REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2025-000209
Asunto Medidas: AH13-X-FALLAS-2025-000209
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6, en lo sucesivo BANCO DE VENEZUELA, carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 47, Tomo 61, folios 163 hasta el 165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTÁLORA JIMÉNEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, mariana Daniela MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, y JHONATHAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA DEL ZULIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2021, bajo el Nº 60, Tomo 1-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J50073287-2, y los ciudadanos JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, LUIS RAUL BRACHO CUBA y ELKEE ANDREINA BRACHO CUBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.283.400, V-20.274.098 y V- 14.226.447, en su carácter de fiadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
En fecha 27 de febrero de 2025, el abogado VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA DEL ZULIA, C.A., y los ciudadanos JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, LUIS RAUL BRACHO CUBA y ELKEE ANDREINA BRACHO CUBA; ambas partes identificada sut supra, en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el cobro de ciertas cantidades de bolívares.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 07 de mayo de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron boletas de intimación a la parte demandada y asimismo, despacho comisión anexo oficio a los fines de que se practicase la intimación. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, toda vez que fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2025, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada, asimismo solicitó medida de embargo preventivo.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de un cobro de bolívares, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados acompañados a las actas, originales de documento privado suscrito por las partes, correspondiente a dos contratos de préstamo con la deudora Sociedad Mercantil FARMACIA DEL ZULIA, C.A., y los ciudadanos JHONBEL ROGER ROMERO VILLASMIL, LUIS RAUL BRACHO CUBA y ELKEE ANDREINA BRACHO CUBA, en los cuales se establece, entre otras cosas, las obligaciones de la deudora en pagar los préstamo y los intereses generados, en las condiciones pautadas en los mismos.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 3, y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentran construida, situada en la avenida 15ª-1, entre calles 22 y 22ª, nomenclatura municipal N°22-18, casa N°3, en el sector denominado Canchancha, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno, porción N°3 posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (131,85 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Freddy Tulio Soto Galue y mide trece metros con treinta y tres centímetro (13,33 Mts2), casa N° 2; SUR: con propiedad que es o fue del Dr. Alejandro Fuenmayor Villasmil, casa N° 21-105 y mide Trece Metros con veinticuatro centímetros (13.24 Mts2 ); ESTE: Es su frente y vía de servicio y mide Diez Metros con Veintiséis Centímetros (10,26 Mts2); y OESTE: terreno propiedad de Hilda Nava de Ferrer y Marco Tulio Ferrer, casa N° 21-83, y mide Nueve Metros con Sesenta y un Centímetros (9,61 Mts2). La casa posee u n área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), y consta de dos plantas con las siguientes dependencias: PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones con sus puertas de madera y ventanas tipo panorámicas, dos (2) salas sanitarias con cerámica y todos sus accesorios; PLANTA BAJA: Sala-comedor, cocina, media sala sanitaria para visitas, con todas sus puertas de madera y ventanas de hierro con vidrios panorámicos, todas las paredes con bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, un (1) tanque subterráneo para almacenamiento de agua en concreto armado, el cual le pertenece a la ciudadana ELKEE ANDREINA BRACHO CUBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.226.447, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF), bajo el N° V- 14226447-8, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 2020.520, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.6477, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020”.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir: La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 12.825.400,12), suma ésta que comprende el doble de la cantidad que se pretende el cobro, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se deja constancia que, si la presente medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 5.080.118,25), suma ésta que comprende la cantidad que se pretende el cobro, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
CUARTO: Se ordena librar oficio anexo a despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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