REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 04 de julio de 2025

CAUSA Nº 1J-3599-24

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO (S): AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN
DEFENSOR PRIVADO:ABG. MARCOSCOLMENARES.

____________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 29-07-1959, profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en CONDOMINIO ALTO LA ESMERALDA, SECTOR H1-1, CASA N° 2, SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0426-5336412 (PERSONAL), por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 del código penal, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos

El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusadoAMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN,venezolano,titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467,por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 del código penal,acusado por el Ministerio Público, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“en fecha 13-12-2023, funcionarios adscritos a la sección de investigación de accidentes de transito terrestre de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, continuando con las investigaciones relacionadas del siguiente caso exponen: que en fecha 12 de Diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Estación Policial Municipal Santiago Mariño, ubicada en el municipio Santiago Marino, estado Aragua, informan por vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio conocido como: CARRETERA TURMERO-LA ENCRUCIJADA, FRENTE A LA NESTLE, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, se trasladan al lugar antes mencionado en compañía el OFICIAL JEFE (CPNB)REALES MARIO, una vez en el sitio logran visualizar dos vehículos, un vehículo clase:Camioneta, placas: AA097WA, con daños recientes en su área lateral derecha, sobre la calzada y un vehículo clase: Motocicleta, placas: AG8H79E, estacionado sobre la calzada, y dos ciudadanos que se encontraban tendidos sobre el pavimento, que manifestaban síntomas de encontrarse lesionados, por lo cual realizan las coordinaciones con las unidadedonde al cabo de unos minutos se presentó en el sitio la unidad deProtección Civil Mariño, quienes se encargan de trasladar a los ciudadanos lesionados hasta la un ciudadano al cual se les solicito documentos y datos personales, quien fue identificado de Clínica Popular Turmero para su valoración medica, en el lugar del accidente es entrevistadosiguienenconca CLON, titular de la cedula de identidad Nº v.7.319.467, conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de transito terrestre con el numero uno (01), Placas: AA097WA, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER Tipo: SPORTIVAGON, Clase: CAMIONETA, Color: VERDE, Año 2009, S/C: 8XDEU638598A34048, seguidamente toman las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente v proceden a graficar el área general donde ocurrió el hecho junto a las posiciones finales como fueron encontrados los vehículos, resaltando que el vehículo identificado en la planilla del informe del accidente de tránsito terrestre con el N°02, no fue graficado ya que fue movido de su posición final por personas ajenas al accidente, esto con sus medidas reglamentarias, con inspección técnica del lugar, percatándome que el accidente ocurre en una vía recta tipo carretera, que cuenta con demarcación sobre su calzada y es de doble sentido de circulación, en su sentido Turmero cuenta con una medida de 06,60 metros de ancho total, reductores de velocidad demarcados en su calzada, en su lateral derecho posee una acera de uso exclusivo para peatones, áreas verdes, árboles, postes de tendido eléctrico y alumbrado público y, una entrada y salida de vehículos hacia la empresa de nombre o razón social "Nestlé", en su sentido La Encrucijada cuenta con una medida de 06,60 metros de ancho total, reductores de velocidad demarcados en su calzada, en su lateral derecho posee una acera de uso exclusivo para peatones con un ancho total de 01,40 metros, un área verde de un ancho total de 03,20 metros, con postes de tendido eléctrico y alumbrado público, arboles y, una entrada y salidas de vehículo hacia la empresa de nombre o razón social "Polar; en vista del hecho realizan llamada telefónica al operador de la unidad de remolque de guardia, quien se presentó en el sitio, ordenándole la remoción de los vehículos involucrados hasta la Estación Policial Municipal Santiago Mariño, luego, me traslade a la Clínica Popular Turmero, donde se entrevistan con el galeno de guardia, medico Edgar Salvatierra, M.P.P.S.: 108.300, quien me suministro el diagnóstico médico del ciudadano: L.E.H.P. venezolano, de 26 años de edad, la quien se le protege la identidad de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo el conductor del vehículo identificado en la plantilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el número dos (02), placas: AG8H79E, marca: KEEWAY, modelo: EKEXPRESS, Tipo: PASEO, Clase:MOTOCICLETA,Color: NEGRO, Año 2023, S/C: 8123LAK23PM269244, quien presento:Politraumatismo generalizado, Fractura de fémur del miembro inferior derecho, y del ciudadano: C.A.M.P. venezolano, de 19 años de edad, la quien se le protege la identidad de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo el acompañante del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el numero dos (02), quien presento: Politraumatismo generalizado, Fractura de rotula de la pierna derecha, dichos ciudadanos fueron trasladados posteriormente hasta el Hospital Central de Maracay, quedando bajo observación médica en dicho centro asistencial, con esta información se trasladan hasta la Estación Policial Municipal Santiago Mariño en conjunto con el ciudadano conductor del vehículo numero N°01, posterior se efectua llamada telefónica al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informándole de manera detallada sobre el accidente ocurrido quien indico que el caso sea presentado por via ordinaria, ante la Fiscalía Superior del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho accidente quedó tipificado como: “COLISIÓN CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS”.... (SIC).

ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionadoen el artículo 420 concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.”. (SIC)

Seguidamente se impone al acusado AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467,del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

1. JOSE NIEVES.
2. REALES MARIO.

DOCUMENTALES:

.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025.
.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE.
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA.
.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que NO se prescinde de la declaración de ningún órgano de prueba.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

De la representación fiscal, ABG. CARLOS ARÉVALO:

“Buenas tardes, esta representación fiscal, destaca que una vez concluido el presente debate oral y público, se logró determinar la participación del ciudadano presente en esta sala de audiencias, en la cual la fiscalía 29° del Ministerio Público, en fecha 01-08-2024 presentó formal acusación, por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de las víctimas presentes en esta sala de audiencias, los ciudadanos Leonel Hernández y Christian Montilla, destacando, que a través de la deposición de los funcionarios actuantes, adscritos a la policía nacional bolivariana, y los expertos adscritos al SENAMECF, y la incorporación de las pruebas documentales, quedó demostrado que el ciudadano acusado, el día 12-12-2023 venía conduciendo un vehículo por la encrucijada, en la carretera Turmero – La Encrucijada, exactamente frente a la fábrica la Nestlé, en el municipio Santiago Mariño, el ciudadano hoy acusado venía conduciendo un vehículo Ford Explorer, circulando sentido La Encrucijada – Turmero, cuando de manera imprudente, sin tomar en consideración y sin ver quién venía circulando por la vía, cruza a los fines de incorporarse a la empresa y es cuando arrolla a los ciudadanos presentes en esta sala de audiencias, que venían en un vehículo tipo moto, causándole al ciudadano Christian una fisura en la rótula de la rodilla derecha, la cual quedó demostrada en la deposición de la médico forense adscrita al SENAMECF, es por ello, que esta representación fiscal, le solicita a este tribunal una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado, ya que la conducta típica punible desplegada por él se subsume dentro del tipo penal de las lesiones culposas graves, ya que fue imprudente al conducir su vehículo, causando lesiones graves a los ciudadanos presentes en esta sala de audiencias, es por ello que solicito una sentencia condenatoria y la pena correspondiente según lo establecido en nuestro Código Penal y a su vez la suspensión de la licencia en virtud de lo establecido en la ley de tránsito. Es todo.…(SIC).

De la representación de la Defensa privada ABG. MARCOS COLMENARES:

“esta defensa, en vista de lo manifestado por los funcionarios actuantes, los expertos, mi patrocinado no tuvo responsabilidad alguna, solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia que mi representado haya sido el autor del delito que se le acusa, es por lo que solicito sentencia absolutoria y se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mi defendido. Es todo. …(SIC).

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasycontrarréplicas.


SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO CHRISTIAN ALEXANDER MONTILLA PÉREZ, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “Ciudadana Juez, solicito que el señor tomara conciencia e hiciera reconocimiento de los daños que ocasionó en su momento. Es todo”.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERalciudadanoacusadoAMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467,de los hechos acusados por el Ministerio Público, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadanoPRIMER INSPECTOR MARIO ORLANDO REALES CORROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.108.501, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, UBICADA EN EL FOLIO UNO (01), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“buenas tardes, 18 años en la institución, estación policial Santiago Mariño, primer inspector, sí reconozco contenido, no reconozco la firma, en el acta estoy como acompañante, en el croquis como auxiliar, fue una colisión que ocurrió en la carretera la encrucijada-Turmero, donde el vehículo identificado como número uno, la camioneta Explorer, que la conducía el ciudadano presente en sala, estaba ingresando a la entrada de un estacionamiento de la empresa Polar y el motorizado venia el sentido Turmero-la encrucijada, el mismo no tiene visibilidad para visualizar la camioneta que está entrando, debido a que otro vehículo le está cediendo el paso al ciudadano y él intentó adelantar al ciudadano por el lado derecho, cuando se encuentra con el vehículo que está ingresando en el estacionamiento, le impacta por la parte lateral derecha trasera, por eso ocurre la causa del accidente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “reconoce el contenido del acta que acaba de deponer? R. sí. p. dígame la fecha? R. el accidente ocurrió el 12-12-2023. P. puede identificar las características de los vehículos involucrados en el accidente? R. sí, una Ford Explorer y un Empireek negro. P. tiene conocimiento quien conducía el vehículo número uno? r. el ciudadano presente en esta sala de audiencias. P. según su experiencia, por qué se originó ese accidente de tránsito? R. se originó por la causa que le acabo de decir, el ciudadano que conducía el vehículo número uno, que es la Ford Explorer, estaba ingresando, entraba al estacionamiento de una empresa privada, lo cual esa entrada del estacionamiento tiene reductores de velocidad, en ambos sentidos, sentido La Encrucijada-Turmero y Turmero-La Encrucijada, lo cual el ciudadano le permite a otro vehículo, el cual se desconoce sus características, ya que cuando llegamos al lugar del accidente no se encontraba en el sitio, le ha cedido el paso al ciudadano, cuando el vehículo número dos viene en sentido contrario y ve que otro vehículo el cual se desconoce las características, frena para cederle el paso, fue adelantado, cosa que no debe hacer, y es algo que han hecho costumbre los motorizados, fue adelantar el vehículo que estaba estacionado cediendo el paso y cuando llega a ver se encuentra de frente con la camioneta y debido a la alta velocidad, teniendo en cuenta que hay reductores de velocidad y no la redujo, es cuando se encuentra con el vehículo e impacta por la parte lateral derecha trasera, de hecho, su él hubiese tenido visibilidad, le aseguro que no hubiese ocurrido el accidente, porque si hubiese sido él y el vehículo realiza la maniobra, el impacto no hubiese sido atrás, sino en la parte delantera o en el medio, de hecho eso es una zona industrial, donde hay varias entradas y salidas de varias empresas, como la Nestlé, y las mismas tienen reductores de velocidad también. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, QUIEN EXPONE: “buenas tardes. P. qué conclusión pudo llegar usted como experto? R. que la responsabilidad basada en el accidente es del vehículo número dos. P. precisamente cuál? R. la moto. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “señaló que el vehículo numero dos es el responsable del accidente ocasionado? R. sí, yo hablo de responsabilidad y ustedes como tribunal de la culpabilidad y yo como actuante, de hecho, llegué al lugar del accidente, visualicé la posición final, de hecho, el vehículo numero dos no fue graficado desde su posición final porque fue movido por personas ajenas. P. elfuncionarioJosé Nieves, está activo? R. sí, en el mismo comando donde yo trabajo. Es todo”..”(SIC).

VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano PRIMER INSPECTOR MARIO ORLANDO REALES CORROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.108.501, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, UBICADA EN EL FOLIO UNO (01), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tiene 18 años en la institución, estación policial Santiago Mariño, primer inspector, sí reconozco contenido, no reconozco la firma, en el acta estoy como acompañante, en el croquis como auxiliar, fue una colisión que ocurrió en la carretera la encrucijada-Turmero, donde el vehículo identificado como número uno, la camioneta Explorer, que la conducía el ciudadano presente en sala, estaba ingresando a la entrada de un estacionamiento de la empresa Polar y el motorizado venia el sentido Turmero-la encrucijada, el mismo no tiene visibilidad para visualizar la camioneta que está entrando, debido a que otro vehículo le está cediendo el paso al ciudadano y él intentó adelantar al ciudadano por el lado derecho, cuando se encuentra con el vehículo que está ingresando en el estacionamiento, le impacta por la parte lateral derecha trasera, por eso ocurre la causa del accidente. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que reconoce el contenido del acta que acaba de deponer, sí. Dígame la fecha, el accidente ocurrió el 12-12-2023. Puede identificar las características de los vehículos involucrados en el accidente, sí, una Ford Explorer y un Empireek negro. Tiene conocimiento quien conducía el vehículo número uno, el ciudadano presente en esta sala de audiencias. Según su experiencia, por qué se originó ese accidente de tránsito, se originó por la causa que le acabo de decir, el ciudadano que conducía el vehículo número uno, que es la Ford Explorer, estaba ingresando, entraba al estacionamiento de una empresa privada, lo cual esa entrada del estacionamiento tiene reductores de velocidad, en ambos sentidos, sentido La Encrucijada-Turmero y Turmero-La Encrucijada, lo cual el ciudadano le permite a otro vehículo, el cual se desconoce sus características, ya que cuando llegamos al lugar del accidente no se encontraba en el sitio, le ha cedido el paso al ciudadano, cuando el vehículo número dos viene en sentido contrario y ve que otro vehículo el cual se desconoce las características, frena para cederle el paso, fue adelantado, cosa que no debe hacer, y es algo que han hecho costumbre los motorizados, fue adelantar el vehículo que estaba estacionado cediendo el paso y cuando llega a ver se encuentra de frente con la camioneta y debido a la alta velocidad, teniendo en cuenta que hay reductores de velocidad y no la redujo, es cuando se encuentra con el vehículo e impacta por la parte lateral derecha trasera, de hecho, su él hubiese tenido visibilidad, le aseguro que no hubiese ocurrido el accidente, porque si hubiese sido él y el vehículo realiza la maniobra, el impacto no hubiese sido atrás, sino en la parte delantera o en el medio, de hecho eso es una zona industrial, donde hay varias entradas y salidas de varias empresas, como la Nestlé, y las mismas tienen reductores de velocidad también. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, contesto entre otras cosas que conclusión pudo llegar usted como experto, que la responsabilidad basada en el accidente es del vehículo número dos. Precisamente cuál, la moto. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto ente otras cosas que señaló que el vehículo numero dos es el responsable del accidente ocasionado, sí, yo hablo de responsabilidad y ustedes como tribunal de la culpabilidad y yo como actuante, de hecho, llegué al lugar del accidente, visualicé la posición final, de hecho, el vehículo numero dos no fue graficado desde su posición final porque fue movido por personas ajenas. El funcionario José Nieves, está activo, sí, en el mismo comando donde yo trabajo.Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en la realización de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido, el cual fue conteste y señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó connegligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- De la Testimonial del ciudadanoPRIMER INSPECTOR JOSÉ RAFAEL NIEVES ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.128.738, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 13-12-2023, UBICADA EN EL FOLIO UNO (01), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“buenas tardes, tengo 18 años en la institución, adscrito a la estación policial Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, mi rango es primer inspector, fue un accidente ocurrió en la carretera donde está la Nestlé, da a la urbanización San Pablo, cuando un vehículo iba a cruzar a la empresa de la Polar, venía una moto e impactó con la camioneta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, indique la fecha de esa actuación? r. 13-12-2023. P. dónde ocurrió? R. en la carretera, urbanización San Pablo, Turmero, donde está la Nestlé. P. cuáles son las características de los vehículos involucrados? R. una camioneta Ford Explorer y una moto. P. resultaron personas lesionadas? R. si. P. cuántas? R. dos. P. tiene las características de las personas lesionadas en el acta policial? R. sí. P. puede indicarlas? R. Leonel Eduardo Hernández, el chofer de la moto. P. según lo observado por usted en el sitio del hecho, las evidencias físicas, ¿cómo se produce el accidente? R. es una carretera, angosta, mide como 6,60 metros de ancho, en esa carretera hay reductores de velocidad, así como hay empresas, salen vehículos, cruzan personas, se debe tomar precauciones por eso hay unos reductores de velocidad donde el vehículo viene reduce la velocidad y va a cruzar hacia la empresa Polar, frente a la Nestlé, cuando el vehículo cruza hacia la izquierda, viene la moto donde él se para porque le dan paso, la moto pasa por el lado derecho e impacta, ya el vehículo había pasado a la acera, pasa a la parte lateral derecha de la camioneta. P. la moto dejó rastro de frenado? R. no, pasó fue por la parte derecha. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, usted como funcionario, a qué conclusión pudo llegar? R. ahí hay que tener precaución porque es una zona poblada, porque hay personas cruzando y hay reductores de velocidad, cuando vaya a cruzar hay que tomar la precaución que no vengan vehículos del otro lado para hacer la maniobra, al momento de cruzar, el motorizado viene de allá para acá, pasa lo que pasa porque no toma la precaución, le pudo tapar la visibilidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “se puede determinar que la moto causó el accidente? R. bueno, hay imprudencia. P. hablamos de vehículo 1 que es el carro, vehículo 2 que es la moto? R. sí, el paso es mínimo, si pasa normal puede tener visibilidad, pero pasa entre la acera y el carro. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL NIEVES ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.128.738, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE INFORME DE TRÁNSITO E INFORME DE INSPECCIÓN: “Sí lo suscribí, reconozco contenido y firma, en la primera planilla es el informe donde va agregado los datos de los vehículos involucrados, en este caso, funcionario actuante, el tipo de accidente, en este caso fue una colisión con 2 personas lesionadas, en la carretera de Turmero, encrucijada, frente a la empresa Nestlé, dos vehículos involucrados, un vehículo camioneta Ford Explorer año 2009, conductor Amador Enrique Suárez, el otro vehículo es una moto KeewayEk de paseo 2023 color negro, el conductor Eduardo Pino, la parte de atrás son los daños causados, si la vía estaba seca, si había lluvia, si habían reductores de velocidad, viene siendo una intersección porque había un cruce a la izquierda, estaba seca no estaba húmeda. Y con respecto a la inspección técnica, es reflejar como está la carretera, el tipo de vía, la vía tiene un ancho de 6,60 metros, donde existen reductores de velocidad, tienen un área exclusiva de peatones con un ancho de 1,40 metros de acera y un área verde de 3,20 metros, tenía postes de electricidad, alumbrado, árboles, entrada y salida de las empresas, el pavimento, asfáltico, estaba en buenas condiciones, no existen postes de luz, ni locales comerciales, existe acera exclusiva para peatones, no existen dispositivos de semáforos, en el campo visual, una prueba de comparación realizada en el lugar, donde tenemos una trayectoria de campo visual que es amplio, hay una visión clara para observar si viene un vehículo o no, en la vía no se presentó ningún obstáculo físico que impida el campo visual, para el momento la vía estaba seca, como topografía de la vía, se trata que es una vía recta, en buenas condiciones de funcionamiento, para conductor, visible, suficientes condiciones de visibilidad, iluminación natural, existen evidencias de interés criminalístico, no se observaron, huellas de frenado no se observó, huellas de arrastre no se observó, huellas de pisadas no se observó, fragmentos de vidrios no se observó, sustancias no se observó. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, esta representación fiscal no tiene preguntas por realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “funcionario, qué conclusión pudo llegar con la experticia que realizó en el sitio? R. que el campo visual era amplio para obviar la vía si venía o no un vehículo, no estaba oscura, había visibilidad. P. quién causó el accidente? R. imprudencia. P. de parte de quién? R. al momento de cruzar, viene el motorizado, está cruzando por una parte pegada y tiene que tener paciencia como motorizado, que si venía un carro hay que frenar y es cuestión de ver. P. quién sería el causante? R. la causa es porque no esperan, impaciencia. P. el motorizado sería el causante? R. sí. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “El tribunal no tiene preguntas por realizar. Es todo”.(SIC).

VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano PRIMER INSPECTOR JOSÉ RAFAEL NIEVES ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.128.738, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 13-12-2023, UBICADA EN EL FOLIO UNO (01), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 18 años en la institución, adscrito a la estación policial Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, mi rango es primer inspector, fue un accidente ocurrió en la carretera donde está la Nestlé, da a la urbanización San Pablo, cuando un vehículo iba a cruzar a la empresa de la Polar, venía una moto e impactó con la camioneta. A preguntas realizadas por elABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que indique la fecha de esa actuación, 13-12-2023. Dónde ocurrió, en la carretera, urbanización San Pablo, Turmero, donde está la Nestlé. Cuáles son las características de los vehículos involucrados, una camioneta Ford Explorer y una moto. Resultaron personas lesionadas, si. Cuántas, dos. Tiene las características de las personas lesionadas en el acta policial, sí. Puede indicarlas, Leonel Eduardo Hernández, el chofer de la moto. Según lo observado por usted en el sitio del hecho, las evidencias físicas. Cómo se produce el accidente, es una carretera, angosta, mide como 6,60 metros de ancho, en esa carretera hay reductores de velocidad, así como hay empresas, salen vehículos, cruzan personas, se debe tomar precauciones por eso hay unos reductores de velocidad donde el vehículo viene reduce la velocidad y va a cruzar hacia la empresa Polar, frente a la Nestlé, cuando el vehículo cruza hacia la izquierda, viene la moto donde él se para porque le dan paso, la moto pasa por el lado derecho e impacta, ya el vehículo había pasado a la acera, pasa a la parte lateral derecha de la camioneta. La moto dejó rastro de frenado, no, pasó fue por la parte derecha. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, contesto entre otras cosas que como funcionario, a qué conclusión pudo llegar, ahí hay que tener precaución porque es una zona poblada, porque hay personas cruzando y hay reductores de velocidad, cuando vaya a cruzar hay que tomar la precaución que no vengan vehículos del otro lado para hacer la maniobra, al momento de cruzar, el motorizado viene de allá para acá, pasa lo que pasa porque no toma la precaución, le pudo tapar la visibilidad. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que se puede determinar que la moto causó el accidente, bueno, hay imprudencia. Hablamos de vehículo 1 que es el carro, vehículo 2 que es la moto, sí, el paso es mínimo, si pasa normal puede tener visibilidad, pero pasa entre la acera y el carro. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL NIEVES ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.128.738, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE INFORME DE TRÁNSITO E INFORME DE INSPECCIÓN, quien manifestó entre otras cosas que sí lo suscribí, reconozco contenido y firma, en la primera planilla es el informe donde va agregado los datos de los vehículos involucrados, en este caso, funcionario actuante, el tipo de accidente, en este caso fue una colisión con 2 personas lesionadas, en la carretera de Turmero, encrucijada, frente a la empresa Nestlé, dos vehículos involucrados, un vehículo camioneta Ford Explorer año 2009, conductor Amador Enrique Suárez, el otro vehículo es una moto KeewayEk de paseo 2023 color negro, el conductor Eduardo Pino, la parte de atrás son los daños causados, si la vía estaba seca, si había lluvia, si habían reductores de velocidad, viene siendo una intersección porque había un cruce a la izquierda, estaba seca no estaba húmeda. Y con respecto a la inspección técnica, es reflejar como está la carretera, el tipo de vía, la vía tiene un ancho de 6,60 metros, donde existen reductores de velocidad, tienen un área exclusiva de peatones con un ancho de 1,40 metros de acera y un área verde de 3,20 metros, tenía postes de electricidad, alumbrado, árboles, entrada y salida de las empresas, el pavimento, asfáltico, estaba en buenas condiciones, no existen postes de luz, ni locales comerciales, existe acera exclusiva para peatones, no existen dispositivos de semáforos, en el campo visual, una prueba de comparación realizada en el lugar, donde tenemos una trayectoria de campo visual que es amplio, hay una visión clara para observar si viene un vehículo o no, en la vía no se presentó ningún obstáculo físico que impida el campo visual, para el momento la vía estaba seca, como topografía de la vía, se trata que es una vía recta, en buenas condiciones de funcionamiento, para conductor, visible, suficientes condiciones de visibilidad, iluminación natural, existen evidencias de interés criminalístico, no se observaron, huellas de frenado no se observó, huellas de arrastre no se observó, huellas de pisadas no se observó, fragmentos de vidrios no se observó, sustancias no se observó. El representante Fiscal no hizo preguntas. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, contesto entre otras cosas que conclusión pudo llegar con la experticia que realizó en el sitio, que el campo visual era amplio para obviar la vía si venía o no un vehículo, no estaba oscura, había visibilidad. Quién causó el accidente, imprudencia. De parte de quién, al momento de cruzar, viene el motorizado, está cruzando por una parte pegada y tiene que tener paciencia como motorizado, que si venía un carro hay que frenar y es cuestión de ver. Quién sería el causante, la causa es porque no esperan, impaciencia. El motorizado sería el causante, sí. El tribunal no tiene preguntas por realizar. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en la realización de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido, el cual fue conteste y señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales
1- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. Folio 03

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025, suscrita por el funcionario primer inspector jose nieves, adscrito a la sección de investigaciones de accidente de transito terrestre del cuerpo de la policía nacional bolivariana, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas orientadas el esclarecimiento de los hechos. Esta prueba puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios MARIO REALES Y JOSE NIEVES. Siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


2- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. Folio 04.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 1-12-2023, suscrito por el funcionario oficial jefe reales mario, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana, servicio de transito Aragua, adscrito a la sección de investigaciones de accidente de transito terrestre del cuerpo de la policía nacional bolivariana, en la cual se deja constancia de la características físicas ambiental del lugar de los hechos, señalando los detalles de la misma. Esta prueba puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios MARIO REALES Y JOSE NIEVES. Siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


3- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ. Folio 26.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de Reconocimiento médico legal de fecha 18-12-2023, suscrita por la Dra. NORIANGELA GUTIÉRREZ, adscrita al SENAMECH, practicado al ciudadano Hernández piña Leonel Eduardo, donde se deja constancia de que al examen físico médico forense presenta politraumatismo, fractura de femur a descartar traumatismo grave, tiempo probable de curación, treinta (30) días a partir del hecho. Esta prueba puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios MARIO REALES Y JOSE NIEVES. Siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

4- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN MONTILLA. Folio 28.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de Reconocimiento médico legal de fecha 18-12-2023, suscrita por la Dra. NORIANGELA GUTIÉRREZ, adscrita al SENAMECH, practicado al ciudadano cristian Alexander montilla, donde se deja constancia de que al examen físico médico forense presenta trauma craneal, traumatismo rotuliano, (fractura derotula derecha a descartar, traumatismo grave, timepo probable de curación treinta (30) dis a partir del hecho. Esta prueba puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios MARIO REALES Y JOSE NIEVES. Siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


5- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. Folio 15.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023, en fecha 13 de diciembre 2023, suscrito por el funcionario primer inspector jose nieves, por medio del cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos. Esta prueba puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios MARIO REALES Y JOSE NIEVES. Siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “en fecha 13-12-2023, funcionarios adscritos a la sección de investigación de accidentes de transito terrestre de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, continuando con las investigaciones relacionadas del siguiente caso exponen: que en fecha 12 de Diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Estación Policial Municipal Santiago Mariño, ubicada en el municipio Santiago Marino, estado Aragua, informan por vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio conocido como: CARRETERA TURMERO-LA ENCRUCIJADA, FRENTE A LA NESTLE, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, se trasladan al lugar antes mencionado en compañía el OFICIAL JEFE (CPNB) REALES MARIO, una vez en el sitio logran visualizar dos vehículos, un vehículo clase: Camioneta, placas: AA097WA, con daños recientes en su área lateral derecha, sobre la calzada y un vehículo clase: Motocicleta, placas: AG8H79E, estacionado sobre la calzada, y dos ciudadanos que se encontraban tendidos sobre el pavimento, que manifestaban síntomas de encontrarse lesionados, por lo cual realizan las coordinaciones con las unidade donde al cabo de unos minutos se presentó en el sitio la unidad de Protección Civil Mariño, quienes se encargan de trasladar a los ciudadanos lesionados hasta la un ciudadano al cual se les solicito documentos y datos personales, quien fue identificado de Clínica Popular Turmero para su valoración medica, en el lugar del accidente es entrevistadosiguienenconca CLON, titular de la cedula de identidad Nº v.7.319.467, conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de transito terrestre con el numero uno (01), Placas: AA097WA, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER Tipo: SPORTIVAGON, Clase: CAMIONETA, Color: VERDE, Año 2009, S/C: 8XDEU638598A34048, seguidamente toman las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente v proceden a graficar el área general donde ocurrió el hecho junto a las posiciones finales como fueron encontrados los vehículos, resaltando que el vehículo identificado en la planilla del informe del accidente de tránsito terrestre con el N°02, no fue graficado ya que fue movido de su posición final por personas ajenas al accidente, esto con sus medidas reglamentarias, con inspección técnica del lugar, percatándome que el accidente ocurre en una vía recta tipo carretera, que cuenta con demarcación sobre su calzada y es de doble sentido de circulación, en su sentido Turmero cuenta con una medida de 06,60 metros de ancho total.... (sic). Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos,por cuanto de la actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467. Y así se decide.

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:De la Testimonial del ciudadano PRIMER INSPECTOR MARIO ORLANDO REALES CORROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.108.501, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, UBICADA EN EL FOLIO UNO (01), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tiene 18 años en la institución, estación policial Santiago Mariño, primer inspector, sí reconozco contenido, no reconozco la firma, en el acta estoy como acompañante, en el croquis como auxiliar, fue una colisión que ocurrió en la carretera la encrucijada-Turmero, donde el vehículo identificado como número uno, la camioneta Explorer, que la conducía el ciudadano presente en sala, estaba ingresando a la entrada de un estacionamiento de la empresa Polar y el motorizado venia el sentido Turmero-la encrucijada, el mismo no tiene visibilidad para visualizar la camioneta que está entrando, debido a que otro vehículo le está cediendo el paso al ciudadano y él intentó adelantar al ciudadano por el lado derecho, cuando se encuentra con el vehículo que está ingresando en el estacionamiento, le impacta por la parte lateral derecha trasera, por eso ocurre la causa del accidente. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que reconoce el contenido del acta que acaba de deponer, sí. Dígame la fecha, el accidente ocurrió el 12-12-2023. Puede identificar las características de los vehículos involucrados en el accidente, sí, una Ford Explorer y un Empireek negro. Tiene conocimiento quien conducía el vehículo número uno, el ciudadano presente en esta sala de audiencias. Según su experiencia, por qué se originó ese accidente de tránsito, se originó por la causa que le acabo de decir, el ciudadano que conducía el vehículo número uno, que es la Ford Explorer, estaba ingresando, entraba al estacionamiento de una empresa privada, lo cual esa entrada del estacionamiento tiene reductores de velocidad, en ambos sentidos, sentido La Encrucijada-Turmero y Turmero-La Encrucijada, lo cual el ciudadano le permite a otro vehículo, el cual se desconoce sus características, ya que cuando llegamos al lugar del accidente no se encontraba en el sitio, le ha cedido el paso al ciudadano, cuando el vehículo número dos viene en sentido contrario y ve que otro vehículo el cual se desconoce las características, frena para cederle el paso, fue adelantado, cosa que no debe hacer, y es algo que han hecho costumbre los motorizados, fue adelantar el vehículo que estaba estacionado cediendo el paso y cuando llega a ver se encuentra de frente con la camioneta y debido a la alta velocidad, teniendo en cuenta que hay reductores de velocidad y no la redujo, es cuando se encuentra con el vehículo e impacta por la parte lateral derecha trasera, de hecho, su él hubiese tenido visibilidad, le aseguro que no hubiese ocurrido el accidente, porque si hubiese sido él y el vehículo realiza la maniobra, el impacto no hubiese sido atrás, sino en la parte delantera o en el medio, de hecho eso es una zona industrial, donde hay varias entradas y salidas de varias empresas, como la Nestlé, y las mismas tienen reductores de velocidad también. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, contesto entre otras cosas que conclusión pudo llegar usted como experto, que la responsabilidad basada en el accidente es del vehículo número dos. Precisamente cuál, la moto. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto ente otras cosas que señaló que el vehículo numero dos es el responsable del accidente ocasionado, sí, yo hablo de responsabilidad y ustedes como tribunal de la culpabilidad y yo como actuante, de hecho, llegué al lugar del accidente, visualicé la posición final, de hecho, el vehículo numero dos no fue graficado desde su posición final porque fue movido por personas ajenas. El funcionario José Nieves, está activo, sí, en el mismo comando donde yo trabajo. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en la realización de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido, el cual fue conteste y señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. esta declaracion puede ser adminiculada con la Testimonial del ciudadano PRIMER INSPECTOR JOSÉ RAFAEL NIEVES ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.128.738, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 13-12-2023, UBICADA EN EL FOLIO UNO (01), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 18 años en la institución, adscrito a la estación policial Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, mi rango es primer inspector, fue un accidente ocurrió en la carretera donde está la Nestlé, da a la urbanización San Pablo, cuando un vehículo iba a cruzar a la empresa de la Polar, venía una moto e impactó con la camioneta. A preguntas realizadas por elABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que indique la fecha de esa actuación, 13-12-2023. Dónde ocurrió, en la carretera, urbanización San Pablo, Turmero, donde está la Nestlé. Cuáles son las características de los vehículos involucrados, una camioneta Ford Explorer y una moto. Resultaron personas lesionadas, si. Cuántas, dos. Tiene las características de las personas lesionadas en el acta policial, sí. Puede indicarlas, Leonel Eduardo Hernández, el chofer de la moto. Según lo observado por usted en el sitio del hecho, las evidencias físicas. Cómo se produce el accidente, es una carretera, angosta, mide como 6,60 metros de ancho, en esa carretera hay reductores de velocidad, así como hay empresas, salen vehículos, cruzan personas, se debe tomar precauciones por eso hay unos reductores de velocidad donde el vehículo viene reduce la velocidad y va a cruzar hacia la empresa Polar, frente a la Nestlé, cuando el vehículo cruza hacia la izquierda, viene la moto donde él se para porque le dan paso, la moto pasa por el lado derecho e impacta, ya el vehículo había pasado a la acera, pasa a la parte lateral derecha de la camioneta. La moto dejó rastro de frenado, no, pasó fue por la parte derecha. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, contesto entre otras cosas que como funcionario, a qué conclusión pudo llegar, ahí hay que tener precaución porque es una zona poblada, porque hay personas cruzando y hay reductores de velocidad, cuando vaya a cruzar hay que tomar la precaución que no vengan vehículos del otro lado para hacer la maniobra, al momento de cruzar, el motorizado viene de allá para acá, pasa lo que pasa porque no toma la precaución, le pudo tapar la visibilidad. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que se puede determinar que la moto causó el accidente, bueno, hay imprudencia. Hablamos de vehículo 1 que es el carro, vehículo 2 que es la moto, sí, el paso es mínimo, si pasa normal puede tener visibilidad, pero pasa entre la acera y el carro. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL NIEVES ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.128.738, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE INFORME DE TRÁNSITO E INFORME DE INSPECCIÓN, quien manifestó entre otras cosas que sí lo suscribí, reconozco contenido y firma, en la primera planilla es el informe donde va agregado los datos de los vehículos involucrados, en este caso, funcionario actuante, el tipo de accidente, en este caso fue una colisión con 2 personas lesionadas, en la carretera de Turmero, encrucijada, frente a la empresa Nestlé, dos vehículos involucrados, un vehículo camioneta Ford Explorer año 2009, conductor Amador Enrique Suárez, el otro vehículo es una moto KeewayEk de paseo 2023 color negro, el conductor Eduardo Pino, la parte de atrás son los daños causados, si la vía estaba seca, si había lluvia, si habían reductores de velocidad, viene siendo una intersección porque había un cruce a la izquierda, estaba seca no estaba húmeda. Y con respecto a la inspección técnica, es reflejar como está la carretera, el tipo de vía, la vía tiene un ancho de 6,60 metros, donde existen reductores de velocidad, tienen un área exclusiva de peatones con un ancho de 1,40 metros de acera y un área verde de 3,20 metros, tenía postes de electricidad, alumbrado, árboles, entrada y salida de las empresas, el pavimento, asfáltico, estaba en buenas condiciones, no existen postes de luz, ni locales comerciales, existe acera exclusiva para peatones, no existen dispositivos de semáforos, en el campo visual, una prueba de comparación realizada en el lugar, donde tenemos una trayectoria de campo visual que es amplio, hay una visión clara para observar si viene un vehículo o no, en la vía no se presentó ningún obstáculo físico que impida el campo visual, para el momento la vía estaba seca, como topografía de la vía, se trata que es una vía recta, en buenas condiciones de funcionamiento, para conductor, visible, suficientes condiciones de visibilidad, iluminación natural, existen evidencias de interés criminalístico, no se observaron, huellas de frenado no se observó, huellas de arrastre no se observó, huellas de pisadas no se observó, fragmentos de vidrios no se observó, sustancias no se observó. El representante Fiscal no hizo preguntas. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS ALBERTO COLMENARES GÓMEZ, contesto entre otras cosas que conclusión pudo llegar con la experticia que realizó en el sitio, que el campo visual era amplio para obviar la vía si venía o no un vehículo, no estaba oscura, había visibilidad. Quién causó el accidente, imprudencia. De parte de quién, al momento de cruzar, viene el motorizado, está cruzando por una parte pegada y tiene que tener paciencia como motorizado, que si venía un carro hay que frenar y es cuestión de ver. Quién sería el causante, la causa es porque no esperan, impaciencia. El motorizado sería el causante, sí. El tribunal no tiene preguntas por realizar. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante que participo en la realización de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido, el cual fue conteste y señalo todo lo actuado por su persona dentro de sus funciones y que permite dejar demostrado que efectivamente hubo un accidente de tránsito explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron apreciadas, siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023. En el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en el hecho, así como de las características de los vehículos involucrados, su posición y de las lesiones sufridas por las víctimas. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra.

De manera que al realizar laadminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, que pueda apreciarse que el mismo actuó con negligencia, impericia o inobservancia dado que de acuerdo a lo narrado, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis.De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derechos de Transito, Fundación Pro justicia, Caracas 1997, página 235, señala que: “El accidente de Tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. En base a lo indicado, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en su obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSPORTE TERRESTRE, editores Vadel Hermanos, pagina 91, refieren:“La selección de este concepto nos conduce a conocer detalladamente los elementos que le sirven para su estructuración. Nos indica que existen tres elementos que caracterizan al accidente de Tránsito, a saber, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación. (omisis).
Ello en virtud de que aprecia estaJuzgadora que de la declaración dela declaración de los funcionarios MARIO REALES Y JOSE NIEVES. Siendo adminiculada esta declaración con la prueba documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. DE FECHA 13-12-2025. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. CROQUIS DEL ACCIDENTE. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LEONEL HERNÁNDEZ Y CRISTIAN MONTILLA e INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. ACTA N° 318-2023,se evidencia la existencia de tres elementos que ocurrió un hecho relacionado a conducción de vehículos; Que ese hecho ocasionó una lesión; Que ese hecho que produjo la lesión a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo. Siendo estos tres elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal,lo cual no se evidencio en el debate con la declaración de los órganos de prueba, y siendo que con las pruebas documentales se acredita la existencia del vehículo y de las lesiones, quedo comprobada la existencia de que dos vehículos involucrados en el accidente, mas no se demostró que el acusado AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467,haya sido el autorpor negligencia, impericia oinobservancia del accidente, por tal motivo, se desprende del análisis anterior; se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, en cuanto a determinar su imprudencia o infracción de la ley, por lo que, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por su persona encuadra dentro del tipo penal acusado y con ello que se encuentre comprobada su responsabilidad por cuanto no fue demostrado durante el debate oral, que el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de las normas.

Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467,y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado AMADOR ENRIQUE SUÁREZ CANELÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.319.467, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde laSala de audiencias,, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas.Cúmplase en Maracay,alos cuatro (04)días del mes de julio delañoDos Mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J3599-24
EROM/