REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001314
Sentencia Interlocutoria (Oposición)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanas SANDRA LIRA FARIAS, ELIZABETH LIRA FARIAS, REINA MILAGROS LIRA FARIAS, y SILVIA CORAL LIRA FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.660.241, V-7.660.374, V-9.961.271, V-6.526.142, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARMEN PADRON y RAUL MACHADO G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.771 y 88.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSE LIRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ECHARRI INOJOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.993.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
-II-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 03 de diciembre de 2025, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la Litis contestación.
Cumplidas las formalidades legales a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 05 de febrero de 2025, compareció el ciudadano Carlos José Lira Farías, debidamente asistido por el abogado Ronald Eduardo Echarri Inojosa, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego, en fecha 17 de febrero de 2025, el ciudadano Carlos José Lira Farias, otorgó poder Apud-Acta al abogado Ronald Eduardo Echarri Inojosa, a fin de ejercer su representación en el presente asunto.
En fecha 19 de febrero de 2025, mediante auto este Juzgado fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para celebrarse un acto conciliatorio entre las partes y la ciudadana Juez, a los fines de exhortarlas a resolver el conflicto ventilado en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en el presente asunto, dejándose constancia que no se llegó acuerdo alguno entre las partes.
En fecha 11 de marzo de 2025, la representación de la parte actora consignó a los autos escrito de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2025, la representación de la parte demandada consignó a los autos escrito de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, la juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, e indicó que se pronunciaría sobre las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente estima hacer las consideraciones de orden fáctico:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, manifiesta formal oposición sobre el bien objeto del presente juicio de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en su contra por ser –según su dicho- inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, ya que los mismos no reflejan la verdadera situación de lo acontecido en todo este tiempo a partir del fallecimiento de su madre, con relación al inmueble cuyo RECLAMO DE PARTICIÓN es objeto en la presente acción.
Que, en efecto, es cierto que existe el inmueble con las características anteriormente descritas, lo que no es cierto es la realidad de los hechos, como se plantean en la demanda, y en este punto, aun contando con los elementos suficientes, y actuando en la mejor forma del derecho posible, más allá del desagradable momento que genera esta situación, por la naturaleza personal y parental con las demandantes, es donde reitera el llamado a la sensatez y responsabilidad ante lo establecido y acordado con anterioridad entre todos los integrantes de la comunidad sucesoral, y la situación aquí expuesta con el referido inmueble, quedando esto establecido previa y claramente entre todos los intervinientes de la comunidad sucesoral.
Que, siendo que resultan bastante incómodos, absurdos e intolerantes los alegatos de la parte actora, por cuanto en ningún momento podría él negarse a cualquier situación relacionada a la casa, y peor aún pensar en la pretensión de causar daño o enajenar el inmueble, que en principio habita actualmente y el cual ha sido su domicilio hasta la presente fecha.
Alegó además que, no justifica, ni ve necesario bajo ninguna circunstancia, el accionar de la parte actora, al falsear la verdad, menos victimizarse, ni mostrar preocupación agravada en el reclamo y resguardo de una casa, donde principalmente nacieron y se criaron todos, y en la cual ha vivido toda su vida, y que tres de las demandantes salieron al independizarse con tiempos comprendidos entre los veinte (20) y cuarenta (40) años aproximadamente, pudiendo ser más, y en lo sucesivo cuando escasamente lo visitaban, nunca pernoctaron en el mismo, por más de cinco (5) días, como máximo, y la otra habita el inmueble, como ella misma admite en el escrito de demanda (bajo figura de "arrendamiento", cosa que es totalmente falsa, simulada por la coheredera), porque ella regresó a la casa, -según el dicho del demandado- luego de haber sido desalojada de manera forzosa, por serios problemas de convivencia ciudadana, de una apartamento que tenía en alquiler en Montalbán III.
Que, ahora las prenombradas ciudadanas aprovechándose de su buena fe, por existir acuerdos previos y ahora declararse mayoría porcentual en la comunidad sucesoral, actúan en su contra manifestando como ellas mismas declaran "acciones malícientes", y ocupación indebida del inmueble (cuando es coheredero) y espacios que no le corresponden, con posible daño irreparable a futuro.
Continúa arguyendo que, todo esto es contradictorio y sin sentido, y partiendo de aquí, si se evidencian muestras de mala fe, falsa atestación, porque ha vivido en esa casa toda la vida de manera permanente por años, incluyendo a su familia, que, de paso, sus tres (03) hijos nacieron y se criaron, y actualmente aún permanecen allí.
Alegó que, las demandantes saben muy bien y tienen pleno conocimiento la situación planteada, por lo que se pregunta, cómo es que ahora, se presentan alegando y pretendiendo sacar provecho de un momento tan triste y doloroso como la pérdida de una madre, diciendo que no había pasado el funeral, sin ni siquiera estar presente, cuando él se metió a la fuerza dentro del inmueble.
Aduce que, en todos los trámites, hasta el acta de defunción (consignada en este expediente para su verificación), fueron realizados y estuvo presente personalmente.
Que, el hecho cierto, que "nunca fue" increpado, menos notificado, por ninguna de las coherederas, por ningún medio accesible y válido para ello (Correo Electrónico, Telefónico, WhatsApp, Mensajería de texto), simple porque no sucedió, durante estos últimos siete años, partiendo de la fecha hecha en mención por las accionantes.
Que, en ese tiempo le tocó enfrentar tres (3) situaciones personales y familiares muy fuertes para cualquier familia, sin obviar el tema de la Pandemia por el virus covid-19, que nos llevó a todos a mantenerse resguardados y en aislamiento, que dice esto porque a todo efecto, siempre se mantuvieron en comunicación entre todos, inclusive el apoyo familiar que es sumamente importante ante situaciones adversas.
Que, es inverosímil ahora pensar que se ha negado a responder o atender cualquier solicitud de su parte que guarde relación con el inmueble y la estabilidad del hogar, y por ende afecte de forma emocional y psicológica a su núcleo familiar, como ha estado sucediendo, posterior a este proceso, cuando ya previamente se habían planteado opciones para la adquisición y regularización de la casa entre todos.
Que, continuando el orden de ideas, la imposibilidad e impedimento de su persona, hacia las coherederas, del acceso al inmueble, no ha sucedido para nada en ningún momento, a tal punto, que las cerraduras de reja y puertas principales de acceso al inmueble aún mantienen la cerradura original, de hace muchos años, cuando estaba su mamá viva, y las accionantes tienen en su poder el juego con todas las llaves de la casa.
Que, resulta poco creíble, negar el ingreso, cuando tienes la llave, y que por otro lado una de las demandantes que habita conjuntamente la planta baja del inmueble (con la cual tiene contacto permanente y personalmente, y nunca hizo referencia alguna sobre la existencia o presunción de la controversia aquí planteada) y que tiene pleno acceso, por la puerta principal, y del cual hace uso discrecionalmente.
Que, en relación al hecho narrado en esta demanda, sobre el riesgo o temor planteado por las accionantes con relación al deterioro, daño, temor, riesgo, y posibilidad de enajenar y gravar el inmueble por parte de su persona, primeramente que ha habitado ese inmueble toda su vida, y las reparaciones y mejoras, han sido cubiertas por su propia cuenta y riesgo, relacionadas a un inmueble que tiene más de setenta (70) años, por así decirlo, en su totalidad, sin hacerles responsables de ellas, en su condición de coherederas, o imputables a la comunidad sucesoral, y que, continuando, no existe posibilidad alguna ni solo pensar, en la enajenación de la casa, porque dicho sea de paso, los documentos de la misma, han estado y así continúan –según su dicho- en poder de las accionantes, quienes en ningún momento podrán demostrar ante esta instancia, algún tipo de solicitud o pedimento de su persona, a la obtención de los mismos, para la realización de ningún trámite.
Que, es por lo anteriormente expuesto en dicho escrito, que la solicitud de desocupación del inmueble para su venta contraviene su propio interés de liquidar la comunidad sucesoral, porque el mismo lo ha sido y es hasta la presente fecha, la vivienda principal de su persona, incluyendo su núcleo familiar por años, lesionando con esto Derechos fundamentales y constitucionales, que reposan en nuestro ordenamiento Legal vigente, en relación a la Protección del hogar y la familia, y la aplicación de una medida de secuestro del inmueble, es excesiva y contraviene los principios del derecho de Justicia y Equidad, además, que más allá de eso imposibilitaría y causaría un retraso en este proceso, cuya verdadera intención sería la regularización de comunidad sucesoral.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por la vía del juicio ordinario, la cual sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter o la cuota que se atribuye en el libelo.
O No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna, siendo en este último caso, necesariamente el Tribunal declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados…”.

De lo anterior se evidencia con fácil inteligencia que en relación al procedimiento de partición, tal y como se indicara consta de 2 fases o etapas, a saber: La primera de ella es aquella mediante la cual se señalan los bienes a partir y en la que una vez llamado a juicio el comunero, pueden presentarse las dos (02) situaciones ya señaladas en lineas anteriores, a saber: i) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo y ii) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
Debiendo agregar que habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda debe el Juez proceder a examinar la misma a los fines de determinar la etapa procesal, pues si len la misma se observa que se han efectuado argumentos que conlleven alguna contradicción, debe indefectiblemente aperturar el procedimiento a prueba por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizadas las argumentaciones contenidas en el escrito presentado por la representación de la parte demandada se evidencia que realizó una serie de alegatos orientados a desvirtuar las consideraciones contendidas en el escrito libelar, lo cual a todas luces determinan un rechazo, discusión u oposición a la pretensión, por lo que este Órgano Jurisdiccional en ocasión de salvaguardar el debido proceso, conforme al contenido del supuesto de hecho que rige la materia de partición, debe darle continuidad a la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario y en consecuencia abrir la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una vez conste en autos la notificación de ambas partes, y así lo haga constar la secretaria de este Tribunal, comience a computarse tal lapso probatorio y demás lapsos subsiguientes. Y así finalmente se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se abre a pruebas el presente juicio de partición, por lo que se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la notificación de ambas partes, y así lo haga constar el secretario de este Tribunal, comience a computarse tal lapso probatorio y demás lapsos subsiguientes
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN