REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO N° AP11-X-FALLAS-2024-000929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición de Medida)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARÍN y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-25.545.610 y V-13.458.354, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 307.408 y 111.415, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y reoresentación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión ingeniero químico, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad número V-10.925.951.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.697.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- II -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte 13 de agosto de 2024.
En tal sentido, en fecha 19 de febrero de 2025, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida decretada en autos, fundamentándose en la ausencia total y absoluta del fumus boni iuris y del periculum in mora, y ratificada
Ante tal situación y aperturada opes legis la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, las partes no promovieron pruebas.
-III-
Ante tal situación pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito libelar, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…Que ante la presunción cierta de sus labores profesionales cumplidas, y ante el peligro en la demora, y dado que el peligro en la demora es evidente por la insolvencia de la demandada, solicita del Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes propiedad de la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEON: 1) Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificado como quinta "Patagonia", ubicada en la Urbanización Country Club, ubicada en la esquina de la Avenida El Samán con la calle El Rincón de dicha urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, la cual cuenta con un área de Dos Mil Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.074 Mts2), de los cuales se encuentran constituidos por la casa-quinta Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (455 Mts2) y que fuese originalmente adquirido para la comunidad conyugal de dicha ciudadana según del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2008, 104, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.105 y correspondiente al folio real del año 2008 y que finalmente le fuera asignado completamente en la transacción del juicio de partición. 2) Un inmueble constituido por un apartamento, identificado con la letra y número PH1-B, que forma parte del edificio denominado "Residencia Vistalavila", el cual se encuentra ubicado en la esquina de la calle 2 con Tercera avenida de la urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (231 Mts2) y que fuese originalmente adquirido para la comunidad conyugal de dicha ciudadana según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de abril de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.93.18.1.16412 y correspondiente al folio real del año 2019 y que finalmente le fuera asignado completamente en In transacción del juicio de partición...”
La parte demandada fundamentó su oposición en los siguientes términos:
"... este Tribunal declara procedente el decreto únicamente de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del siguiente bien inmueble, propiedad de la parte demandada: 1) Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificado como quinta "Patagonia", ubicada en la Urbanización Country Club, ubicada en la esquina de la Avenida El Saman con la calle El Rincón de dicha urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, la cual cuenta con un área de Dos Mil Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.074 Mts2), de los cuales se encuentran constituidos por la casa-quinta Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (455 Mts2) y que fuese originalmente adquirido para la comunidad conyugal de dicha ciudadana según del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2008.104, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.105 y correspondiente al folio real del año 2008. Así expresamente se decide".
Procedo a oponerme a la medida decretada por este tribunal en la presente causa por la misma no llenar los requisitos de ley.
Alerto al tribunal sobre lo infundado e ilegal de la petición realizada por la parte demandante, al solicitar que se decrete medida de prohibición de enajenar gravar sobre el bien propiedad de mi representada, sin cumplir los parámetros exigidos en la Ley Mercantil como señala la Ley adjetiva Civil, para la procedencia de las cautelares, las cuales son, en el primero de los casos, la prueba de la celeridad urgencia en el decreto de la medida (características de las actividades mercantiles) y en el segundo, la existencia del pericumlum in mora: partiendo del principio de que es fehaciente el derecho que reclama (Fumus Bonis luris) nos encontramos frente a un procedimiento de intimación de honorarios, la cual a todas luces se puede determinar que no cumple con los requisitos concurrentes para su procedencia y es que incluso al momento de acordar la medida el tribunal procedente a decretar la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, por considerarlo un bien proindiviso No encontrándose presente los requisitos exigidos en las dos leyes comentadas, va que, adicional a la "Presunción del buen derecho" (requisito esencial para el decreto de medidas en materia mercantil), no se cumple tampoco con el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la necesidad o urgencia en el decreto de la medida
Ciudadana juez usted trata de justificar la medida señalando:
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte actora y para evitar la disposición y ocultamiento de los bienes de la parte demandada...
Siendo que de la misma documentación presentada por el demandante es suficiente elemento para no acordar la medida solicitada (debido a la falta de técnica y de los abogados Intimantes no realizaron una defensa adecuada) y causar el gravamen que se le ha ocasionado a mi representada al limitar su derecho de disposición del bien inmueble de su propiedad.
Por ello hago formal y expresa oposición a la medida cautelar solicitad sustanciada en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AP11-X-FALLAS-2024-000929, ciudadano juez, si bien es cierto que la cautela constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter especial, y es producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, no es menos cierto el organo jurisdiccional debe revisar de forma exacta todos los presupuestos de ley, y en el caso de autos no se configura el "Periculum in mora, ni el denominado Fumus bonis iuris", que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Visto que no se demostraron los extremos de procedencia y permanencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante acordada por este tribunal, solicito a este juzgador declarar con lugar la oposición propuesta y ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enejar y gravar, ya que, actualmente permanecen causando un gravamen irreparable sobre el patrimonio de mi representada, al limitar su derecho de disposición…”
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
Es por ello que, para que proceda el decreto la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para sostener su solicitud de decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Igualmente la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Es así como se ha señalado que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al requisito de procedencia antes señalado, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el expediente 2013-176 (Caso: Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A.) quedó establecido:
“...En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente: “de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el periculum in mora, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).... (omissis)...respecto a la cual señaló que el juzgador procedió a determinar el requisito del periculum in mora, sin el correspondiente soporte probatorio que sustente dicho requisito, que este en relación al mismo procedió a apreciar las distintas posibles circunstancias capaces de poner en evidencia la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la demandada, como son en la presente causa:....”
El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Así las cosas, se tiene que la providencia cautelar, viene enmarcada dentro de las garantías de la tutela judicial efectiva, tal y como quedara sentado en sentencia 00662 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.001, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2020, sentencia No. 000316, quedó establecido lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, todo ello en aras de la obtención de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra constitución.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba que sustente los requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Por otra parte señala el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Desprendiéndose de la norma que precede que la parte contra quien obre la medida podrá presentar oposición como la mas sana garantía del derecho a defensa de la parte que pueda ver afectada su derecho involucrado en la cautelar decretada, abriéndose opes legis una articulación probatoria en cualquiera de los dos escenarios señalados en dicho supuesto de hecho, para luego el órgano judicial, proceda a dictaminar con relación a la oposición planteada.
En por ello que, se tiene que la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, y cuya finalidad no es mas que impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento, pues su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia Nº 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
En sintonia con lo anterior, se tiene que la oposición a la medida preventiva se refiere a requerir al órgano proceda a la revisión de una medida decretada y/o ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 742 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2017, expediente Nº 14-458, caso: Ana María Trias, en la que quedó sentando lo siguiente:
“(…) Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied FundCorporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
En tal sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, aunando a la verificación de los requisitos ya analizados en el presente fallo a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento de una tutela cautelar, el juez al momento de pronunciarse sobre las cautelares solicitas en el proceso, debe evitar extralimitarse a realizar análisis o conclusiones que involucren el fondo de la pretensión, e inclusive se encuentra impedido de acordar medidas cautelares que por su naturaleza pueda considerarse sustitutivas de la eventual determinación de fondo, en virtud del carácter instrumental que caracteriza y reviste a las medidas cautelares.
Ahora bien en el caso de autos, esta Juzgadora pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada y decretada en fecha 13 de agosto de 2024:
1. PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En razón de ello, se considera oportuno destacar que para dictar una providencia cautelar, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Atendiendo a lo antes razonado, en la presente causa fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad de la parte demandada sobre el siguiente bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificado como quinta "Patagonia", ubicada en la Urbanización Country Club, ubicada en la esquina de la Avenida El Samân con la calle El Rincón de dicha urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, la cual cuenta con un área de Dos Mil Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.074 Mts2), de los cuales se encuentran constituidos por la casa quinta Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (455 Mts2) y que fuese originalmente adquirido para la comunidad conyugal de dicha ciudadana según del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2008.104, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.105 y correspondiente al folio real del año 2008.
No obstante, lo anterior, la parte demandada debidamente asistida de abogado, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que este Tribunal procedió a decretar la medida, sin analizar los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, siendo que al momento de su contestación esbozó alegatos y defensas a su favor, tanto para desvirtuar la acción principal como para fundamentar la oposición a la medida aquí estudiada.
De esta forma la oposición ejercida por la demandada; señala que la justificación de la medida, se realizó con el fundamento de evitar la disposición y ocultamiento de los bienes de la parte demandada, adicionando que no fueron revisados de forma exacta todos los presupuestos procesales para el decreto de la medida, y por lo tanto que no quedó demostrada la “...apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado...” siendo que esta juzgadora revisadas las probanzas aportadas por la parte accionante, y en contraposición a las aportadas por la parte accionada, se observa que no evidencia quien aquí decide que existe riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues resulta indudable para esta juzgadora que aquel riesgo devenga de la parte contra quien obra la medidas, o algún agente externo, pues es norte de los jueces de instancia en sede cautelar, la investigación sobre el peligro, así como conseguir, antes de que se dicte la providencia principal, la certeza sobre la existencia de las condiciones de hecho y de derecho, teniendo un juicio de verdad, no de simple verosimilitud, pues lo requisitos de procedencia son concurrente y no huérfanos, debiendo indicar adicionar que el interés debe prelar para que sea el requisito de mora no obre en contra de quien solicita la medida.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Asimismo, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció lo siguiente:
“(…) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de la apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en efecto la apelación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de la litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediata en razón de los efectos puramente devolutivo que derivan de ese recurso”… (Resaltado del Tribunal”.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, y acogiendo la jurisprudencia antes citada, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, y como consecuencia de dicha declaratoria se ordena la suspensión de la cautelar decretada y librar el oficio correspondiente, así finalmente se decide.
-IV-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se SUSPENDE la referida MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien que se detalla a continuación: “sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la parte demandada sobre el siguiente bien inmueble: 1) Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificado como quinta "Patagonia", ubicada en la Urbanización Country Club, ubicada en la esquina de la Avenida El Samân con la calle El Rincón de dicha urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, la cual cuenta con un área de Dos Mil Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.074 Mts2), de los cuales se encuentran constituidos por la casa quinta Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (455 Mts2) y que fuese originalmente adquirido para la comunidad conyugal de dicha ciudadana según del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2008.104, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.105 y correspondiente al folio real del año 2008 y que finalmente le fuera asignado completamente en la transacción del juicio de partición”.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (21) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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