Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el N° 44, Tomo 04-A, representada por su director y único accionista el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.001.228; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de junio de 2025, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.788.826, contra la sociedad mercantil antes señalada; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 10 de junio de 2025, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 18 de junio de 2025, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.
Ahora bien, riela al folio ciento tres (103) del cuaderno de oposición, certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 18 de junio de 2025 (exclusive), fecha está en que se tiene por notificada la última de las partes, hasta el día 3 de julio de 2025 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 18 de junio de 2025 (folio 101 del cuaderno de oposición). Ahora bien, de acuerdo a la sentencia N° 00650 de fecha 14-10-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señaló que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa (…)”.
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio; por lo que, la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 18 de junio de 2025 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 18 de junio de 2025 (folio 101 del cuaderno de oposición), suscrita por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, proferida por este tribunal superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. Así se declara.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025, resolvió:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, CA., representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228 contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.115 389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.731. en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-8.788.826; contra la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 44, Tomo 04-A. representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228. En consecuencia:
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., al pago de lo siguiente:
1. la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USDS 10.000,00), por concepto de la letra de cambio objeto de esta acción.
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 30 de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a que, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]
Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; es por lo que este tribunal, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011 expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÓN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. [Negritas añadidas]
Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Esbozado lo antes indicado, observa este tribunal que para el día 6-7-2023, fecha en que consta en autos que fue recibido la presente demanda para su distribución (vuelto del folio 3 de la pieza I), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.
Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara…”
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 6-7-2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era el Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en treinta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos por Libra Esterlina (Bs. 35,84 x £). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 107.520,00), que resulta de multiplicar 35,84 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado.
Del mismo modo se constata, que la parte actora estableció la estimación de la demanda en “…ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 11.676,39) ...” [negritas y mayúsculas del escrito], siendo su equivalente para el momento de la interposición de la demanda (6-7-2023) en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON BOLÍVARES CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 328.807,14), en virtud de que dicho dólar estaba cotizado por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 28,16).
En consecuencia, este juzgado en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de once mil seiscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y nueve centavos de dólar (USD 11.676,39), cuyo equivalente en bolívares es TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 328.807,14), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en el presente proceso, en virtud de que el monto es superior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidas para acceder a casación. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
En consecuencia, cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el N° 44, Tomo 04-A, representada por su director y único accionista el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.001.228; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de junio de 2025, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.788.826, contra la sociedad mercantil antes señalada; en virtud de lo anterior, esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
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