REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2022-000896
Aclaratoria de Sentencia
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.891.934 y V-23.696.778, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.412 y 270.583, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), Institución financiera domiciliada en Willemstad, Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de la Antillas Neerlandesas, según consta de documento de fecha 15 de junio de 1998, y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.384.
APODERADO JUDICIAL DE REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB): No tiene apoderado judicial constituidos a los autos.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ: MÁXIMO FEBRES SISO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.335.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. –
-I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 01 de julio de 2025, por el abogado MAXIMO FEBRES SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.335, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la ampliación o complemento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2025, manifestando que la decisión no contiene ningún pronunciamiento respecto al desistimiento de la demanda a que se contrae el presente expediente y en consecuencia, de la acción deducida solo en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente esta Juzgadora pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 26 de junio de 2025. Asimismo, se observa que en fecha 01 de julio de 2025 la parte demandada solicitó la ampliación de la misma.
Detallado lo anterior, esta Sentenciadora advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil – referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día, o al día siguiente de haber sido dictado en fallo, siendo que la parte interesada solicitó la ampliación del dispositivo, el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Al respecto observa este Tribunal que el abogado MAXIMO FEBRES SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.335, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, co-demandado en el presente asunto, solicitó ampliación de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2025, manifestando que en el dispositivo del fallo no existe pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la demanda y en consecuencia de la acción deducida, solo en lo que respecta a su representado JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ.
Ahora bien, dado que la petición de ampliación fue realizada de manera oportuna y visto que de las actas procesales se desprende que en el escrito presentado por las partes en fecha 05 de junio de 2025, desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“…1) ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.891.934 y V-23.696.778, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.412 y 270.583, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en el presente expediente (No. AP11-V-FALLAS-2022-00089); y 2) MÁXIMO N. FEBRES SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.296.626 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.335, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.384, y de este domicilio, facultado para este acto según instrumento poder de fecha 12 de diciembre de 2024, otorgado ante ZULMA E. BOURELLY, Notario Público del Estado de Florida, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 13 de diciembre de 2024, cuya copia acompaña en este acto, marcada "A", para todos los fines de Ley; y EXPONEN: '''1º) LOS DOS PRIMEROS DILIGENCIANTES: obrando con arreglo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nuestro propio nombre y representación, desistimos de la demanda a que se contrae el presente expediente (No. AP11-V-FALLAS-2022-000896 de la nomenclatura de este Tribunal), y, en consecuencia, desistimos de la acción deducida, solo por lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ. Así mismo, renunciamos a cualquier otro derecho, acción o reclamo que tengamos o podamos tener contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO con ocasión de la causa antes referida, y, en consecuencia, manifestamos que nada tenemos que reclamarle y nada le reclamaremos por ningún otro concepto vinculado o relacionado con esta causa. De igual modo, obrando con arreglo a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistimos del procedimiento a que se contrae el presente expediente, por lo que respecta la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (Resaltado del Tribunal).
Así, de una revisión efectuada a la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2025, se puede observar que, en la parte dispositiva del fallo, fue dictaminado lo siguiente:
“PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES siguen los ciudadanos ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO contra REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Lo que revela sin lugar a dudas, que se omitió homologar el desistimiento de la acción, solo en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ; en atención a lo expuesto.
Por otra parte, evidenció esta Juzgadora que en la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, se incurrió en un error al identificar al Tribunal, como JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo lo correcto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como se señaló en el resto de la decisión y en la parte dispositiva.
Ahora bien, dado que la petición de ampliación fue realizada de manera oportuna y visto que de las actas procesales se desprende que el DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, era del procedimiento en cuanto a la codemandada REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., y de la acción con respecto el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, procediendo en consecuencia a ampliar de esta manera el fallo de fecha 26 de junio de 2025, con respecto a este punto. Asimismo, se corrija la decisión emitida, en lo referente a la identificación del Tribunal, procediendo en consecuencia a aclarar de esta manera que la sentencia fue dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y así finalmente queda establecido.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ampliación presentada por el abogado MAXIMO FEBRES SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se amplia la decisión emitida por este tribunal en fecha 26 de junio de 2025, en la presente causa, y en consecuencia en la parte dispositiva de la misma deberá leerse: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, del procedimiento en cuanto a la codemandada REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., y de la acción con respecto el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ,
Asimismo, se corrige el encabezado de la decisión emitida, en lo referente a la identificación del Tribunal, procediendo en consecuencia a aclarar de esta manera que la sentencia fue dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como lo señala la parte dispositiva.
TERCERO: Téngase la presente ampliación como parte del fallo dictado el 26 de junio de 2025.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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