REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Principal Nº AP11-V-FALLAS-2023-000509
Medidas N° AH13-X-FALLAS-2023-000509
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6, en lo sucesivo BANCO DE VENEZUELA, carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 47, Tomo 61, folios 163 hasta el 165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTÁLORA JIMÉNEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, mariana Daniela MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, y JHONATHAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-409824373, domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº23, Tomo 25-A RM1ROBAR, siendo su última modificación la inserta en el mencionado Registro Mercantil, el 29 de enero de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 2-A, en la persona de su presidente ciudadano, HAFID ELATRACHE, de nacionalidad siria, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº E-84.397.305, e inscrito en el Registro único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº E-843973054, y a la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN HURACAN, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J317665600, domiciliada en el estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once ( 2011), bajo el Nº 41, tomo 42-A RM1ROBAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
En fecha 30 de mayo de 2024, los abogados en ejercicio de su profesión, CATERINA CANTELMO JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, ALEJANDRO ISAAC OTÁLORA JIMÉNEZ, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNEROS, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, ARTURO LUIS BLANCO y VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., presentaron ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad mercantil JUSTO Y BUENO, C.A, el ciudadano HAFID ELATRACHE y la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN HURACAN, C.A .; ambas partes identificada sut supra, en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el cobro de ciertas cantidades de bolívares.
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 04 de julio de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron boletas de intimación a la parte demandada y asimismo, despacho comisión anexo oficio a los fines de que se practicase la intimación.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2023, mediante auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, toda vez que fueron consignados los fotostatos correspondientes.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de un cobro de bolívares, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados acompañados a las actas, originales de documento privado suscrito por las partes, correspondiente a dos contratos de préstamo con la deudora sociedad mercantil JUSTO Y BUENO , C.A. y sus fiadores HAFID ELATRACHE y la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN HURACAN C.A, , el primero caracterizado como PRIMER CONTRATO DE PRESTAMO de fecha 09 de septiembre de 2021, identificado con el Nº 013879, por la cantidad de doce millones de Unidades de Valor de crédito (UVC. 12.000.000), resultante de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de la Prestataria entre el IDI vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo y el segundo caracterizado como SEGUNDO CONTRATO DE PRESTAMO de fecha 14 de marzo de 2022, identificado con el Nº 003170, por la cantidad de treinta millones de Unidades de Valor de crédito (UVC 30.000.000), en los que se establece, entre otras cosas, la obligación de la deudora en pagar el préstamo y los intereses generados, en las condiciones pautadas en la cláusula tercera de dichos contratos.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (01) galpón ubicado en la vía de Puente Ayala del Sector Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en el Centro Comercial Mesones, el galpón es el numero uno (01), el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2), comprendidos en veinte metros de ancho (20 mts) por treinta y cinco metros (35 mts) de profundidad, con un módulo de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), donde están ubicada el depósito y oficina con dos (02) baños, siendo sus linderos NORTE: Con áreas comunes del conjunto SUR: con galpón comercial signado con el número 2, ESTE: con áreas comunes y puestos de estacionamientos; y OESTE: Con terreno de Emilia Rivas y Elpio Silva Tirado. Al inmueble le corresponde 9,722% de las cargas totales como aquellas causadas por las administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes y de los derivados de consumos de energía y combustible para estos bienes, así como vigilancia y custodia del condominio, dichas cargas serán determinadas y pagadas mensualmente por el propietario del inmueble. El número catastral del inmueble 03-18-02-U01-024-052-003-001-000-001.
Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN HURACAN, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J317665600, domiciliada en el estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once ( 2011), bajo el Nº 41, tomo 42-A RM1ROBAR., según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2018, bajo el número 2018.10362, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.48711, correspondiente de Folio Real del año 2018.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 9.144.212,85), suma ésta que comprende el doble de la cantidad que se pretende el cobro, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se deja constancia que, si la presente medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad CINCO MILLONES OCHENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 5.080.118,25), suma ésta que comprende la cantidad que se pretende el cobro, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
CUARTO: Se ordena librar oficio anexo a despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN