REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ___ de julio de 2025
215º y 166º
Asunto Medidas: AH13-X-FALLAS-2024-000002
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2024-000002
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6, en lo sucesivo BANCO DE VENEZUELA, carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 47, Tomo 61, folios 163 hasta el 165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTÁLORA JIMÉNEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, y JHONATHAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MINI MERCADO Y LICORERIA MI LINDO CHORONI, C.A.,” (antes denominada INVERSIONES MI LINDO CHORONI, C.A,) domiciliada en El Consejo-Estado Aragua, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en N° J403769494, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2014, bajo el N° 37, Tomo 11-A, cambiada su denominación según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de marzo de 2018, bajo el N° 48, Tomo 20-A, y los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE COA y LEOMERYS CAROLINA ARCIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.256.407 y V-16.013.578, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo números V152564070 y V160135782, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
-II-
En fecha 08 de enero 2024, la abogada en ejercicio de su profesión MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.096, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad mercantil “MINI MERCADO Y LICORERIA MI LINDO CHORONI, C.A”, y contra los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE COA y LEOMERYS CAROLINA ARCIA DE CASTRO, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el pago de ciertas cantidades de dinero adeudadas por motivo de crédito bancario.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que apercibidos de ejecución, más un (01) día que se les concedió por termino a distancia, pagaran, acreditara el pago o formularan oposición a las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
El 30 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias a los fines de que se librara compulsa y se abriera cuaderno de medidas; ante ello, este Juzgado por auto de fecha 07 de febrero de 2024 aperturó el presente cuaderno.
Entonces, a los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo solicitadas, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el escrito que antecede, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada. A su vez, requirió el embargo sobre acciones pertenecientes a los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE COA y LEOMERYS CAROLINA ARCIA DE CASTRO, en la sociedad mercantil “MINI MERCADO Y LICORERIA MI LINDO CHORONI, C.A.,” (antes denominada INVERSIONES MI LINDO CHORONI, C.A,) y las acciones pertenecientes al ciudadano JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE COA.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de un cobro de bolívares (vía intimación), siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados acompañados a las actas, originales de documento privado suscrito por las partes, correspondiente a un contrato de préstamo con la deudora sociedad mercantil “MINI MERCADO Y LICORERIA MI LINDO CHORONI, C.A.,” (antes denominada INVERSIONES MI LINDO CHORONI, C.A,), y los ciudadanos JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE COA y LEOMERYS CAROLINA ARCIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.256.407 y V-16.013.578, respectivamente, en su carácter de fiadores principales y solidarios, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 7.500.000,00), en lo que se establece, entre otras cosas, la obligación de la deudora en pagar el préstamo y los intereses generados, en las condiciones pautadas en el mismo.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“una (01) parcela de terreno que conforma parte de mayor extensión, ubicado en el Lote N° 1, distinguida con el N° 5, situada en la Calle Bolívar, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, Casa N° 75, número Catastral 06-08-11-22, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUNETA Y UN METROS CUADRADOS CON CUANTRO DECIMETROS CUADRADOS (251,04 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea recta de tres metros con sesenta y cinco centímetros (03,65 Mts) con sentido Este y línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (07,50) con sentido Este con propiedad que es o fue de la ciudadana Carmen Manríquez; SUR: en línea recta de diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95 Mts), con sentido Este cn la Calle Bolívar que es su frente, ESTE: línea recta de veinticuatro mtros (24,00 Mts) con sentido norte propiedad que es o fue de la ciudadana Ismenia Herrera y OESTE: en línea recta de veinte metros con cero un centímetros (20,01 Mts) con sentido norte y en línea recta de cuatro metros con cero centímetros (04,00 Mts) con sentido norte que es o fue de Carmen Lías de Hernández.
Dicho inmueble le pertenece de plena propiedad al ciudadano JOHAN RUFINO CASTRO MONTES DE COA y LEOMERYS CAROLINA ARCIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.256.407 y V-16.013.578, y Sociedad Mercantil “MINI MERCADO Y LICORERIA MI LINDO CHORONI, C.A.,” (antes denominada INVERSIONES MI LINDO CHORONI, C.A,) domiciliada en El Consejo-Estado Aragua, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en N° J403769494, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2014, bajo el N° 37, Tomo 11-A, cambiada su denominación según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de marzo de 2018, bajo el N° 48, Tomo 20-A.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar, y Tovar del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 25.489,68) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.069.467,26), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día 23/07/2025, suma ésta que comprende el doble del saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se deja constancia que, si la presente medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad CATORCE MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.160.93) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLÓN SETESIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE SENTIMOS (BS. 1.705.259,19), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día de hoy 23/07/2025, suma ésta que comprende el saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
CUARTO: Se ordena librar oficio anexo a despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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