I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2025 por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso de narras del escrito de demanda y sus recaudos consignado por la ciudadano abogada MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.337.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.246, no se evidencia documento alguno que le acredite la propietaria del inmueble objeto de los supuestos daños causados por hecho ilícito, siendo que de los anexos solo se desprende una constancia de que la parte demandante realizó el pago total delo crédito otorgado, por lo que se observa con meridiana claridad que el mismo no es un documento protocolizado con la solemnidad requerida donde se demuestre el carácter de propietaria que manifiesta la parte actora ostentar. Así se establece.

En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad activa toda vez que la parte actora carece de la condición de propietaria para la interposición de la demanda, lo que impide conocer el mérito de la causa, por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en el Expediente AA20-C-2022-000449,en ocasión a la interpretación de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil y lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Hecho Ilícito interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.337.999, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.246 contra la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.954.995. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil (…)” (Folios 10 al 14 y vueltos).

Luego de la distribución correspondiente, el presente expediente fue recibido en esta alzada en fecha 13 de marzo de 2025. (Folio 24, II pieza). En virtud de ello, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, se fijó el lapso para la consignación de informes y para dictar sentencia. (Folio 25, II pieza).

En fecha 12 de mayo de 2025, este tribunal mediante auto dejó constancia que las partes no presentaron informes. (Folios 27, II pieza).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez detallado todo lo anterior, este tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La demandante en su escrito de subsanación de la demanda, consignado en fecha 23 de enero de 2020 (Folios 50 al 51 y vueltos), señaló grosso modo, (i) que es “propietaria” del inmueble No. E18-B, ubicado en la planta baja de una estructura multifamiliar tipo tetra, situada en la Urbanización Base Libertador, calle 2, Municipio Libertador, estado Aragua; (ii) que la ciudadana Maribel Germany Escalona, ya identificada, quien habita el inmueble ubicado en la parte superior del inmueble de su “propiedad”, le ha causado daños a su vivienda por motivos de diferentes conductas por ésta asumida; (iii) Que la ciudadana Maribel Germany Escalona, contrató un obrero para realizar cambios en su inmueble, quien lanzó al patio y estacionamiento de su vivienda, baldes de piedras del techo, trozos de tejas y concreto y que hasta ese momento permanecían allí vertidos; (iv) Que en fecha 6 de febrero del 2004, la ciudadana Maribel Germany Escalona instaló 2 aires acondicionados en su vivienda y que por la expulsión del agua de dichos aires, ha causado filtraciones en las paredes, desintegración de bloques de ladrillo, caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura) de los bloques de ladrillo y escoriaciones, afectando el techo de su vivienda; padeciendo erosiones la estructura de hierro, dañado una parte de su techo; y v) Que una de las paredes de la cocina tiene los mismos deterioros señalados anteriormente, producto de las aguas negras que recibe día y noche, meses y años, que además, el tubo estructural de 140 x100 milímetros y la losacero que es el techo de su vivienda, se está desintegrado en la estructura metálica, producto de la corrosión en el material metal.

Una vez descrito lo anterior, esta alzada como punto previo considera medular analizar si la ciudadana Mary Luz Mora Mora, tiene cualidad para intentar este procedimiento judicial, lo cual constituye uno de los elementos de toda pretensión.

En ese sentido, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. (Ver, entre otras, Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). Por ello, el hecho que el demandado no haya opuesto la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es óbice para que de oficio el órgano jurisdiccional analice la cualidad del actor para intentar la demanda o del demandado para sostenerla.

Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:

“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así las cosas, con el objeto de analizar la cualidad de la demandante para intentar este juicio, se hace necesario indicar que, ésta en su escrito de subsanación de la demanda indicó que es “propietaria” del inmueble No. E18-B, ubicado en la planta baja de una estructura multifamiliar tipo tetra, situada en la Urbanización Base Libertador, calle 2, Municipio Libertador, estado Aragua; no obstante, para intentar demostrar tal cualidad, únicamente consignó en el expediente copias simples de acta de entrega, notificación y certificado de adjudicación (Folios 52 al 55 y vueltos, I pieza), emanadas supuestamente por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y certificación de finiquito (Folio 56, I pieza), emitido presuntamente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, instrumentos éstos que, en primer lugar, no tienen valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues son reproducciones simples de documentos administrativos y, en el supuesto negado que fueran apreciables por este juzgador, no demostrarían la propiedad alegada, la cual, en conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, debe ser probada mediante un título debidamente registrado y/o protocolizado. (Ver sentencias No. 757 de fecha 16 de noviembre de 2016 y No. 103 de fecha 22 de marzo de 2023, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera, se tiene entonces que, la demandante no tiene legitimatio ad causam, ya que no demostró ser la propietaria del inmueble al cual presuntamente se le causaron daños y perjuicios, por lo que, nada puede reclamar sobre ello y, en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, tal y como lo señaló el juzgado a quo. (Ver sentencia No. 300 de fecha 11 de mayo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior y vista la manifiesta falta de cualidad activa de la demandante en la presente causa, este tribunal superior no debe emitir pronunciamiento alguno en torno a otra circunstancia, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2025 por la ciudadana Mary Luz Mora Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.337.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.027. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Luz Mora Mora, contra la ciudadana Maribel Germany Escalona, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.974.995.

CUARTO: Se condena en costas a la recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al octavo (8º) día del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.