I.ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en relación al juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL, incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.499.774, contra MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A., representada por el ciudadano GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.619; identificado con el alfanumérico: T-INST-C-23-17.998 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2025, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Consta en los folios del 2 y 3 de las presentes actuaciones, escrito de inhibición de fecha 25 de junio de 2025, suscrito por la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, donde se evidenció lo siguiente:

“(…) Visto el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, y no obstante que, la mencionada decisión ordena reponer la causa "al estado de que el juez que resulte competente", por reconocer y entender que he emitido opinión en la sentencia definitiva anulada, toda vez que conocí del fondo total del asunto, es por lo que de manera responsable y de manera sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a declarar y pronunciar mi INHIBICION (Sic) en el presente asunto signado con el N°: T-INST-C-23-17.998, nomenclatura alfanumérica de este Juzgado para poderle dar acatamiento estricto a la decisión proferida por el Juzgado Superior antes citada, todo en el procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL, interpuesto RICARDO ANTONIO BERMUDEZ (Sic) IZQUIERDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.499.774 contra MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, representada por GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.619 (…)”. [Negrita, mayúsculas y subrayado del acta]





III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida inhibición fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se puede decir que la institución de la inhibición, es un medio procesal previsto por el legislador, donde el juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. De esta manera, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, que debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.

Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de inhibición, la Jueza Inhibida deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza Inhibida de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción en los hechos alegados por la jueza inhibida, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, este juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que la jueza inhibida se fundamenta en el hecho de que este juzgado en fecha 23 de mayo de 2025 dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2024, inserta a los folios 117 al 174 de la segunda pieza del expediente. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo…” [Mayúsculas de la sentencia]

Entendiendo que, al ordenarse la reposición de la cusa “al estado de que el juez que resulte competente”; emitió opinión en la sentencia definitiva anulada ya que conoció el fondo del asunto signado con el N° T-INST-C-23-17.998 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, ello resulta garantía del debido proceso.

Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta alzada estima que de la revisión de las actas procesales y del expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.324-25 (Nomenclatura interna de esta alzada), se evidenció que efectivamente la jueza inhibida se pronunció sobre el fondo del asunto debatido en la decisión de fecha 29 de noviembre del 2024, en virtud de que declaró CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL incoada por RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.499.774 contra MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, representada por GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.619.

Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, debe prosperar, por cuanto se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este tribunal superior declara CON LUGAR la inhibición planteada, en razón de los argumentos antes expuestos, por lo que la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ABG. MAGALY BASTIA, no deberá seguir conociendo del expediente T-INST-C-23-17.998 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia), remitido a ese tribunal a su cargo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° T-INST-C-23-17.998, nomenclatura interna de ese tribunal, señalándose igualmente que ésta no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.