I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada contra la decisión dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 17 de enero de 2025, en el expediente N° 15691 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 27 de enero de 2025, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 67 de la segunda pieza).
En fecha 4 de febrero de 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 68 de la segunda pieza). Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2025, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho (folio 69 de la segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2025, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 70 de la segunda pieza).
En fecha 19 de marzo de 2025, la parte actora y parte demandada consignaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 77 al 88 de la segunda pieza). Igualmente en fecha 4 de abril de 2025, la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 94 al 99 de la segunda pieza).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de enero de 2025, el tribunal de la causa procedió a dictar decisión (folio 56 de la segunda pieza), en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO (…) parte actora en el presente juicio y el pedimento contenido en el mismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; da por consumado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se le condena en costas a la parte demandante por el desistimiento de la presente demanda conforme al encabezado del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente y su respectiva remisión al archivo judicial en su oportunidad legal (…)”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2025, el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 114.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN (folio 57 segunda pieza ), en la cual señaló lo siguiente: “(…) Apelo a la homologación de fecha 17 de enero del año 2025 (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de marzo de 2025, la parte actora, presentó escrito de informes (folios 82 al 88 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) aunque existan argumentos para sustentar que la contraparte debería tener derecho a apelar la homologación del desistimiento, la naturaleza unilateral e irrevocable del acto, así como el principio de que el juez no puede obligara continuar la acción, es decir, no tiene la facultad jurisdiccional inquisitiva para obligar al accionante que, desiste, a continuar con la acción. Elementos estos que nos permiten concluir ciertamente que no debería permitirse la apelación, como puede notarse del contenido de la Norma. Esto garantizaría la eficacia de la Ley vale decir, la certeza jurídica que se deriva del espíritu y propósito que tuvo el Legislador para la sanción de la Norma en los términos que lo hizo para otorgarle esa facultad a la parte accionante en este caso actuando de conformidad con el contenido del artículo 263 del C.P.C.(…)
(…) En consecuencia pido de usted muy respetuosamente, se sirva dictar sentencia que confirme la Homologación del Desistimiento y ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que afecta el Inmueble (…)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA :
En fecha 19 de marzo de 2025, el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 114.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, presentó escrito de informes (folios 77 al 82 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) el desistimiento de la pretensión presentado por el actor en fecha 1501-2025 fue realizado por el abogado Ruben Martin Aliza, Inpreabogado N° 87.241 en una alegada representación del actor, derivada según su criterio del poder apud acta que según su decir le fuese conferido en fecha 08-01-2025 Y EL CUAL CARECE DE LA NOTA RESPECTIVA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL (…)
Insistimos que el secretario no idéntico al otorgante del poder, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto(…)
(…) el acto de desistimiento de la pretensión NO ES VALIDO, en efecto se puede verificar que el abogado desiste de la pretensión en uso de un poder apud acta no otorgado válidamente, ya que se le ha estampado la nota secretarial correspondiente(…)
(…) Ahora bien alegado como fue que el pretendido poder carece de la obligada nota del Secretario del tribunal según lo establecido ene l articulo 152 de nuestra ley adjetiva y por lo tanto nulas todas las actuaciones realizadas por el sedicente apoderado abogado Rubén Martin Aliza, Inpreabogado N° 87.241 (…)
(…) tal acto de autocomposición procesal realizado por el abogado Rubén Martin Aliza, Inpreabogado N° 87.24, no puede ser valido, toda vez que en el poder apud acta carece de la nota respectiva y en el texto del papel consignado como poder, el actor no le otorgo la facultad de disponer del objeto y del derecho en litigio (…)”.
VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA :
En fecha 4 de abril de 2025, la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 89 al 93 de la segunda pieza) en el cual señaló lo siguiente:
“(…) ante la temeridad y la incapacidad mostrada por el apoderado recurrente cuando afirma que no tengo capacidad para desistir y disponer derecho en litigio, pregunto: Que es lo que contiene el poder? Acaso no es expresa la facultad para DESISTIR y DISONER de DERECHO EN LITIGIO de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del C.P.C. Norma aplicable para la eficacia de los poderes para cumplir todos aquellos actos que requieren facultad expresa (…)
(…) debo hacer énfasis en al temeraria y no menos cínica expresión de SEDICENTE que me atribuye y reitero cínica por cuanto el día ocho (8) de enero de 2025 comparecí por ante el A quo, asistiendo a mi hoy representado Miguel Fascianella Cavuoto quien me otorgara Poder Apud acta, como se desprende de dicho acto en el que se puede apreciar dicha facultad(…)
(…) pido de usted muy respetuosamente se sirva dictar sentencia que, confirme la Homologación del Desistimiento y ordene la suspensión de la medida (…)”
VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA :
En fecha 7 de abril de 2025, el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 114.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, presentó escrito de observaciones (folio 94 al 99 de la segunda pieza) en el cual señaló lo siguiente:
“(…) en fecha 19 de marzo de 2025, el sedicente apoderado demandante Ruben Martín Aliza, Inpreabogado N° 87.241 presentó escrito de informes a nombre del demandante MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO (…) el cual solicitamos sea desechado del proceso, ya que la persona que se presenta como apoderado del demandante actor, carece de poder para representarlo, el fundamento de este argumento quedó claramente señalado en el escrito de informes que esta representación presento oportunamente en fecha 04-04-2025 los cuales se dan aquí por reproducidos (…)
(…)el tribunal a quo acertadamente oyó la apelación interpuesta, ya que la homologación impartida equivale a una sentencia definitiva y según nuestra norma adjetiva consagrada en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, por lo que estando pendiente de decisión alguna apelación con fuerza definitiva, no se debe levantar medida alguna ya que esta decisión pudiera ser revocada modificada o confirmada por el ad quem y hasta tanto no se puede proceder al levantamiento de la medida(…)”
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025 mediante la cual el Tribunal de la causa homologó el desistimiento de la acción presentado por la parte actora, se encuentra ajustada o no a derecho.
En tal sentido este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
El autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
Así las cosas, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación del demandante mediante la cual desiste de la acción en la presente causa, se ajusta a la exigencia de la ley adjetiva, con base a los requisito de las normas antes transcritas. En este sentido se observó de las actas procesales lo siguiente:
En fecha 08 de enero de 2025, la pare actora ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.057, confirió poder apud acta al abogado RUBEN MARTIN ALIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.241 (folio 52)
Y luego mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2025, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.241 actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.057 desiste formalmente de la acción conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitó su respectiva homologación al Tribunal A quo (folio 53)
Ahora bien visto que la parte actora desiste de la acción mediante su apoderado judicial, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto en los artículo 154 y 152 el Código de Procedimiento civil que disponen lo siguiente:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De lo anteriormente transcrito en el artículo 152 se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, el cual éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000 juicio por Tercería propuesto por la ciudadana Damiana Herrera contra Rosa María Martínez de Pérez, establece:
“(…)Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
Del mismo modo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:
“…Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”
Así mismo según sentencia N° 218 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de febrero de 2025, estableció con respecto a las formalidades que debe contener el poder apud-acta, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (Nelson Castellanos); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -Nelson Enrique Castellanos Rodríguez-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagros del Valle García que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.
La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.
Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de esta Sala).(…)”
De la decisión antes citada, la Sala Constitucional determinó que el poder apud acta otorgado por vía telemática, no cumplió con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que, aunque las audiencias virtuales son válidas, en este caso faltó la identificación plena del otorgante (nombre completo) y de los abogados representantes, así como la firma física del acta ante el secretario del tribunal. Estas omisiones generaron inseguridad jurídica y afectaron el derecho a la defensa de la parte demandada.
Es decir, en dicha sentencia se ratifica el criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia sobre la figura del poder apud-acta, es decir, que será válido siempre que se cumplan ciertas condiciones: identificación completa y verificable del otorgante, y secretario que certifiquen el acto, es decir conforme la artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, el fallo establece un precedente sobre los límites y requisitos de los poderes telemáticos, enfatizando que, aunque son herramientas útiles para agilizar la justicia, no pueden omitir las garantías esenciales del debido proceso.
En razón a los criterios precedentemente transcritas, se deduce que uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento del poder apud acta, es la obligación que tiene la secretaria del tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como que ambos, tanto quien otorga como la secretaria firmen la diligencia por medio de la cual se otorga el mandato.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador pudo constatar que en el poder apud acta otorgado por la parte actora cursante al folio 52 de la segunda pieza, no consta en el mismo la certificación que hace la Secretaria en la cual deje constancia de la identidad del otorgante, la fecha y de que el misma se hizo en su presencia. Por lo tanto, se deduce que el poder apud acta otorgado para representar judicialmente a la parte actora, no cumplió con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para su validez. Por lo que la declaración de la falta de validez del poder apud acta, tal y como debe ser considerado en el presente caso, tiene el efecto de tenerse por ineficaz las actuaciones efectuadas por el abogados RUBEN MARTIN ALIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.24 en la presente. Así se decide.
Por lo tanto, visto que el apoderado judicial de la parte actora abogado RUBEN MARTIN ALIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.24, no tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, y visto que el desistimiento fue presentado por el abogado antes citado, es por lo que esta Alzada considera que resulta improcedente el desistimiento de la acción interpuesto por la parte actora. Y así decide
En razón de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte co-demandada ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN y debe revocarse la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el Tribunal Aquo, que homologó el desistimiento de la acción, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
XI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 114.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de enero de 2025, que homologó el desistimiento de la acción. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el tribunal a quo, la cual riela al folio 67 del presente expediente. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241 actuando en su carácter de Apoderado Judicial la parte actora, ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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