I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 27 de julio de 2023(Folio 48), contra la interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2023 (Folios 46 y 47), mediante la cual, declaró la perención de la instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia en este juicio, para lo cual, en principio, es menester detallar parcialmente el recorrido procesal de la presente causa en primera instancia.
En sentido, se verifica que la presente causa inició mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 107.787, en su carácter de Apoderada Judicial de las herederas de la sucesión del señor MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y de la sucesión de la señora MARIA GORETTI ABREU DE VELOSA, según se evidencia en Poder otorgado por ante el Consulado Honorario de Portugal, en Saint Helier, Isla de Jersey, según Sello de Control, fiscalización Nº 939913-c/pago GBP 45-127/ articulo Nº34º-4/ Total GBP 45-12, de fecha 15 de Marzo de 2017, contra del ciudadano KENDER DIMAS JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.197.264.(Folios 1 al 2 y vueltos).
En fecha 25 de Junio del 2018, el juzgado a quo admitió la demanda, y en esa misma fecha se ordena la apertura de un cuaderno de medidas separado (folio 35).
En fecha 10 de Julio del 2019, comparece por ante el tribunal la Abogada María Joao De Babo, en su carácter de apoderada judicial para consignar los fotostato del libelo de la demanda para liberar las compulsas (folio 36).
En fecha 26 de Mayo del 2022, comparece la abogado María Joao De Babo, en su carácter de apoderada judicial solicitando Abocamiento de la causa. (folio 37).
En fecha 27 de Mayo de 2.022, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 38).
En fecha 03 de Mayo del 2.023, comparece la abogado María Joao De Babo, en su carácter de apoderada judicial solicitando abocamiento de la causa a la Jueza actual de Tribunal A quo (folio 39)..
En fecha 04 de Mayo del 2.023, la Juez Provisorio se aboca a la presente causa, en el mismo se ordena librar las boletas de notificación (folio 40).
En fecha 23 de Mayo de 2023, el aguacil del tribunal A quo consigna la boleta de notificación firmada por la demandada(folio 42).
En fecha 27 de Junio de 2.023, comparece la abogada María Joao De Babo, en su carácter de apoderada judicial solicitando se proceda a sentenciar la presente causa (folio 44).
En fecha 04 de Julio del 2023, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano KENDER DIMAS JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.197.264, asistido por el abogado en ejercicio YMAURI JOSE ACHIQUE CORONADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 155.976, en su carácter de autos y consignó diligencia donde entre otras cosas solicitó la perención de la instancia en la presente causa (folio 45).
Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de junio de 2001, Exp. No. 00-1491, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, Exp. 03-2836, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”. Y más recientemente, en fecha
Siendo así las cosas, en el presente caso, se verifica que desde el día 03 de Mayo de 2018 hasta el 10 de Julio del 2019, fecha en que la representación judicial de la parte actora interesada consignó diligencia por ante la secretaria del Tribunal A quo, ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal, es decir, sin que las partes hayan realizado algún acto de impulso procesal entre estas fechas, es por lo que este Juzgador considera; que transcurrió con creces el lapso de dispuesto en el artículo 267 eiusdem para que se verifique la perención de la instancia.
En consecuencia, en este caso debía declararse la perención de la instancia, tal y como lo hizo el juzgado a quo, razón por la cual, se deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta, procediendo a confirmar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, este Juzgador no puede pasar por alto que de la revisión de las actas procesales se pudo observar que en fecha 02 de agosto del año 2023(folio 49) el Tribunal Aquo escuchó apelación interpuesta por la parte actora, librándose en esa misma fecha oficio signado con el N° 2170-000233 dirigido al Juzgado Destruidor Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer de dicha apelación. Sin embargo, se pudo evidenciar que en fecha 06 de marzo de 2025, es cuando se recibe dicho expediente para su distribución, es decir, después de transcurrido un (1) año y siete (7) meses, por lo que esta Superioridad considera pertinente hacerle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en las futuras causas en las cuales se interpongan los recursos de Ley, y en aras garantizar el principio de celeridad procesal consagrado en la Constitución que implica asegurar que los procesos judiciales se desarrollen sin dilaciones indebidas, y garantizar una justicia expedita y eficaz, remita a la brevedad posible, las causas para su respectiva distribución en el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, Inpreabogado Nº 107.787, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la SUCESION MANUEL BASILIO COSTA DE VELOSA y SUCESION DE MARIA GORETTI ABREU DE VELOSA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida y, en virtud de ello:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, quedando extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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