REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Medidas: AH13-X-FALLAS-2024-001456
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2024-001456
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6, en lo sucesivo BANCO DE VENEZUELA, carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 47, Tomo 61, folios 163 hasta el 165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTÁLORA JIMÉNEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, mariana Daniela MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, y JHONATHAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIVENSA, S.A., domiciliada en la Avenida Principal, Lote E, Local Parcela N° 10, Urbanización Parque Industrial La Mora II, Las Mercedes, Ciudad de La Victoria, del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de enero de 2005, bajo el N° 26, Tomo 2-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J31268321-0, ciudadanos CARLOS ALBERTO BORRIELLO AVENDAÑO y ANTONIO II ALONSO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.693.517 y V-12.123.843, respectivamente, en su carácter de fiadores principales y solidarios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-II-
En fecha 18 de diciembre 2024, el abogado en ejercicio de su profesión ARTURO LUIS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.301, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad mercantil POLIVENSA, S.A., y contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO BORRIELLO AVENDAÑO y ANTONO II ALONSO GOMEZ, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el pago de ciertas cantidades de dinero adeudadas por motivo de crédito bancario.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que apercibidos de ejecución, pagaran, acreditara el pago o formularan oposición a las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
El 23 de enero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias a los fines de que se librara compulsa y se abriera cuaderno de medidas; ante ello, este Juzgado por auto de fecha 30 de enero de 2025 aperturó el presente cuaderno.
Entonces, a los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo solicitadas, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el escrito que antecede, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada. A su vez, requirió el embargo sobre acciones pertenecientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BORRIELLO AVENDAÑO y ANTONIO II ALONSO GOMEZ, en la sociedad mercantil POLIVENSA, S.A, y las acciones pertenecientes al ciudadano ANTONIO II ALONSO GOMEZ, en la sociedad mercantil INMOBILIARIA 0806, C.A.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de un cobro de bolívares, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados acompañados a las actas, originales de documento privado suscrito por las partes, correspondiente a un contrato de préstamo con la deudora sociedad mercantil POLIVENSA, S.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO BORRIELLO AVENDAÑO y ANTONIO II ALONSO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.693.517 y V-12.123.843, respectivamente, en su carácter de fiadores principales y solidarios, identificado con el Nº 20072, por la cantidad de doce millones de Unidades de Valor de crédito (UVC. 6.000.000,00), en lo que se establece, entre otras cosas, la obligación de la deudora en pagar el préstamo y los intereses generados, en las condiciones pautadas en el mismo.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“una (01) parcela que conforma la parcela número (9) Lote E, del Parque Industrial La Mora II, Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, con un área de terreno aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.390,62 mtros2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta y seis metros (66,00 mts) con calle B del Parque Industrial La Mora II; SUR: en sesenta y seis metros (66,00 mts) con la autopista Regional del Centro, ESTE: en sesenta y cinco metros (65,00 mts) con Parcela N° 10, Lote E Urbanización Parque Industrial La Mora II y OESTE: en sesenta y ocho metros (68,00 mts) con parcela 8, lote E del Parque Industrial La Mora II, en la prenombrada parcela se ha construido en un área de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.682.82 MTS), pertenecientes al área total de cuatro mil trescientos noventa con sesenta y dos metros cuadrados(4.390,62 MTROS2), cuatro (04) galpones industriales distinguidos con los números E-5, E-6, E-7, E-8, respectivamente, todos con acceso por la calle B, con un portón corredizo de hierro, con una (01) calle de servicio de once (11 mts) de ancho con zona de estacionamiento para doce (12) vehículos, la cual sirve de acceso interno a cada uno, los mencionados galpones poseen las siguientes dependencias y características de construcción: Galpón N° E-5: con un área total de construcción de OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (864 Mts2), con acceso a la parte frontal, distribuido en dos plantas de la manera siguiente: PLANTA BAJA: área de planta industria y maquinaria, estructura de acero con perfiles y ferchas, con techo de losa de acero, pisos de cemento pulido, paredes de concreto bloque en obra limpia, un (01) núcleo de baños para empleados; con piso de granito y paredes de cerámicas, distribuido: Damas con tres (03) waterclo, tres lavamanos , CABALLEROS: tres (3) waterclo, (02) urinarios, y tres (03) lavamanos. PLANTA ALTA: escaleras de acceso, mezzanina de estructura flotante, con paredes de bloques de concreto, frisados y pintados, piso de granito, con divisiones de aluminio y vidrios, con capacidad para siete (7) oficinas. Galpón N° E-6: con un área de construcción de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 mts2), con acceso por la parte frontal y distribuido de la manera siguiente: PLANTA UNICA: área de planta industrial y maquinaria, con estructura de acero con perfiles y ferchas, techo de losa acero, pisos de cemento pulido, paredes de bloque de concreto en obra limpia, un (01) cuarto de lavado; Galpón E-7: con una área total de construcción de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (864 mts2), con acceso por la franja lateral de la calle de servicio y está compuesto por dos (02) plantas distribuidos de la manera siguiente: PLANTA BAJA: dividido en dos (02) aéreas industriales, con las siguientes medidas un área de almacén de seiscientos veintinueve metros con cincuenta y nueve (629 59 mts2) y la otra área de embalaje de cientos cuarenta y dos metros con doce centímetros cuadrado (142.12 mtr2), estructura de acero con perfiles y ferchas, con techo de losa acero, pisos de cemento pulido, paredes de bloque de concreto en obra limpia. PLANTA ALTA: mezzanina de estructura flotante, con paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, piso de granito, vestuarios de CABALLEROS: con un área de cincuenta y ocho con noventa y dos metros cuadrados (58,92 mts2), con pisos de granito, paredes de bloque de concreto, recubiertas de cerámica, seis (06) duchas, tres (03) lavamanos, cinco (05) waterclo, cuatro urinarios y setenta y ocho (78) casilleros. DAMAS: con un área de treinta y ocho con ochenta y cinco metros cuadrados (38,85 mts2), con pisos de granito, paredes de bloque de concreto, recubiertas de cerámica, tres (03) duchas, tres (03) lavamanos, tres (03) Waterclo, y cincuenta y siete (57) casilleros, cuatro (04) ventanas corredizas. Estos tres galpones se comunican por un pasillo común en la parte posterior, pero solo es de acceso interno no para público en general. Galpón E-8: con un área total de construcción de CIENTO NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (198.82 Mts2), con acceso por la calle de servicio distribuidos de la manera siguiente: PLANTA BAJA: área de planta industrial, para área recicladora, taller de mantenimiento mecánico, taller eléctrico, laboratorio, toda la estructura de acero con perfiles y ferchas, con techo de losa de acero, pisos de cemento pulido, paredes de bloque de concreto en obra limpia, un núcleo de baño; con pisos de granito y paredes cerámicas, distribuido: DAMAS: tres (03) waterclo, tres (03) lavamanos. CABALLEROS: tres (03) waterclo, tres (03) urinarios y tres (03) lavamanos. PLANTA ALTA: con escaleras de acceso a la mezzanina de estructura flotante, con paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, piso de porcelanato, una (01) oficina de ventas, con divisiones de aluminio y vidrios, un (01) comedor, con paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, piso de porcelanato, una (01) sala de recreación con acceso por escaleras externas. Al lindero con la calle B, se encuentra un Área de equipos contra incendio, el tanque de gasoil y la boca de tanque subterráneo. De igual forma se encuentra una edificación de uso común para los Galpones E5, E6, E7, E8, con un área total de construcción de treinta y ocho con quince metros cuadrados (38,15 mtr2), divididos en: PLANTA BAJA: el área de recepción y de espera la vigilancia. PARTE ALTA: mezzanina con escaleras de acceso internas de semento pulido, a las siguientes áreas: Oficina del Psicólogo, archivo o Deposito, Sala de Examenes, oficinas de enfermeras y sala de curas. Todo el inmueble tiene una pared perimetral que lo cerca, construida con bloques de concreto, de igual forma posee sus instalaciones eléctricas empotradas, servicio de aguas blancas y negras, servicio telefónico.
Dicho inmueble le pertenece de plena propiedad al ciudadano CARLOS ALBERTO BORRIELLO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.517, y la sociedad mercantil Inmobiliaria 0806, C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar, y Tovar del Estado Aragua de fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 2015-897. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 275.4.3.4.1657, y correspondiente al folio real del año 2015.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar, y Tovar del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 78/100 ($ 50.277,78), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.087.256,53), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día de hoy 30/06/2025, suma ésta que comprende el doble del saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se deja constancia que, si la presente medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 89/100 ($ 25.138,89) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.381.809,19), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día de hoy 30/06/2025, suma ésta que comprende el saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
CUARTO: Se ordena librar oficio anexo a despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN