I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho previa distribución realizada, según nota estampada por la Secretaría de fecha 25 de febrero de 2025. En fecha 28 de febrero de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 6 de la pieza II).

En fecha 21 de abril de 2025, la parte demandante consignó su escrito de informes (folios 8 al 20 con sus vueltos).

II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios 252 al 271 de la pieza I del presente expediente, decisión recurrida de fecha 6 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En virtud de las consideraciones expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado en el resultado del estudio realizado de ADN entre la ciudadana MARÍA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titular de la cédula de identidad N° E-925.303 y la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad N 20.068.250, estudio que permite evaluar tanto la probabilidad de que exista una relación entre tio(a)-sobrino(a), por medio del Índice de Verosimilitud, con la extracción de las muestras sanguíneas, mediante marcadores de ADN, de la demandante ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.068.250 y la demandada ciudadana MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titular de la cédula de identidad N° E-925.303, realizado por ante el Laboratorio Genomik C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que dicha prueba biológica de (ADN), el cual arrojó una probabilidad de relación filial de 0.58290473, es un valor menor a 1 y, hay más evidencia que la ciudadana María Leonilde Rodríguez De Foro NO SEA LA TÍA de la ciudadana Dhaniella Alexandra Blanco Ramirez, constituyendo per se plena prueba sobre este asunto de filiación extra matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa, que la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N 20.068.250 no es hija biológica del De Cujus ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la demanda de inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la exclusión de la filiación entre la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO y el De Cujus ciudadana JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.068.250, contra los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DO FORO y MARIA LEONILDE RODRIGUEZ DO FORO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.627.372 y E-925.303, respectivamente
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 272 de la pieza I del presente expediente, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) vista la decisión proferida por este juzgado en fecha 06 de diciembre de 2024 que declaró sin lugar la demanda incoada por mi representada que encabeza el presente expediente APELO de dicha decisión (…).”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

1

En fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado Helder Tony Coelho Faria, Inpreabogado N° 113.236, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dhaniella Alexandra Blanco Ramírez, ya identificada, interpuso demanda contentiva de pretensión por inquisición de paternidad. (Folios 1 al 7 y vueltos, I pieza).

En fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la pretensión de la actora y ordenó: i) Emplazar a los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro; y ii) Emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano Juvenal Rodríguez Do Foro, lo cual, debía hacerse mediante edictos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que, si no comparecían a darse por citados, se les nombraría defensor de oficio. (Folio 26, I pieza).

En fecha 10 de noviembre de 2023, el ciudadano Helder Tony Coelho Faria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dhaniella Alexandra Blanco Ramírez, ambos ya identificados, consignó edicto debidamente publicado en prensa. (Folio 36, I pieza).

En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo consignó boletas de notificación debidamente recibidas por los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro. (Folios 38 y 39, I pieza).

En fecha 27 de noviembre de 2023, el secretario de dicho juzgado fijó en la cartelera del tribunal el edicto librado mediante el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2023, dirigido a los sucesores desconocidos del de cujus Juvenal Rodríguez Do Foro y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho. (Folio 40, I pieza).

2

Una vez visto todo lo anterior, este juzgador antes de decidir sobre el fondo de la controversia se ve obligado a analizar un tema de procedimiento, estrechamente vinculado al orden público que debe imperar en todo juicio.
De tal manera se debe partir indicando que, el presente juicio inició por demanda interpuesta por la ciudadana Dhaniella Alexandra Blanco Ramírez, quien señaló, entre otras cosas, que supuestamente es hija legítima del ciudadano Juvenal Rodríguez Do Foro (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.511, el cual falleció en fecha 8 de enero de 2022, sin haberla reconocido legalmente. Por tal motivo, demandó por inquisición de paternidad a los supuestos hermanos de su presunto padre, ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro, con el objeto de lograr su reconocimiento conforme a la ley.

Ahora bien, de lo narrado en el primer punto de este capítulo, se puede verificar que en el auto de admisión de la pretensión del actor, el juzgado a quo ordenó emplazar a los ciudadanos José Rodríguez Do Foro y María Leonilde Rodríguez Do Foro, y a los herederos desconocidos del ciudadano Juvenal Rodríguez Do Foro (+), lo cual, debía hacerse mediante edictos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que, si no comparecían a darse por citados, se les nombraría defensor de oficio. (Folios 15 al 20, I pieza).

Respecto a esto, el tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo, en virtud que el edicto que se ordena publicar en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 507 del código civil; este tribunal el Tribunal (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, ordinal 2°, acuerda librar EDICTO en que se llame a todo el que tenga interés directo y manifiesto O SE CREAN ASISTIDOS DE ALGÚN DEECHO EN EL PRESENTE JUICIO (…)”. (Subrayado nuestro).

En ese sentido, resulta meritorio destacar que los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo (…)” (Negrillas nuestras).
De la simple lectura de los artículos que antecede, es patente que, en caso de requerirse la citación de herederos desconocidos en una causa judicial, ésta se verificará por edicto, debiendo el tribunal ordenar que el mismo se fije en la puerta del órgano jurisdiccional y que se publique en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Asimismo, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal deberá nombrar un defensor de los desconocidos.
En el caso de autos, es patente un vicio en el procedimiento, toda vez que, el tribunal de la causa no cumplió a cabalidad con las formalidades de ley, ya que es evidente que, al momento de admitir la demanda, erró al aplicar únicamente el artículo 507 del Código Civil, ordenando la publicación de solamente un (1) edicto, el cual fue publicado en fecha 3 de noviembre de 2023 y cursa al folio 36 de la pieza I del expediente, omitiendo por completo lo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia una reducción significativa en la cantidad de edictos que debieron ser publicados semanalmente conforme el artículo precitado, demostrando con esto, confusión respecto a la finalidad de ambos preceptos. Si bien es cierto que ambos disponen la emisión de edictos, su naturaleza y objetivo difieren radicalmente. El artículo 507 eiusdem tiene un carácter puramente informativo, buscando únicamente que quienes puedan tener interés en el proceso tengan conocimiento del mismo. Por el contrario, el artículo 231 eiusdem persigue la incorporación efectiva de toda persona interesada y con derechos sobre el juicio, lo que es indispensable para una correcta integración de las partes en el procedimiento.
Aunado a esto, es importante resaltar el hecho que el tribunal a quo a pesar de considerar que las partes se tenían efectivamente citadas, no designó defensor ad litem a los mismos. En consecuencia, este error compromete la seguridad jurídica y el resto de los derechos constitucionales de las partes, al impedir el derecho a la defensa de los herederos desconocidos y la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.
En tal sentido, se debe indicar que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales [entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines] dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso.
Al respecto, resulta pertinente señalar, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textualmente preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. (Subrayado nuestro).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215, 218, 223 y 231 ibídem, lo que ineludiblemente puede ser advertido ex oficio por este juzgador. (Vid. Sentencia 502 de fecha 30 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, visto que en el presente caso los herederos desconocidos aún no se encuentran citados válidamente, este juzgador observa que se incurrió en un vicio procesal que afecta de nulidad lo actuado en el presente juicio, incluso la sentencia recurrida, la cual fue dictada sin que el juzgado a quo se percatara de la omisión arriba mencionada, no cumpliéndose a cabalidad con las formalidades de la citación por edictos, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en virtud del vicio del procedimiento detectado por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del día 13 de octubre de 2023 (inclusive) (Folio 26, I pieza), fecha en que fue admitida la demanda. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, en aras de la preservación del debido proceso y el mantenimiento de la seguridad jurídica, admita la demanda y ordene la citación de los demandados mencionados en el escrito libelar y la publicación de los edictos correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, continuando luego con la sustanciación del presente juicio.
IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.068.250, parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir del día 13 de octubre de 2023 (inclusive) (Folio 26, I pieza), fecha en que fue admitida la demanda.
TERCERO: En razón de lo explicado en la parte motiva de esta decisión, SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, en aras de la preservación del debido proceso y el mantenimiento de la seguridad jurídica, admita la demanda y ordene la publicación de los edictos correspondientes de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, continuando luego con la sustanciación del presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.