto que existe una comunidad hereditaria; sobre un (1) bien inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual fue adquirido por mi padre durante el matrimonio con mi madre, el aludido derecho de propiedad, áreas, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Venta, debidamente inscrito por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1, Tomo 1 Adicional del Segundo Trimestre del año 1970.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal, la Defensora Ad Litem de los herederos conocidos (f.88 y 89, Pieza II), manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, tanto por los hechos inciertos narrados en el libelo, como en el derecho que pretende sustentarse.
2. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, en su cualidad de actor sea el coheredero con mayor cuota vede parte del caudal hereditario de la sucesión Rojas Tovar sobre un (1) inmueble construido por una Parcela de Terreno y La Casa sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
3. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, en su cualidad de actor en la presente causa haya tratado de llegar a una partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria.
4. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, en su cualidad de actor en la presente causa, asignarle a la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, sea la cantidad de Cien Mil Dólares Estadounidense con 00/1000 centavos de Dólar (USD 100.000,oo).

Seguidamente, el abogado CARLOS LUÍS GALLARDO AMPUEDA en su condición de apoderado judicial del codemandado GUAICAPURO ROJAS LEONETT, en su escrito de contestación (f.101, Pieza II), alegó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho aducidos, de manera general y punto por punto.
2. Se opuso formalmente a la partición, por no estar de acuerdo con las supuestas cuotas establecidas y los montos señalados por el demandante en su libelo.
3. Que la parte demandante no tiene acreditada la cualidad que aduce la demanda no acompaño documento quien le confiera tal cualidad al libelo de la demanda.

Así las cosas, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcado con la letra "A" copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 99, Año 1965 expedida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que los ciudadanos YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (+) y AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.780.071 y V.-965.005, respectivamente, en fecha 25 de junio de 1965 contrajeron matrimonio civil. (f.19 al 22, Pieza I). Este Juzgador, valora dicha documental por cuanto se da por comprobado el vínculo matrimonial de los causantes, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra "B" copia certificada de DOCUMENTO DE VENTA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1, Tomo 1, Adicional del Segundo Trimestre del año Tomo 1970. En la misma se desprende que el causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), adquirió el bien inmueble objeto de esta partición hereditaria. (f.23 al 28, Pieza I). Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra "C" copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 540, Tomo 03, Año 2015, del causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2015. En la misma se detalla que el citado ciudadano falleció el 25 de julio de 2015 y mencionan a los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, como hijos del fallecido (f.29 y 30, Pieza I).
1. Marcado con la letra "D" copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 153, Tomo 01, Año 2020, de la causante YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2020. Se desprende, que la citada causante falleció el 29 de febrero de 2020. En la misma se mencionan al ciudadanos JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, como hijo de la fallecida (f.31 y 32, Pieza I).
En relación con los instrumentos marcados con las letras “C y D”, Este juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra "E" copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 339 Año 1959, de la ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas. Al respecto, se verifica que la precitada ciudadana es hija de la ciudadana ARGELIA LEONETT, siendo posteriormente reconocida por AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+) (f.33 y 34, Pieza I). Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra "F" original de ACTA DE NACIMIENTO Nº 512, Año 1964, del ciudadano GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, expedida por la por la prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua (la Victoria). Al respecto, se verifica que el citado ciudadano es hijo de las ciudadana ARGELIA LEONETT y de AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+) (f.35, Pieza I). Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra "G" copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 23, Año 1965, del ciudadano AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 2016. Al respecto, se observa que el citado ciudadano es hijo de la ciudadana ARGELIA LEONETT (f.36 y 37, Pieza I), siendo posteriormente reconocido por AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+) según Acta de Reconocimiento Nº 086, Año 1966, Folio 043; correspondiente a YRSY MARGARITA y ALQUILINO JOSÉ, expedida en fecha 07 de diciembre de 2021, por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua. (f.20vto, Cuaderno de Separado de Juicio Ordinario). Esta Alzada le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra "H” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 513, Tomo 01, Año 1964, de la ciudadana TIBISAY ROJAS LEONETT, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua en fecha 14 de abril de 2016. Al respecto, se verifica que el citado ciudadano, es hijo de las ciudadana ARGELIA LEONETT y de AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+) (f.38 vto, Pieza I). Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “I” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 404, Año 1966, del ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Al respecto, se verifica que el citado ciudadano es hijo de las ciudadana YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (+) y de AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+) (f.39vto, Pieza I). este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra "J" copia certificada de DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Planilla Nº 1790059578, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+). En la misma, se menciona como presuntos herederos a los ciudadanos YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (+) (conjugué), y a los hijos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR (f.40 y 41, Pieza I).
5. Marcado con la letra "K" original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Nº 00350072 DE FECHA 22/09/2017, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+) (f.42, Pieza I).
6. Marcado con la letra "L" copia certificada de DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Planilla Nº 2000006463, Planilla Sustitutiva Nº 2000006802, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). de la causante YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS (+) al respecto se menciona como presunto heredero al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR (f.43 al 47, Pieza I).
7. Marcado con la letra "M" original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Nº 1149586 de fecha 25/03/2020, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la causante YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS (+), (f.48, Pieza I).
Con relación a los documentales marcada con las letras “J, K, L y M”, de las cuales se desprende la realización de los trámites ante la administración tributaria inherentes a la sucesión de los causantes YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS (+), y AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+). Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”
En razón al criterio antes expuesto y en el cual se estableció que la planilla de liquidación Sucesoral no acreditan de ningún modo la condición de heredero, es por lo que este Juzgador considera que los certificados de solvencia y las declaraciones sucesorales promovidas por la parte actora, solo tienen un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios alegados en el presente juicio. Así se establece.
8. Marcado con la letra "N" copia certificada de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº C-2117/21, de fecha 29 de septiembre de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, bajo el Nº 05-02-00-02-00-20-007-00-00., en ella se detallan las medidas y linderos sobre el inmueble objeto de esta partición, constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Al respecto, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto éste se configura como un documento público administrativo, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un ente público, y los mismo no fueron desconocidos por ninguna de las partes, motivo por el cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reprodujo y promovió todos y cada unos de los instrumentos medios consignados con el libelo.
2. Promovió prueba de INFORME con el fin de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remita información al Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT y TIBISAY ROJAS LEONETT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.627.866, V.-5.627.886, V.-8.589.185 y V-8.589.171, respectivamente. Al respecto, se observa de las actas del expediente Oficio Nº 04871 de fecha 30 de mayo de 2023, emanado del SAIME, indicando que solo los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT y, AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, registran movimientos migratorios. por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió prueba de INFORME con el fin de que el Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remita información al Tribunal sobre el último domicilio de los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT y TIBISAY ROJAS LEONETT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.627.866, V.-5.627.886, V.-8.589.185 y V-8.589.171, respectivamente. Se observa de las actas del expediente, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AT/2023-59 de fecha 22 de mayo de 2023, emanado del SENIAT indicando el domicilio de los citados ciudadanos es en la Urbanización la Mora I, Calle Nº 38, Casa Nº 27, Municipio José Félix Ribas, Parroquia La Victoria del Estado Aragua, ciudad de la Victoria. Ahora bien, este Juzgador le otorga valor probatorio a las mismas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos, promovió las siguientes pruebas en su escrito de promoción de pruebas:
1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE de las actas que corren inserta en el expediente. Al respecto, no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. así se decide.
2. Promovió prueba de INFORME con el fin de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remita información al Tribunal sobre los movimientos migratorios durante los últimos cinco (05) años del ciudadano AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.589.185.Quien aquí decide observa, que ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dichas instrumentales. Así se establece.
3. Promovió prueba de INFORME con el fin de que el Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remita información al Tribunal sobre el último domicilio del ciudadano AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, titular de la cédula de identidad Nº V.-08.589.185. Se observa de las actas del expediente Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AT/2023-58 de fecha 22 de mayo de 2023, indicando el domicilio del citado ciudadano en la Urbanización la Mora I, Calle Nº 38, Casa Nº 27, Municipio José Félix Ribas, Parroquia La Victoria del Estado Aragua, Ciudad de la Victoria. Al respecto, se le otorga valor probatorio a la misma todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La representación judicial del codemandado GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, promovió las siguientes pruebas en su escrito de promoción de pruebas (f.19vto, Cuaderno de Separado de Juicio Ordinario):
1. Promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos por resultar beneficioso a su patrocinado. Al respecto, no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “A” copia certificada de ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 086, Año 1966, Folio 043; correspondiente a YRSY MARGARITA y ALQUILINO JOSÉ, expedida en fecha 07de diciembre de 2021, por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua. Al respecto, se observa que del causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), reconoció a dos hijos, la primera la ciudadana YRSY MARGARITA ROJAS, nacida el 09 de mayo de 1952 y el segundo el ciudadano AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, nacido en fecha 26 de noviembre de 1974, este último hijo de las ciudadana ARGELIA LEONETT. (f.20vto, Cuaderno de Separado de Juicio Ordinario)
3. Promovió marcada con la letra “B” original de INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el expediente Nº SOL.T2M-V-642-21, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua (f.21 al 44, Cuaderno de Separado de Juicio Ordinario), evacuada el 13 de diciembre de 2021, el referido Tribunal se traslado y constituyó en Calle Francisco Manuel González c/c Galle Juan Vicente Bolívar y Ponce N° De Casa 07, Urbanización Bolívar Norte de la Ciudad la Victoria Municipio José Félix Ribas Del Estado Aragua; dejo constancia de los siguientes particulares:

“PRIMERO una vez en el referido lugar fuimos recibidos por los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.627.866 quien nos permitió el acceso al lugar, asimismo se deja constancia de la presente inspección se encuentran presentes en el inmueble los ciudadanos ROJAS LEONETT GUAICAIPURO, ROJAS ACUÑA JOSE ANTONIO Y TIBISAY ROJAS LEONETT Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.627.886, V-16.013.660 y V-8.589.171 respectivamente quienes manifestaron ser los ocupantes del inmueble en condición de herederos. SEGUNDO: Tribunal deja constancia que según documento consignado declaración sucesoral N° 2100046212 los ciudadanos descritos en el particular anterior ocupan el inmueble en condición de herederos. Igualmente la ciudadana TIBISAY ROJAS LEONETT antes identificada manifestó vivir en el lugar hace más de 50 años. TERCERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista y disposición recibo de pago de CANTV, a nombre del ciudadano Aquilino Antonio Rojas Tovar, sin embargo la ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT antes identificada manifestó que es ella quien hace los pagos correspondientes por lo que consigna en este acto Copia de recibo de pago y constancia de residencia. CUARTO: Se deja constancia que para el año 2015 después del fallecimiento del ciudadano Rojas Tovar Aquilino Antonio, a las personas arriba descritas manifestaron ser ocupantes del referido inmueble”

Con relación a dicha prueba, siendo promovida por la parte demandada a los fines de demostrar quién viven en el inmueble objeto de partición. En tal sentido, tiene quien Juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la Inspección Judicial, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.

VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas las probanzas promovidas y de lo antes transcrito, se observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide hace una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta,
Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la presente demanda que por partición judicial incoara el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, contra los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT y TIBISAY ROJAS LEONETT, todos identificados. En tal sentido, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales en base al procedimiento a seguir para la admisión, sustanciación y tramitación del juicio de partición:
La Doctrina define que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la entrega de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio, todo, a solicitud de parte. El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Asimismo la jurisprudencia ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la doctrina y la jurisprudencia imperante señalan que el procedimiento de partición podría separarse en dos etapas. La primera de ellas, en la que se señalan los bienes a partir, pudiendo presentarse dos situaciones dentro de esta fase, a saber, A) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó B) que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y reconociendo jurídicamente el derecho peticionado de las cuotas a cada comunero, tal y como lo solicite la parte que demande en partición.
En virtud de lo antes expuesto, esta superioridad determina con meridiana precisión que todas las acciones que sean incoadas en ocasión a la partición de bienes de una “comunidad de bienes”, deberán siempre y en todo momento contener los requerimientos de ley, tal como lo indica la norma adjetiva civil en su artículo 340 y en el Título V, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo II, De la Partición, establecida en la precitada norma, vale decir, el Código de Procedimiento Civil, capítulo en el cual se explanan expresamente todos y cada uno de los requisitos de ley para que la acción por partición proceda en derecho, entre los cuales destacan:
A) Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ello en virtud a la naturaleza jurídica del juicio de partición, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar todos y cada uno de los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean éstos actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta. En el caso de tratarse de una comunidad hereditaria, como lo es el presente caso, la acción de partición requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que la parte actora debe cumplir para que su acción pueda prosperar, dentro de los cuales se pueden mencionar: El acta de defunción del causante, instrumento con el cual se constata verazmente el fallecimiento del causante; las actas de estado civil, como lo es la partida de nacimiento, que acreditan la cualidad de las personas como herederos; los títulos que originen la comunidad, vale decir, el documento de adquisición del causante, así como los títulos de renuncia o venta de la herencia y las cesiones de derechos, entre otros.
B) Los nombres de los condóminos: ello en virtud que dada la naturaleza de la presente acción de partición y tal como se ha venido indicado en el desarrollo del presente fallo, se hace necesario señalar expresamente todos y cada uno de los nombres de los condóminos o comuneros, cualidad esta que destaca la condición de herederos legítimos de cada uno de los comuneros, y demostrará en el iter procesal la cualidad de los mismos para partir o distribuir el bien o la comunidad de bienes solicitados en partición, todo ello de conformidad con los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico.
C) La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos legítimos en la comunidad, tal como lo expresa la norma adjetiva civil, relativo a las sucesiones hereditarias, característica ésta que definirá el carácter de condómino y/o comunero dentro de un bien o una comunidad de bienes a partir, así como el monto correspondiente a cada uno de dichos condóminos o comuneros.
En el caso de marras se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte demandante JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, solicitó la partición de un (1) bien inmueble de la comunidad hereditaria, constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el Nº 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tiene un Área de Terreno de Setecientos Trece Metros Cuadrados con Veintiún centímetros cuadrados (713,21mts2) y un Área de Construcción de Trescientos Seis Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (306,15mts2). Este inmueble fue adquirido por el causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), durante su matrimonio con YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS (+), según consta en el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Tomo 1° Adicional del Segundo Trimestre del año 1970.
Ahora bien, de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Planilla Nº 1790059578, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), previamente valorada por quien Juzga se menciona como presuntos herederos a los siguientes ciudadanos:
• YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS (+), (Cónyuge).
• HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, cédula de identidad Nº V.-5.627.866, (Hijo).
• GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, cédula de identidad Nº V.-5.627.886, (Hijo).
• AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT, cédula de identidad Nº V.-8.589.185, (Hijo).
• TIBISAY ROJAS LEONETT, cédula de identidad Nº V.-8.589.171, (Hijo).
• JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, cédula de identidad Nº V.-8.815.025, (Hijo).
La filiación de todos ha sido verificada a través del Acta de Matrimonio y de las respectivas Actas de Nacimiento previamente detalladas y valoradas; y en el caso de la sucesión de la causante YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS (+), se determinó según Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Planilla Nº 2000006463, Planilla Sustitutiva Nº 2000006802, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como presunto heredero al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR.
De esta manera, la parte demandante estableció en su libelo claramente la proporción en que debe dividirse el bien entre los comuneros de las sucesiones, que a su decir, le correspondería el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de cuota parte sobre el acervo hereditario de los difuntos fallecidos, y a cada uno de los demás coherederos les correspondería un ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de cuota parte en relación con el bien inmueble antes descrito. Sin embargo, se destaca que la representación judicial del co-demandado alegó la imprecisión de las cuotas hereditarias por no se acorde con la realidad en virtud que en el escrito libelar del demandante, omitió señalar a la ciudadana YRSY MARGARITA ROJAS, como hermana.
Al respecto, y vista la copia certificada inserta en el folio 20 del Cuaderno Separado de Juicio Ordinario de ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 086, Año 1966, Folio 043; correspondiente a YRSY MARGARITA y ALQUILINO JOSÉ, expedida en fecha 07 de diciembre de 2021, por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua, ya apreciada por quien aquí Juzga, se desprende que el causante AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+), reconoció como hija a la ciudadana YRSY MARGARITA ROJAS, este reconocimiento crea un vínculo legal de filiación, con obligaciones y derechos, y por ende a partir del mismo, se derivan todos los efectos filiatorios personales y patrimoniales correspondientes.
Ahora bien, habiéndose demostrada la filiación de la ciudadana YRSY MARGARITA ROJAS, y por lo que este Juzgador considera que la misma tiene derecho a una alícuota del contenido sucesoral de AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR (+). En consecuencia, esta instancia judicial puede determinar oficiosamente que la parte demandante el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, le correspondería el sesenta y cuatro con veintiocho por ciento (64,28%) de cuota parte, y a cada uno de los demás coherederos les correspondería un siete con catorce por ciento (7,14%) de cuota parte sobre el acervo hereditario de los difuntos fallecidos ab intestato, es decir, de la SUCESIÓN AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR y de la SUCESIÓN YSABEL TERESA BOLÍVAR DE ROJAS. Así se decide.
Igualmente, la Defensora judicial solicitó que una vez demostrado la existencia y cualidad de cada uno de los herederos, se nombre al partidor a los fines de establecer los porcentajes y así salvaguardar el derecho porcentual de cada uno de los integrantes de esta comunidad hereditaria.
De esta manera, según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:

En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).
La demanda de partición a que se refiere la norma antes transcrita, se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquier de los comuneros, solicitar la partición de los bienes. Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquier que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Concluye este Juzgador que, al quedar demostrado la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, YRSY MARGARITA ROJAS, JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, todos identificados, sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6 al 8, Protocolo 1°, Tomo 1° Adicional del Segundo Trimestre del año 1970; y que por lo tanto, es un bien común, el mismo debe dividirse, atribuyendo al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, el sesenta y cuatro con veintiocho por ciento (64,28%) y el porcentaje restante en cuotas iguales de un siete con catorce por ciento (7,14%) a cada coheredero HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, YRSY MARGARITA ROJAS, y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2025, por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, co-demandado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y parta la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2025, por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, co-demandado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y parta la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y parta la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.815.025, contra los ciudadanos HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSÉ ROJAS LEONETT y TIBISAY ROJAS LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.627.866, V.-5.627.886, V.-8.589.185 y V-8.589.171, respectivamente.
CUARTO: ORDENA al Tribunal de la Causa, la partición judicial del bien inmueble que conforma la Sucesión ROJAS TOVAR AQUILINO ANTONIO y SUCESION YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS sobre un (1) bien inmueble construido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida identificada con el N° 07, ubicada en la Urbanización Bolívar Norte, calle Francisco Manuel González cruce con calle Juan Vicente Bolívar y Ponte de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con los siguientes linderos; NORTE: en una extensión de 36 mts, con la calle Francisco Petit, SUR: 38,45 mts, con terreno y casa que son o fueron de Marcelino Porcal; ESTE: en una extensión de 21,70 mts, con la calle Francisco Manuel González, OESTE: en 19,30 mts, con la casa de la señora Felipa Muñoz y registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1970, bajo el Nº 94, Folios 6al 8, Protocolo 1º, Tomo 1º, Adicional del Segundo Trimestre del año 1970; lo que corresponden en propiedad a cada uno de los siguientes herederos, un siete con catorce por ciento (7.14%), a los ciudadanos: HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, GUAICAIPURO ROJAS LEONETT, AQUILINO JOSE ROJAS LEONETT, TIBISAY ROJAS LEONETT, e YRSY MARGARITA ROJAS, quien fue reconocida por el ciudadano hoy fallecido AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, tal y como se evidencia al folio 20 y su vuelto del cuaderno separado de juicio ordinario y todos ya identificados, como propietarios de la SUCESIÓN AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR, y al ciudadano JACINTO MURACHI ROJAS BOLIVAR, el sesenta y cuatro con veintiocho por ciento (64,28%) cuota parte de su persona sobre el acervo hereditario de los difuntos fallecidos ab intestato, ya mencionados, vale decir, de la SUCESIÓN AQUILINO ANTONIO ROJAS TOVAR y de la SUCESIÓN YSABEL TERESA BOLIVAR DE ROJAS, sobre el bien inmueble antes descrito; una vez recibido el presente expediente al Tribunal de la causa, se ordena emplazar a las partes, para el acto del nombramiento del Partidor, lo cual se llevará a cabo a las 10:00a.m., del décimo día de despacho siguiente a la notificación del último de los requeridos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta uno (31) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-