SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008/2025
FECHA: 09/07/2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°

Asunto Nº AP41-U-2023-000145
“VISTOS” los Informes de ambas partes.
En fecha 15 de noviembre de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander Paruta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.916.376, 8.228.454, respectivamente, abogados en el ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000, 46.167, en ese orden, actuando con carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A”, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de octubre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 78-A Cuarto, y designada su última junta directiva según Asamblea Extraordinaria de Accionista, asentada ante el mencionado Registro Comercio, el día 10 de enero del 2019, bajo el N° 3, Tomo 4-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-312119438, contra el Acto Administrativo denominado “RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de Marzo de 2023 y notificado en fecha 02 de octubre de 2023. En consecuencia, procedió a imponer a la contribuyente las sanciones a continuación se detallan:
Ejercicios fiscales comprendidos entre octubre 2018 hasta diciembre 2020:


Periodos Impositivos
Multas
Intereses Moratorios
1ra. semana de octubre 2018 31.418,25 0,00
4ta. semana de octubre 2018 13.744,07 0,00
5ta. semana de octubre 2018 140.734,69 0,00
1ra. semana de noviembre 2018 345.537,15 0,01
3ra. semana de noviembre 2018 14.108,27 0,00
1ra. semana de diciembre 2018 188.515,67 0,08
1ra. semana de enero 2019 89.215,48 0,14
2da. semana de enero 2019 188.913,38 0,33
4ta. semana de enero 2019 5,150,47 0,02
5ta. semana de enero 2019 13.706,00 0,11
1ra. semana de febrero 2019 2.071,67 0,02
3ra. semana de febrero 2019 15.192,27 0,17
1ra. semana de marzo 2019 85.938,49 0,93
4ta. semana de marzo 2019 31.187,35 0,33
2da. semana de abril 2019 122.723,36 1,12
5ta. semana de abril 2019 1.784,83 0,03
1ra. semana de mayo 2019 88.474,58 1,50
3ra. semana de mayo 2019 277.033,54 4,61
4ta. semana de mayo 2019 2.001,69 0,01
2da. semana de junio 2019 137.257,99 0,84
3ra. semana de junio 2019 4.551,92 0,03
4ta. semana de junio 2019 10.154,29 0,06
2da. semana de julio 2019 105.620,46 2,70
3ra. semana de julio 2019 53.164,66 1,34
4ta. semana de julio 2019 17.248,98 0,43
5ta. semana de julio 2019 4.962,04 0,12
1ra. semana de agosto 2019 118.247,68 3,49
2da. semana de agosto 2019 5.077,23 0,17
4ta. semana de agosto 2019 16.485,18 0,64
1ra. semana de septiembre 2019 49.953,85 2,28
2da. semana de septiembre 2019 108.828,02 4,89
3ra. semana de septiembre 2019 173.173,33 7,66
4ta. semana de septiembre 2019 5.471,14 0,24
2da. semana de octubre 2019 112.591,42 5,20
1ra. semana de noviembre 2019 183.430,90 8,57
3ra. semana de noviembre 2019 3.468,92 0,19
1ra. semana de diciembre 2019 50.857,24 3,53
2da. semana de diciembre 2019 96.981,03 7,92
2da. semana de enero 2020 6.098,71 0,73
3ra. semana de enero 2020 217.095,27 28,70
4ta. semana de enero 2020 3.562,56 0,41
1ra. semana de febrero 2020 97.338,88 11,32
4ta. semana de febrero 2020 5.393,28 0,55
1ra. semana de marzo 2020 145.131,95 16,19
2da. semana de julio 2020 13.200,27 2,59
3ra. semana de julio 2020 33.212,10 7,17
3ra. semana de agosto 2020 1.559,72 0,27
4ta. semana de agosto 2020 4.241,12 0,76
1ra. quincena de septiembre 2020 31.454,63 7,63
2da. quincena de septiembre 2020 6.888,85 3,28
1ra. quincena de octubre 2020 11.631,96 5,71
2da. quincena de octubre 2020 5.569,94 3,09
1ra. quincena de noviembre 2020 10.585,83 10,68
2da. quincena de noviembre 2020 2.575,07 3,11
1ra. quincena de diciembre 2020 7.108,72 8,47
2ra. quincena de diciembre 2020 3.870,63 5,11

Totales:
Multa
Bs.3.521.490,97
Intereses Moratorios Bs.175,47

Para un monto total de:
Bs. 3.521.666,44
Todo en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este órgano jurisdiccional mediante Auto le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente, a través del cual fue asignado con el número de expediente AP41-U-2023-000145, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de la Admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional, libró oficio con el N° 2024/197, 198 y 199, respectivamente, de la Entrada del Recurso Contencioso Tributario mediante la cual fueron notificados efectivamente, en el siguiente orden los ciudadanos: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/12/2023, 05/12/2023, 06/12/2023, respectivamente y siendo agregadas a los referidos autos en fecha: 05/12/2023, 12/12/2023, 12/12/2023, en ese mismo orden.
Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Juan Carlos Lander Paruta en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A”, presentó diligencia consignando el legajo de la totalidad del expediente, para su certificación y posterior notificación al Procurador General de la República.
Igualmente, en fecha 20 de diciembre de 2023, el ciudadano Exer Alejandro Suarez inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el N 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual presentó diligencia consignando Oficio-Poder con el N° 0015080 de fecha 12 de diciembre de 2023, marcado con la letra “A” contentivo de un (01) folio útil.
Ahora bien, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con el N° 011/2024 en fecha 12 de marzo de 2024, a través de la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar oficio para la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 19 de marzo de 2024, el ciudadano Juan Carlos Lander Paruta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil, SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A, presentó diligencia mediante la cual consigna la totalidad del expediente a los fines de su certificación.
Asimismo, en la misma fecha este Tribunal mediante Auto, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A”, se autorizó su elaboración y se acordó que se expidiera las copias certificadas.
En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano Juan Carlos Lander Paruta, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A”, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos y su anexo marcado con la letra A, contentivo de nueve (09) folios útiles con sus vueltos.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2024, ordenó agregar a los referidos autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la contribuyente.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2024 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con el N° 024/2024, a través de la cual Admitió dichas pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional, libró oficio con el N° 2024/082, a través de la cual fue notificado efectivamente el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sentencia Interlocutoria mediante la cual pronunció de las pruebas promovidas en el presente juicio del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 10/06/2024 y siendo consignada a los referidos autos en fecha: 13/06/2024.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano Juan Carlos Lander Paruta, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A”, mediante diligencia consignó Escrito de Informes contentivo de ocho (08) folios útiles.
Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2024, el ciudadano Amílcar Gómez, en su carácter de representante judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante diligencia consignó Escrito de Informes contentivo de seis (06) folios útiles.
Igualmente, el veinticuatro (24) de octubre de 2024, este Tribunal se pronunció mediante Auto de los Informes presentados por las partes, a través de la cual ordenó agregar a los referidos autos y en consecuencia, le dió inicio a los lapso de los 8 días para que las partes hagan sus observaciones escritas a los referidos informes, establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario 2020.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 25 de febrero del 2022 mediante providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/IVA/01938, a través de la cual fue notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 09 de marzo del 2022, y que sustituyó a la providencia administrativa emitida con el N° SNAT/INTI/GRTI /CE/RC/DF/2021/IVA/03518 de fecha 28/10/2021, la cual fue notificada el 15/12/2021 a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias sobre nuestra representada para los periodos fiscales de octubre hasta diciembre 2020 en materia de Impuesto al valor agregado.
En 27 de septiembre del 2022, la referida División de fiscalización concluyó con un Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DE/2022/IVA/1938-03” refiriéndose el Incumplimiento de deberes formales por parte de la prenombrada contribuyente SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A en materia de retenciones de impuesto al Valor agregado (IVA) siendo el 13 de marzo del 2023 mediante la RESOLUCIÓN No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040”.
A. Retenciones enteradas fuera del plazo legal:
Trayendo a colación el hecho antes descrito que constituye un ilícito material de conformidad, con lo establecido en numeral 3 del artículo 115 del COT. La contribuyente, por su parte que alega que las sanciones imputables a estos hechos deben ser determinadas conforma la medida de reconversión vigente para la fecha del pago de la obligación principal.
Al respecto, esta instancia observa que el artículo 92 del COT dispone la conversión de las sanciones expresadas en términos porcentuales, como es el caso de autos, al equivalente en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de las publicadas por el Banco Central De Venezuela que es el caso de autos, al equivalente en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de las publicadas por el Banco central de Venezuela que estuviere vigente para el momento del pago.
B. Intereses Moratorios:
En el Presente cuadro se establece de tanto como las Retenciones enteradas fuera del plazo legal y los Intereses Moratorios de los periodos fiscales ya antes mencionado de la providencia administrativa N- SNAT/INTI/ GRTICERC /DSA-R/2023-040 emanada 13 de marzo del 2023:


C. Ejercicios fiscales comprendidos entre octubre 2018 hasta diciembre 2020:


Periodos Impositivos
Multas
Intereses Moratorios
1ra. semana de octubre 2018 31.418,25 0,00
4ta. semana de octubre 2018 13.744,07 0,00
5ta. semana de octubre 2018 140.734,69 0,00
1ra. semana de noviembre 2018 345.537,15 0,01
3ra. semana de noviembre 2018 14.108,27 0,00
1ra. semana de diciembre 2018 188.515,67 0,08
1ra. semana de enero 2019 89.215,48 0,14
2da. semana de enero 2019 188.913,38 0,33
4ta. semana de enero 2019 5,150,47 0,02
5ta. semana de enero 2019 13.706,00 0,11
1ra. semana de febrero 2019 2.071,67 0,02
3ra. semana de febrero 2019 15.192,27 0,17
1ra. semana de marzo 2019 85.938,49 0,93
4ta. semana de marzo 2019 31.187,35 0,33
2da. semana de abril 2019 122.723,36 1,12
5ta. semana de abril 2019 1.784,83 0,03
1ra. semana de mayo 2019 88.474,58 1,50
3ra. semana de mayo 2019 277.033,54 4,61
4ta. semana de mayo 2019 2.001,69 0,01
2da. semana de junio 2019 137.257,99 0,84
3ra. semana de junio 2019 4.551,92 0,03
4ta. semana de junio 2019 10.154,29 0,06
2da. semana de julio 2019 105.620,46 2,70
3ra. semana de julio 2019 53.164,66 1,34
4ta. semana de julio 2019 17.248,98 0,43
5ta. semana de julio 2019 4.962,04 0,12
1ra. semana de agosto 2019 118.247,68 3,49
2da. semana de agosto 2019 5.077,23 0,17
4ta. semana de agosto 2019 16.485,18 0,64
1ra. semana de septiembre 2019 49.953,85 2,28
2da. semana de septiembre 2019 108.828,02 4,89
3ra. semana de septiembre 2019 173.173,33 7,66
4ta. semana de septiembre 2019 5.471,14 0,24
2da. semana de octubre 2019 112.591,42 5,20
1ra. semana de noviembre 2019 183.430,90 8,57
3ra. semana de noviembre 2019 3.468,92 0,19
1ra. semana de diciembre 2019 50.857,24 3,53
2da. semana de diciembre 2019 96.981,03 7,92
2da. semana de enero 2020 6.098,71 0,73
3ra. semana de enero 2020 217.095,27 28,70
4ta. semana de enero 2020 3.562,56 0,41
1ra. semana de febrero 2020 97.338,88 11,32
4ta. semana de febrero 2020 5.393,28 0,55
1ra. semana de marzo 2020 145.131,95 16,19
2da. semana de julio 2020 13.200,27 2,59
3ra. semana de julio 2020 33.212,10 7,17
3ra. semana de agosto 2020 1.559,72 0,27
4ta. semana de agosto 2020 4.241,12 0,76
1ra. quincena de septiembre 2020 31.454,63 7,63
2da. quincena de septiembre 2020 6.888,85 3,28
1ra. quincena de octubre 2020 11.631,96 5,71
2da. quincena de octubre 2020 5.569,94 3,09
1ra. quincena de noviembre 2020 10.585,83 10,68
2da. quincena de noviembre 2020 2.575,07 3,11
1ra. quincena de diciembre 2020 7.108,72 8,47
2ra. quincena de diciembre 2020 3.870,63 5,11

Totales:
Multa
Bs.3.521.490,97
Intereses Moratorios Bs.175,47

Para un monto total de:
Bs. 3.521.666,44

La causa que se dirime en este órgano jurisdiccional inicio en fecha 28 de octubre del 2021 cuando los funcionarios Jesús Alberto Vásquez Landaeta titular de la cedula de identidad N-25.074.284 y al ciudadano Ramón Gerardo Piña Contreras, titular de la cedula de identidad 14.955.877, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional De Tributos Internos De Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales llevaron a cabo la fiscalización y determinación del incumplimiento de las obligaciones tributarias a la ya prenombrada contribuyente, que consta en auto para los periodos fiscales de octubre 2018 hasta diciembre 2020, en materia de Impuesto al Valor Agregado en su carácter de Agente de Retención específicamente en su obligación de Declarar y Enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos retenidos, así como detectar los impuestos retenidos, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.
Por lo tanto, el hecho ya descrito se apremia en la Resolución Administrativa N- SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/03518 y fue notificada el 15/12/2021 de forma efectiva la contribuyente SALON DE BELLEZA LUISIANA, C. A” recibida la ya citada notificación por su cajera Dayln Córdova:
En consecuencia, en fecha 25 de febrero de 2022 los funcionarios, funcionarios Jesús Alberto Vásquez Landaeta titular de la cedula de identidad N-25.074.284 y la ciudadana Eva Carolina López Guevara titular de la cedula de identidad N-61.642.50 ambos adscritos División de Fiscalización de la Gerencia Regional De Tributos Internos De Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representante legal de la “SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A”, en su Escrito Recursivo, argumentó lo siguiente:
Que, “PRIMERO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR APLICACIÓN INDEBIDA Y RETROACTIVA DE LAS SANCIONES PREVISTAS POR EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 63.507 extraordinario de fecha 29 de enero de 2020 y con vigencia a partir del 01 de marzo del año 2020, sobre presuntos incumplimientos de la contribuyente Salón de Belleza Luisana, C:A, en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), acaecidos durante el periodo fiscal correspondiente desde el mes octubre del años 2018 hasta el mes de febrero del año 2020.
En efecto, conforme podrá corroborarse del cuadro de sanciones antes copiado, no obstante que la Administración Tributaria sostiene, “...Que cumpliendo con el mandanto del artículo 92 del COT, esta instancia administrativa procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago...” erradamente procedió a fijar las sanciones y sus multas por supuestos incumplimientos, sujetándose al contravalor de la divisa o moneda de mayor valor (euro) para el momento de la infracción y su equivalente para el día de la emisión de la resolución, obviando completamente que en virtud de los establecido en el artículo 343 del Decreto Constituyente” mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario de 2020 “…para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014”. Ese postulado normativo atiende a la irretroactividad de la Ley Tributaria conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que expresa que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; más aún: “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. (Artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente).
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, relacionada con el falso supuesto de derecho, cuando la Administración al dictar ese tipo de acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencias de la SPA Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).”
Que, “Resulta evidente que la Administración Fiscal, al determinar las sanciones por supuestos incumplimientos tributarios imputados a nuestra representada desde la primera semana de octubre del Año 2018 hasta la última semana del mes de febrero del 2020, con sujeción a la divisa de mayor valor (euro) para la fecha del hecho sancionador y su contravalor para el día de la resolución dio aplicación y vigencia al artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020 cuyo texto establece:” Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…”, haciendo indebida abstracción del artículo 92 del Código Tributario del año 2014 cuya vigencia cesó el 28 de febrero del 2020 y que ordenaba convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U:T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer el valor de la misma al momento del pago; de tal manera que cuando se aplican los efectos de una norma sancionadora (Ex. Art 92 COT 2020) a un presunto supuesto de hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley Tributaria anterior, incurre la resolución impugnada en un falso supuesto de derecho con expresa infracción por falta de aplicación de los artículos 10 y 343 del Código vigente, como el artículo 24 de la Constitución Nacional, arriba referidos.”
Que, “Pretender como lo hizo la División de sumario Administrativo y la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital fijando y ajustando las sanciones en moneda nacional al valor del “Euro” para la fecha de la resolución, no es más que un exceso administrativo en el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Por demás, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla:
“Artículo 10: Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley”.
Por ello, insistimos que al establecer unas sanciones fuera de los límites que establecen los artículos 92 del Código Orgánico tributario del año 2014, respecto de las supuestas contravenciones acaecidas desde octubre del año 2018 hasta febrero del año 2020, la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho infringiendo igualmente por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fijar y modificar las sanciones pecuniarias que presuntamente debían ser impuestas, aspectos que hace anulables las multas determinadas en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040”, emanada de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Distrito Capital, y así lo invocamos. En todo caso”…Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionan el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del Acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 09-06-1990).
De igual forma, por cuanto las ilícitas sanciones fueron calculadas sobre una base errónea, las multas accesorias que fueron determinadas según la Administración Tributaria durante esos periodos por “concurrencia de sanciones” e intereses moratorios”, adolecen del mismo vicio por falso supuesto de derecho toda vez que resultando un absurdo jurídico aplicar y calcular sanciones bajo la normativa del Código Tributario actual sobre supuestos ilícitos tributarios presuntamente acaecido desde octubre del 2018 hasta febrero del año 2020 y bajo la vigencia del Código anterior, por lo que no podían fijarse las penalidades de los artículos 82 y 66 del Código Orgánico Tributario actual menospreciando a la unidad tributaria como elemento de determinación, razón por la que también solicitamos su nulidad.”
Que, “SEGUNDO: conforme se evidencia de los cuadros de sanciones calculadas y fijadas por el SENIAT desde marzo a diciembre del año 2020, antes copiados, la base calculo utilizada para determinar su numerario, se ajustó a la moneda de mayor valor (EURO) publicada por el Banco Central de Venezuela aplicando la tasa de cambio vigente para la fecha de emisión de la resolución impugnada (13/03/2023). Este particular aspecto está sujeto a contradicción por parte de nuestra representada, al no haber considerado la Administración los pagos de retenciones de esa tributación cuya emisión se sancionaba, habían sido presentadas y liquidadas voluntariamente por la contribuyente con fechas anteriores al reparo y su posterior resolución confirmatoria. Esta anómala circunstancia afecta indiscutiblemente la correcta imposición de las multas pues, en casos como el de marras, la Doctrina y Jurisprudencia Administrativa, son contestes en afirmar que “…la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraría a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Sentencia número 01426, Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A.). (Resaltado de la Sala).
En efecto, previenen los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020 que:
“Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizara el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago”.
“Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Siendo que el artículo 141 eiusdem, establece que:
La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.”

Que, “Ciertamente, la Administración >Tributaria corroboró que la contribuyente mucho antes de la primera fiscalización y su reparo, había procedido con la presentación de las declaraciones de IVA y con el pago de las retenciones de ese impuesto, lo que fue menospreciado por la administración. Precisamente, las fechas en que se realizaron los cumplimientos voluntarios de las obligaciones tributarias deben considerarse como el “momento del pago” de la obligación principal que tratan los artículos citados, cuyo incumpliendo oportuno genera el hecho sancionador y por tanto su cálculo debe efectuarse con el valor de la divisa de mayor valor, según sea el caso, en las fechas que se efectuó el cumplimiento, más aun cuando del contenido del artículo 95, numeral 3°. Del Código Orgánico Tributario “…La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito…” deben considerarse como circunstancias atenuantes para la reducción de la sanción pecuniaria.
Pretender como lo hizo la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital Fijando y ajustando las sanciones en moneda nacional al valor del “Euro” para la fecha de la resolución, no es más que un exceso administrativo pues se hace recaer sobre el contribuyente los efectos del retardo del SENIAT en el cumplimiento oportuno de su potestad sancionatoria.
Por ello, al establecerse unas sanciones fuera de los límites que establecen los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho infiriendo igualmente por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fijar y modificar las sanciones pecuniarias que podían ser objeto de sanción, aspectos que hace anulables las multas determinadas en la “RESOLUCION N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040”, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Distrito Capital y así lo invocamos. En todo caso, reiteramos “…Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionan el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a lasa acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del Acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 09-06-1990).”
Que, “En consecuencia, conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pedimos se anulen las sanciones pecuniarias fijadas en ese acto administrativo y en todo caso se tenga en consideración que nuestra representada dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias con antelación a la actividad fiscalizadora, por lo cual las multas fijadas deben ser recalculadas con el valor de la divisa para la fecha de la verificación de su pago.”
III
ALEGATOS DE LA REPUBLICA
La representación legal de la “REPUBLICA DE VENEZUELA”, en su Escrito de informes, argumentó lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS PLANTEADOS POR EL SUJETO PASIVO

Que, “Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LUISIANA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario objeto de la presente causa, esgrimieron los argumentos que fundan su pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Impugnado, los cuales se resumen de la siguiente manera:

POR APLICACIÓN INDEBIDA RETROACTIVA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LUISIANA, C. A., sostienen que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erradamente y contrariando lo estipulado en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, las sanciones y sus multas por supuestos incumplimientos, sujetándose al contravalor de la divisa o moneda de mayor valor (euro) para el momento de la infracción y su equivalente para el día de la emisión de la Resolución, completamente que en virtud de lo establecido en el artículo 343 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario de 2020, ese postulado normativo atiende a la irretroactividad de la Ley Tributaria conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Argumentan que la Administración Fiscal hizo indebida abstracción del artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, cuya vigencia cesó el 28 de febrero del 2020 y que ordenaba convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (UT), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer el valor de la misma al momento del pago, por lo que consideran que cuando se aplican los electos de una norma sancionadora (Articulo 92 del Código Orgánico Tributario 2020) a un presunto supuesto de hecho acaecido bajo la vigencia de la Ley Tributaria anterior, incurre la Resolución impugnada en un falso supuesto de derecho con expresa infracción por falta de aplicación de los artículos 10 y 343 del Código vigente, así como del artículo 24 Constitucional y por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo tanto, aducen que, por cuanto las ilícitas sanciones fueron calculadas sobre una base errónea, las multas accesorias por concurrencia de sanciones e intereses moratorios, adolecen del mismo vicio de falso supuesto de derecho

Por otra parte, sostienen que por haber tomado como base de cálculo para determinar las sanciones la moneda de mayor valor (EURO) publicada por el Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio vigente para la Fecha de emisión de la Resolución impugnada (13/03/23), sin considerar que los pagos de retenciones habían sido presentados y liquidados voluntariamente con fechas anteriores al reparo y su posterior resolución confirmatoria. la tardanza en la emisión de las planillas de liquidación es imputable la Administración Tributaria, por lo cual concluyen que las fechas en que se realizaron los cumplimientos voluntarios de las obligaciones tributarias deben considerarse como el “momento del pago” de la obligación principal que tratan aplicable la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 95 eiusdem.

En consecuencia, solicitan que conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos se anulen las sanciones pecuniarias fijadas en el acto recurrido y se proceda a recalcular las multas con el valor de la divisa para la fecha de verificación de su pago.”

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Que, “Teniendo presente lo argüido por quien recurre y la necesidad del mantenimiento de lo acordado mediante La Resolución, ya que en su impugnación no se formularon alegatos tendentes a comprobar que no se configuraron los ilícitos materiales tributarios que en ella se delataron y sancionaron, la presunción de legalidad de tal acto, y el análisis de la actuaciones que han tenido lugar en sede jurisdiccional, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA rechaza los argumentos impugnativos expuestos por la sociedad mercantil BALÓN DE BELLEZA LUISIANA, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

DE LA INEXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR APLICACIÓN INDEBIDA Y RETROACTIVA DE LAS SANCIONES PREVISTAS POR EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Con el fin de dar respuesta al planteamiento realizado por la representación judicial de la recurrente, esta representación considera que la Administración no incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó lo establecido es el artículo 24 de nuestra Carta Magna el cual expresa:

"Ninguna disposición legislación tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, los pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea". (Resaltado nuestro)

Tal como se desprende del texto legislativo, la Administración Tributaria aplicó lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2020. En lugar de lo estipulado en el Código Orgánico Tributario 2014, todo ello en virtud de que era más beneficioso para la contribuyente la aplicación de la moneda de mayor valor que la Unidad Tributaria para el momento, por lo que resultan infundados los argumentos de los apoderados de la recurrente al alegar que la Administración Tributaria realizó una indebida abstracción del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014. (…)”

(…)IV PETITORIO

Que, “Solicito respetuosamente a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso, Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA LUISIANA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC DSA-R/2023-040, de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y en consecuencia sea CONFIRMADA

Por último, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, pido se deje constancia en la sentencia definitiva del lapso correspondiente al cumplimiento voluntario por parte de la indicada sociedad mercantil de lo que pueda restar a favor del Fisco Nacional, y la consideración de la condenatoria que se prevé en el artículo 335 del mismo instrumenta legal.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido incurre en: i) El falso supuesto de derecho por aplicación indebida y retroactiva de las sanciones previstas por el Código Orgánico tributario de 2020, en materia de Impuesto al Valor agregado (IVA), acaecidos durante el periodo fiscal correspondiente a octubre del año 2018 hasta el mes de febrero del año 2020.

Determinada la Litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:

Del FALSO SUPUESTO DERECHO POR APLICACIÓN INDEBIDA Y RETROACTIVA DE LAS SANCIONES PREVISTAS POR EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 63.507 extraordinario de fecha 29 de enero de 2020 y con vigencia a partir del 01 de marzo del año 2020, sobre presuntos incumplimientos de la contribuyente Salón de Belleza Luisana, C:A, en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), acaecidos durante el periodo fiscal correspondiente desde el mes octubre del año 2018 hasta el mes de febrero del año 2020.
Sostuvo la Representación Judicial de la Contribuyente que, “…Que cumpliendo con el mandato del artículo 92 del COT, esta instancia administrativa procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago...” erradamente procedió a fijar las sanciones y sus multas por supuestos incumplimientos, sujetándose al contravalor de la divisa o moneda de mayor valor (euro) para el momento de la infracción y su equivalente para el día de la emisión de la resolución, obviando completamente que en virtud de los establecido en el artículo 343 del Decreto Constituyente” mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario de 2020 “…para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014”. Ese postulado normativo atiende a la irretroactividad de la Ley Tributaria conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que expresa que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; más aún: “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. (Artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente).
Que, “…al establecer unas sanciones fuera de los límites que establecen el artículos 92 del Código Orgánico tributario del año 2014, respecto de las supuestas contravenciones acaecidas desde octubre del año 2018 hasta febrero del año 2020, la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho infringiendo igualmente por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al fijar y modificar las sanciones pecuniarias que presuntamente debían ser impuestas, aspectos que hace anulables las multas determinadas en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040”, emanada de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Distrito Capital, y así lo invocamos. En todo caso”…Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionan el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del Acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 09-06-1990).
De igual forma, por cuanto las ilícitas sanciones fueron calculadas sobre una base errónea, las multas accesorias que fueron determinadas según la Administración Tributaria durante esos periodos por “concurrencia de sanciones” e intereses moratorios”, adolecen del mismo vicio por falso supuesto de derecho toda vez que resultando un absurdo jurídico aplicar y calcular sanciones bajo la normativa del Código Tributario actual sobre supuestos ilícitos tributarios presuntamente acaecido desde octubre del 2018 hasta febrero del año 2020 y bajo la vigencia del Código anterior, por lo que no podían fijarse las penalidades de los artículos 82 y 66 del Código Orgánico Tributario actual menospreciando a la unidad tributaria como elemento de determinación, razón por la que también solicitamos su nulidad...”
Que, “…Al respecto sostuvo la Representación Judicial de la República que, “Teniendo presente lo argüido por quien recurre y la necesidad del mantenimiento de lo acordado mediante La Resolución, ya que en su impugnación no se formularon alegatos tendentes a comprobar que no se configuraron los ilícitos materiales tributarios que en ella se delataron y succionaron; la presunción de legalidad de tal acto; y el análisis de las actuaciones que han tenido lugar en sede jurisdiccional , esta representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA rechaza los argumentos impugnativos expuestos por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA LUISIANA, C.A.

Que, “… Es imperioso que esta representación fiscal haga ver ahora que conforme al ordenamiento jurídico tributario la multa como sanción nunca podría soslayarse en este caso, puesto que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA LUISIANA, C.A. en calidad de responsable observo extemporáneos enteramiento de cantidades de impuesto al Valor Agregado que retuvo como agente de retención; cuestión esta que no ha sido rebatida ni desconocida por dicha sociedad mercantil, sino que expresamente fue reconocida y asumida por esta, según se evidencia de su decir manifestado en el escrito interpuesto al ejercer el Recurso que ocupa, y así también al no ser un hecho controvertido la configuración del delatado y sancionado ilícito por su indebido actuar. Bajo esta innegable realidad se solicita muy respetuosamente a todo evento el mantenimiento de sanción pecuniaria sobre quien recurre al dictarse sentencia definitiva.

Que, “…En consecuencia visto que todos y cada uno de los conceptos acordados en la Resolución deberían mantenerse incólumes ante el rebatimiento infructuoso a su legalidad que planteo Salón de Belleza Luisiana. C.A. se solicita ser declarado sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por dicha solicitud comercial.

En este contexto, a los fines de determinar si la Administración Tributaria, incurrió o no en los vicios denunciados, debe esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

En este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).

Con vista a lo anterior, y a los fines de determinar si la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio alegado se hace necesario analizar lo establecido en los artículos 92 de Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, en los cuales se señala lo siguiente:
De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones

Artículo 92 [C.O.T 2014]. Las multas establecidas en este Código, expresadas en término porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 92 [C.O.T 2020]. Las multas establecidas en este Código, expresadas en término porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de este Tribunal)

En este contexto, resulta oportuno y necesario citar el criterio de esta Sala Político Administrativa respecto a la medida de valor que debe ser tomada en consideración para calcular la sanción de multa, contenido en la sentencia Nro. 0081 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014 (que si bien se refiere a unidades tributarias (U.T.), su motivación es perfectamente aplicable al presente caso), en el cual se señaló:

“(…) Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a (…) emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

(…omissis…)

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U. T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal)

En concordancia con la sentencia anteriormente examinada, se trae a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 00093 de fecha 20 de febrero de 2025, caso: INVERSIONES INDUSTRIALES, C .A. (INICA), según el cual “… para aplicar el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la sanción de multa, lo determinante es tomar en cuenta el momento en que se produce el pago de la misma (no el momento en el que la Administración detecta el ilícito a través de una fiscalización o verificación, ni tampoco el momento en que el sujeto pasivo pague la obligación principal, ni cuando la Administración emita el acto sancionatorio), sino la fecha del pago efectivo de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.” (Vid., sentencia Nro. 00335 de fecha 30 de mayo de 2024, caso: Affogato, C.A.). (Resaltado de este Tribunal)

Ahora, en relación al principio de rango constitucional conocido como el “Principio de Irretroactividad” de la ley, dispone que las normas jurídicas rigen para el futuro, que son obligatorias desde el momento que son o pueden ser conocidas, por lo que no podrían alterar o modificar los hechos producidos antes de la vigencia, en razón de ello no pueden aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, por tanto una norma vigente no aplicaría a hechos o situación que se produzcan después de haber fenecido, es importante recordar que el legislador estableció mecanismos con la finalidad de que la unidad tributaria (U.T.), sirva como un valor objetivo que permita sustraer a la administración tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados, permitiendo su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario elaborados por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 589 de fecha 18 de mayo de 2017 (caso: El Topacio, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…omissis…)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modifican situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

En segundo plano la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizando a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva de ser un orden. (vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760 y 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).

Igualmente ha reiterado esta Sala que en razón de este principio “… la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores…” lo cual “…se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (vid sentencia Neo. 00861 09 de agosto de 2016). (Resaltado de este Tribunal)

De igual forma, la Sala Político Administrativa señalo que: “en lo que respecta a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, supremacía constitucional, legalidad de la actuación administrativa por la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, esta Alzada debe ratificar el criterio establecido en sentencia Nro. 1.426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A., en la cual se desestimó una solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la referida disposición, señalándose que la norma en comentario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente alega la recurrente, toda vez que la unidad tributaria (U. T.) es “(…) un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”.

Ahora en el caso de autos, se observa que corre inserto en el expediente judicial del folio 198 al 214, la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040, de fecha 13 de marzo de 2023, notificada el 2 de octubre de 2023; folio 214, donde se señala:
“(…) Apreciados como han sido los hechos contenidos en el acta de reparo y demás documentos que conforman el expediente administrativo, esta Administración Tributaria, en uso de sus facultades procede a confirmar el reparo formulado al sujeto pasivo, en su condición de agente de retención; en los siguientes términos:

1.- Retenciones enteradas fuera del plazo.


Periodos
Montos confirmados
1ra. semana de octubre 2018 0,05
4ta. semana de octubre 2018 0,01
5ta. semana de octubre 2018 0,04
1ra. semana de noviembre 2018 0,10
3ra. semana de noviembre 2018 0,01
1ra. semana de diciembre 2018 0,13
1ra. semana de enero 2019 0,25
2da. semana de enero 2019 0,59
4ta. semana de enero 2019 0,03
5ta. semana de enero 2019 0,20
1ra. semana de febrero 2019 0,03
3ra. semana de febrero 2019 0,22
1ra. semana de marzo 2019 1,24
4ta. semana de marzo 2019 0,45
2da. semana de abril 2019 1,57
5ta. semana de abril 2019 0,04
1ra. semana de mayo 2019 2,21
3ra. semana de mayo 2019 6,92
4ta. semana de mayo 2019 0,05
2da. semana de junio 2019 3,92
3ra. semana de junio 2019 0,13
4ta. semana de junio 2019 0,29
2da. semana de julio 2019 4,47
3ra. semana de julio 2019 2,25
4ta. semana de julio 2019 0,73
5ta. semana de julio 2019 0,21
1ra. semana de agosto 2019 6,16
2da. semana de agosto 2019 0,30
4ta. semana de agosto 2019 1,17
1ra. semana de septiembre 2019 4,20
2da. semana de septiembre 2019 9,15
3ra. semana de septiembre 2019 14,56
4ta. semana de septiembre 2019 0,46
2da. semana de octubre 2019 10,46
1ra. semana de noviembre 2019 17,82
3ra. semana de noviembre 2019 0,43
1ra. semana de diciembre 2019 8,19
2da. semana de diciembre 2019 18,13
2da. semana de enero 2020 1,94
3ra. semana de enero 2020 68,86
4ta. semana de enero 2020 1,13
1ra. semana de febrero 2020 29,96
4ta. semana de febrero 2020 1,66
1ra. semana de marzo 2020 46,66
2da. semana de julio 2020 14,32
3ra. semana de julio 2020 39,34
3ra. semana de agosto 2020 2,25
4ta. semana de agosto 2020 6,46
1ra. quincena de septiembre 2020 55,33
2da. quincena de septiembre 2020 33,76
1ra. quincena de octubre 2020 55,47
2da. quincena de octubre 2020 47,42
1ra. quincena de noviembre 2020 173,40
2da. quincena de noviembre 2020 61,11
1ra. quincena de diciembre 2020 152,24
2ra. quincena de diciembre 2020 119,83
,
Sanciones
1.- Retenciones enteradas fuera del plazo legal.


Periodos Impositivos
Impuesto retenido
Fecha limite
Fecha de pago
Sanción
1ra. semana de octubre 2018 0,05 11/10/2018 15/11/2018 0,09
4ta. semana de octubre 2018 0,01 01/11/2018 18/01/2019 0,04
5ta. semana de octubre 2018 0,04 08/11/2018 28/02/2019 0,40
1ra. semana de noviembre 2018 0,10 15/11/2018 01/03/2019 1,00
3ra. semana de noviembre 2018 0,01 29/11/2018 28/02/2019 0,05
1ra. semana de diciembre 2018 0,13 13/12/2018 07/12/2020 1,30
1ra. semana de enero 2019 0,25 10/01/2019 07/17/2020 2,50
2da. semana de enero 2019 0,59 14/01/2019 07/12/2020 5,90
4ta. semana de enero 2019 0,03 29/01/2019 07/12/2020 0,30
5ta. semana de enero 2019 0,20 07/02/2019 07/12/2020 2,00
1ra. semana de febrero 2019 0,03 15/02/2019 07/12/2020 0,30
3ra. semana de febrero 2019 0,22 28/02/2019 07/12/2020 2,20
1ra. semana de marzo 2019 1,24 14/03/2019 07/12/2020 12,40
4ta. semana de marzo 2019 0,45 05/04/2019 07/12/2020 4,50
2da. semana de abril 2019 1,57 17/04/2019 07/12/2020 16,70
5ta. semana de abril 2019 0,04 09/05/2019 07/12/2020 0,40
1ra. semana de mayo 2019 2,21 14/05/2019 07/12/2020 22,10
3ra. semana de mayo 2019 6,92 28/05/2019 11/12/2020 69,20
4ta. semana de mayo 2019 0,05 04/06/2019 18/12/2019 0,50
2da. semana de junio 2019 3,92 20/06/2019 18/12/2019 39,20
3ra. semana de junio 2019 0,13 28/06/2019 18/12/2019 1,30
4ta. semana de junio 2019 0,29 03/07/2019 18/12/2019 2,90
2da. semana de julio 2019 4,47 16/07/2019 07/12/2020 44,70
3ra. semana de julio 2019 2,25 22/07/2019 07/12/2020 22,50
4ta. semana de julio 2019 0,73 02/08/2019 07/12/2020 7,30
5ta. semana de julio 2019 0,21 07/08/2019 11/12/2020 2,10
1ra. semana de agosto 2019 6,16 16/08/2019 07/12/2020 61,60
2da. semana de agosto 2019 0,30 21/08/2019 07/12/2020 3,00
4ta. semana de agosto 2019 1,17 03/09/2019 11/12/2020 11,70
1ra. semana de septiembre 2019 4,20 10/09/2019 11/12/2020 42,00
2da. semana de septiembre 2019 9,15 17/09/2019 11/12/2020 91,50
3ra. semana de septiembre 2019 14,56 24/09/2019 11/11/2020 145,60
4ta. semana de septiembre 2019 0,46 30/09/2019 07/12/2020 4,60
2da. semana de octubre 2019 10,46 18/10/2019 11/12/2020 104,60
1ra. semana de noviembre 2019 17,82 12/11/2019 22/12/2020 178,20
3ra. semana de noviembre 2019 0,43 29/11/2019 07/12/2020 4,30
1ra. semana de diciembre 2019 8,19 13/12/2019 11/12/2020 81,90
2da. semana de diciembre 2019 18,13 19/12/2019 22/12/2020 181,30
2da. semana de enero 2020 1,94 23/01/2020 07/12/2020 19,40
3ra. semana de enero 2020 68,86 29/01/2020 15/01/2021 688,60
4ta. semana de enero 2020 1,13 07/02/2020 07/12/2020 11,30
1ra. semana de febrero 2020 29,46 13/02/2020 28/12/2020 299,60
4ta. semana de febrero 2020 1.66 03/03/2020 07/12/2020 16,60
1ra. semana de marzo 2020 46,66 10/03/2020 28/12/2020 466,60
2da. semana de julio 2020 14,32 22/07/2020 22/12/2020 143,20
3ra. semana de julio 2020 39,34 27/07/2020 28/12/2020 393,40
3ra. semana de agosto 2020 2,25 28/08/2020 07/12/2020 22,50
4ta. semana de agosto 2020 6,46 02/09/2020 11/12/2020 64,60
1ra. quincena de septiembre 2020 56,53 23/09/2020 15/01/2021 565,30,
2da. quincena de septiembre 2020 33,76 07/10/2020 28/12/2020 138,42,
1ra. quincena de octubre 2020 55,47 20/10/2020 15/01/2021 241,29,
2da. quincena de octubre 2020 47,42 03/11/2020 28/12/2020 130,41
1ra. quincena de noviembre 2020 173,40 24/11/2020 15/01/2021 450,84
2da. quincena de noviembre 2020 61,11 03/12/2020 15/01/2021 131,39
1ra. quincena de diciembre 2020 152,24 23/12/2020 08/02/2021 357,76
2ra. quincena de diciembre 2020 119,83 12/01/2021 17/02/2021 216,69

Así mismo; (….)


Periodos

Multa
Art. 115 COT € Inicial

Conversión
€ Inicial


Multa
Art. 115 COT
1ra. semana de octubre 2018 0,09 0.0001 1.214,70 25,86 31.412,25
4ta. semana de octubre 2018 0,04 0.0001 531,48 25,86 13.744,07
5ta. semana de octubre 2018 0,40 0,0001 5.442,18 25,86 140.434.69
1ra. semana de noviembre 2018 1,00 0,0001 13.361,84 25,86 345.537,15
3ra. semana de noviembre 2018 0,05 0,0001 545,56 25,86 14.108,27
1ra. semana de diciembre 2018 1,30 0,0002 7.289,86 25,86 188.515,67
1ra. semana de enero 2019 2,50 0,001 3.449,94 25,86 89.215,48
2da. semana de enero 2019 5,90 0.001 7.305,24 25,86 188.913,38
4ta. semana de enero 2019 0,30 0,002 199,17 25,86 5.150,47
5ta. semana de enero 2019 2,00 0,004 530,01 25,86 13.706,00
1ra. semana de febrero 2019 0,30 0,004 80,14 25,86 2.071,67
3ra. semana de febrero 2019 2,20 0,004 587,48 25,86 15.192,27
1ra. semana de marzo 2019 12,40 0,004 3.423,22 25,86 85.938,46
4ta. semana de marzo 2019 4,50 0,004 1.206,01 25,86 31.187,35
2da. semana de abril 2019 15,70 0,003 4.745,68 25,86 122.723,36
5ta. semana de abril 2019 0,40 0,01 69,02 25,86 1.784,83
1ra. semana de mayo 2019 22,10 0,01 3.421,29 25,86 88.474,58
3ra. semana de mayo 2019 69,20 0,01 10.712,82 25,86 277.033,54
4ta. semana de mayo 2019 0,50 0,01 77,40 25,86 2.001,69
2da. semana de junio 2019 39,20 0,01 5.307,73 25,86 137.257,99
3ra. semana de junio 2019 1,30 0,01 1.760,02 25,86 4.551,92
4ta. semana de junio 2019 2,90 0,01 392,66 25,86 10.154,29
2da. semana de julio 2019 44,70 0,01 4.084,32 25,86 105.620,46
3ra. semana de julio 2019 22,50 0,01 2.055,86 25,86 53.164,66
4ta. semana de julio 2019 7,30 0,01 667,01 25,86 17.248,98
5ta. semana de julio 2019 2,10 0,01 191,88 25,86 4.962,04
1ra. semana de agosto 2019 61,60 0,01 4.572,61 25,86 118.247,68
2da. semana de agosto 2019 3,00 0,02 196,34 25,86 5.077,23
4ta. semana de agosto 2019 11,70 0,02 637,48 25,86 16.485,18
1ra. semana de septiembre 2019 42,00 0,02 1.931,70 25,86 49.953,85
2da. semana de septiembre 2019 91,50 0,02 4.208,35 25,86 105.828,02
3ra. semana de septiembre 2019 145,60 0,02 6.696,57 25,86 173.173,33
4ta. semana de septiembre 2019 4.60 0,02 211,57 25,86 5.471,14
2da. semana de octubre 2019 104,60 0,02 4.353,88 25,86 112.591,42
1ra. semana de noviembre 2019 178,20 0,03 7.093,23 25,86 183.430,90
3ra. semana de noviembre 2019 4,30 0,03 134,14 25,86 3.468,92
21ra. semana de diciembre 019 81,90 0,04 1.966,64 25,86 50.857,24
2da. semana de diciembre 2019 181,30 0,05 3.750,23 25,86 96.981,03
2da. semana de enero 2020 19,40 0,08 235,84 25,86 6.098,71
3ra. semana de enero 2020 688,60 0,08 8.395,02 25,86 217.095,27
4ta. semana de enero 2020 11,30 0,08 137,76 25,86 3.562,56
1ra. semana de febrero 2020 299,60 0,08 3.764,07 25,86 97.338,88
4ta. semana de febrero 2020 16,60 0,08 208,56 25,86 5.393,28
1ra. semana de marzo 2020 466,60 O,08 5.612,22 25,86 145.131,95
2da. semana de julio 2020 143,20 0,28 510,45 25,86 13.200,27
3ra. semana de julio 2020 393,40 0,31 1.284,30 25,86 33.212,10
3ra. semana de agosto 2020 22,50 0,37 60,31 25,86 1.559,72
4ta. semana de agosto 2020 64,60 0,39 164,00 25,86 4.241,12
1ra. quincena de septiembre 2020 565,30 0,46 1.216,34 25,86 31.454,63
2da. quincena de septiembre 2020 138,42 0,52 266,39 25,86 6.888,85
1ra. quincena de octubre 2020 241,29 0,54 449,81 25,86 11.631,96
2da. quincena de octubre 2020 130,41 0,61 215,39 25,86 5.569,94
1ra. quincena de noviembre 2020 450,84 1,10 409,35 25,86 10.585,83
2da. quincena de noviembre 2020 131,39 1,32 99,58 25,86 2.575,07
1ra. quincena de diciembre 2020 357,76 1,30 274,89 25,86 7.108,72
2ra. quincena de diciembre 2020 215,69 1,44 149,68 25,86 3.870,63

Intereses Moratorios

Periodos Impositivo
Impuesto retenido Fecha limite
Fecha de Pago
Intereses Moratorios

1ra. semana de octubre 2018 0,05 11/10/2018 15/11/2018 0,00
4ta. semana de octubre 2018 0,01 01/11/2018 18/01/2019 0,00
5ta. semana de octubre 2018 0,04 08/11/2018 28/02/2019 0,00
1ra. semana de noviembre 2018 0,10 15/11/2018 01/03/2019 0,01
3ra. semana de noviembre 2018 0,01 29/11/2018 28/02/2019 0,00
1ra. semana de diciembre 2018 0,13 13/12/2018 07/12/2020 0,08
1ra. semana de enero 2019 0,25 10/01/2019 07/12/2020 0,14
2da. semana de enero 2019 0,59 14/01/2019 07/12/2020 0,33
4ta. semana de enero 2019 0,03 29/01/2019 07/12/2020 0,02
5ta. semana de enero 2019 0,20 07/02/2019 07/12/2020 0,11
1ra. semana de febrero 2019 0,03 15/02/2019 07/12/2020 0,02
3ra. semana de febrero 2019 0,22 28/02/2019 07/12/2020 0,17
1ra. semana de marzo 2019 1,24 14/03/2019 07/12/2020 0,93
4ta. semana de marzo 2019 0,45 05/04/2019 07/12/2020 0,33
2da. semana de abril 2019 1,57 17/04/2019 07/12/2020 1,12
5ta. semana de abril 2019 0,04 09/05/2019 07/12/2020 0,03
1ra. semana de mayo 2019 2,21 14/05/2019 07/12/2020 1,50
3ra. semana de mayo 2019 6,92 28/05/2019 11/12/2020 4,61
4ta. semana de mayo 2019 0,05 04/06/2019 18/12/2019 0,01
2da. semana de junio 2019 3,92 20/06/2019 18/12/2019 0,84
3ra. semana de junio 2019 0,13 28/06/2019 18/12/2019 0,03
4ta. semana de junio 2019 0,29 03/07/2019 18/12/2019 0,06
2da. semana de julio 2019 4,47 16/07/2019 07/12/2020 2,70
3ra. semana de julio 2019 2,25 22/07/2020 07/12/2020 1,34
4ta. semana de julio 2019 0,73 02/08/2019 07/12/2020 0,43
5ta. semana de julio 2019 0,21 07/08/2019 11/12/2020 0,12
1ra. semana de agosto 2019 6,16 16/08/2019 07/12/2020 3,49
2da. semana de agosto 2019 0,30 21/08/2019 07/12/2020 0,17
4ta. semana de agosto 2019 1,17 03/09/2019 11/12/2020 0,64
1ra. semana de septiembre 2019 4,20 10/09/2019 11/12/2020 2,28
2da. semana de septiembre 2019 9,15 17/09/2019 11/12/2020 4.89
3ra. semana de septiembre 2019 14,56 24/09/2019 11/12/2020 7,66
4ta. semana de septiembre 2019 0,46 30/09/2019 07/12/2020 0,24
2da. semana de octubre 2019 10,46 18/10/2019 11/12/2020 5,20
1ra. semana de noviembre 2019 17,82 12/11/2019 22/12/2020 8,57
3ra. semana de noviembre 2019 0,43 29/11/2019 07/12/2020 0,19
1ra. semana de diciembre 2019 8,19 13/12/2019 11/12/2020 3,53
2da. semana de diciembre 2019 18,13 19/12/2019 22/12/2020 7,92
2da. semana de enero 2020 1,94 23/01/2020 07/12/2020 0,73
3ra. semana de enero 2020 68,86 29/01/2020 15/01/2021 28,70
4ta. semana de enero 2020 1,13 07/02/2020 07/12/2020 0,41
1ra. semana de febrero 2020 29,96 13/02/2020 28/12/2020 11,32
4ta. semana de febrero 2020 1,66 03/03/2020 07/12/2020 0,55
1ra. semana de marzo 2020 46,66 10/03/2020 18/12/2020 16,19
2da. semana de julio 2020 14,32 22/07/2020 22/12/2020 2,59
3ra. semana de julio 2020 39,34 27/07/2020 28/12/2020 7,17
3ra. semana de agosto 2020 2,25 28/08/2020 07/12/2020 0,27
4ta. semana de agosto 2020 6,46 02/09/2020 11/12/2020 0,76
1ra. quincena de septiembre 2020 56,53 23/09/2020 15/01/2021 7,63
2da. quincena de septiembre 2020 33,76 07/10/2020 28/12/2021 3,28
1ra. quincena de octubre 2020 55,47 20/10/2020 15/01/2021 5,71
2da. quincena de octubre 2020 47,42 03/11/2020 28/12/2021 3,09
1ra. quincena de noviembre 2020 173,40 24/11/2020 15/01/2021 10,68
2da. quincena de noviembre 2020 61,11 03/12/2020 15/01/2021 3,11
1ra. quincena de diciembre 2020 152,24 23/12/2020 08/02/2021 8,47
2ra. quincena de diciembre 2020 119,83 12/01/2020 17/02/2021 5,11

En consecuencia…


Periodos impositivos

Multa
Intereses Moratorios

1ra. semana de octubre 2018 31.412,25 0,00
4ta. semana de octubre 2018 13.744,07 0.00
5ta. semana de octubre 2018 140.734,69 0.00
1ra. semana de noviembre 2018 345.537,15 0.01
3ra. semana de noviembre 2018 14.108,27 0.00
1ra. semana de diciembre 2018 188.515,67 0.08
1ra. semana de enero 2019 89.215,48 0.14
2da. semana de enero 2019 188.913,38 0.33
4ta. semana de enero 2019 5.150,47 0.02
5ta. semana de enero 2019 13.706,00 0.11
1ra. semana de febrero 2019 2.071,67 0.02
3ra. semana de febrero 2019 15.192,27 0.17
1ra. semana de marzo 2019 85.938,49 0.93
4ta. semana de marzo 2019 31.187,35 0.33
2da. semana de abril 2019 122.723,36 1.12
5ta. semana de abril 2019 1.784,83 0.03
1ra. semana de mayo 2019 88.474,58 1.50
3ra. semana de mayo 2019 277.033,54 4.61
4ta. semana de mayo 2019 2.001,69 0.01
2da. semana de junio 2019 137.257,99 0.84
3ra. semana de junio 2019 4.551,92 0.03
4ta. semana de junio 2019 10.154,29 0.06
2da. semana de julio 2019 105.620,46 2.70
3ra. semana de julio 2019 53.164,66 1.34
4ta. semana de julio 2019 17.248,98 0,43
5ta. semana de julio 2019 4.962,04 0,12
1ra. semana de agosto 2019 118.247,68 3,49
2da. semana de agosto 2019 5.077,23 0,17
4ta. semana de agosto 2019 16.485,18 0,64
1ra. semana de septiembre 2019 49.953,85 2,28
2da. semana de septiembre 2019 108.828,02 4,89
3ra. semana de septiembre 2019 173.173,33 7,66
4ta. semana de septiembre 2019 5.471,14 0,24
2da. semana de octubre 2019 112,591,42 5,20
1ra. semana de noviembre 2019 183.430,90 8,57
3ra. semana de noviembre 2019 3.468,92 0,19
1ra. semana de diciembre 2019 50,857,24 3,53
2da. semana de diciembre 2019 96.981,03 7,92
2da. semana de enero 2020 6.098,71 0,73
3ra. semana de enero 2020 217.095,27 28,70
4ta. semana de enero 2020 3.562,56 0,41
1ra. semana de febrero 2020 97.338,88 11,32
4ta. semana de febrero 2020 5.393,28 0,55
1ra. semana de marzo 2020 145.131,95 16,19
2da. semana de julio 2020 13.200,27 2,59
3ra. semana de julio 2020 33.212,10 7,17
3ra. semana de agosto 2020 1.559,72 0,27
4ta. semana de agosto 2020 4.241,12 0,76
1ra. quincena de septiembre 2020 31.454,63 7,63
2da. quincena de septiembre 2020 6.888,85 3,28
1ra. quincena de octubre 2020 11.631,96 5,71
2da. quincena de octubre 2020 5.569,94 3,09
1ra. quincena de noviembre 2020 10.585,83 10,68
2da. quincena de noviembre 2020 2.575,07 3,11
1ra. quincena de diciembre 2020 7.108,72 8,47
2ra. quincena de diciembre 2020 3.870,63 5,11
Totales 3.521.490,97 175,47

Las Planillas Emitidas deberán ser pagadas dentro de los veinticinco (25) día hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente resolución. (…)”

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita y habiendo verificado la documentación que cursa en el expediente, se evidencia el incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente (débitos fiscales no declarados, créditos fiscales no deducibles por falta de comprobación, pago extemporáneo del impuesto, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas fuera del plazo) hechos que no fueron contradicho por la representación judicial de la sociedad SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., por lo cual debe confirmarse; siendo así las cosas, la Administración Tributaria sancionó al contribuyente de conformidad con el Código Orgánico Tributario aplicable en razón con base a unos hechos que esta constató en la fiscalización por lo cual la Administración Tributaria impuso las sanciones correspondientes de conformidad con la norma aplicable en razón de su vigencia temporal; no resulta antirreglamentaria contra el principio de irretroactividad de la Ley, pues el legislador tributario estableció que para el cálculo de las sanciones por ilícitos formales y materiales se toma en cuenta lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario tanto del 2014 como el de 2020, es decir la unidad de medida, vale decir, la unidad tributaria (U.T.) o el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la (Moneda de Mayor Valor), vigente para la fecha de pago de la sanción y en el caso del cálculo de las sanciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario tanto del 2014 como el de 2020, se toma en cuenta inicialmente la Unidad Tributaria (U.T.) o el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor vigente al momento de la comisión del ilícito y luego se actualiza al valor de dichas unidades de medida vigentes para la fecha de pago. Por lo que la actuación fiscal en este sentido actuó apegada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014 y del 2020, aplicable para los períodos investigados, pues al momento de emitir la Resolución de SUMARIO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040, de fecha 13 de marzo de 2023 y ordenar emitir las planillas la Administración Tributaria lo realizó cuantificó el monto al valor del tipo de cambio que estaba vigente para la fecha de la emisión de la Resolución (13 de marzo de 2023).

En Consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho al momento de liquidar las sanciones impuestas por los incumplimientos de deberes formales, pues las sanciones de multa están expresadas en divisas y se pagarán en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, que estuviere vigente para el momento de su pago. Por lo tanto, resulta improcedente el alegato de falso supuesto de derecho por aplicación indebida y retroactiva de las sanciones previstas por el Código Orgánico tributario de 2020, en materia de Impuesto al Valor agregado (IVA). Así se declara.

Ahora bien, dada la facultad de la jurisdicción contencioso administrativa en general y de la jurisdicción contencioso tributaria en particular de resolver los asuntos de su competencia sometidos a su consideración; y en aras igualmente del principio de exhaustividad de la sentencias previsto en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 82 [C.O.T 2014]. “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

(…omissis…)

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0490 del 1° de junio de 2023, caso: Distribuidora Bam Bam).
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada mediante el fallo número 00946 del 5 de agosto de 2015, caso: Centromotriz Los Amigos C.A. y la número 00301 del 25 de abril de 2023, caso: Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, entre otros).

Asimismo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativo, mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, número 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, que; “… la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación que está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos, como el de autos, de “diferentes períodos”.

De la revisión de la Resolución de SUMARIO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040, de fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la recurrente en un mismo procedimiento sanciones de multas por incumplimientos de deberes formales y materiales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el período impositivo correspondiente a las semanas de los meses de octubre del años 2018 hasta el mes de febrero del año 2020.

De la revisión de la Resolución impugnada se evidencia que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones, solo se observó la conversión, impuestos retenidos, multas e intereses moratorios multas, Por consiguiente, se ordena a la Administración Tributaria efectuar el cálculo de las multas conforme a lo ordenado en el presente fallo y emitir las Planillas de Liquidación correspondientes, conforme lo dispone expresamente el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, aplicando las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.) de la norma adjetiva de 2020, ajustándola al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago efectivo de la referida sanción, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00663 y 01009 de fechas 18 de julio y 9 de noviembre de 2023, caso: Filtros & Filtros, C.A., y Estación de Servicio El Diamante C.A. ). Así se declara.-
VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Juan Carlos Lander Paruta y Neptali Martínez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA LUISANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución SUMARIO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-040,, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 13 de marzo del 2023 y notificada el 02 de octubre del 2023.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán.










Asunto: AP41-U-2023-000145
RIJS/JEAN.-