REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000756.-
Sentencia interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAÍZ EL MANJAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del 1965, según asiento de comercio N° 17, Tomo 15-Segundo, representada por su Presidente ciudadano AZMI ABDUL HADI SALEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.877.285.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.371, 78.275 y 289.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2002, según asiento de comercio N° 03, Tomo 291-A-VII, con registro fiscal números J-30942470-01, representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, Brasileño, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.998.429.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.214 y 32.176, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
Vista la diligencia de fecha 2 de junio de 2025, suscrita por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de hacer un recuento de las actas procesales:
Se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en una vez efectuado el respectivo sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2021, de manera virtual y en fecha 02 de febrero de 2022, de forma física.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se instó a la parte accionante adecuar su escrito libelar conforme a las previsiones contenidas en el artículo 642 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Adolfo Handam Lopez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.275, mediante la cual consignó el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte actora dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a señalar el domicilio de la parte demandada para practicar la respectiva citación, y una vez constase en auto lo solicitado, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Adolfo Handam Lopez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.275, mediante la cual consignó el domicilio procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., y su representado ciudadano AZMI ABDUL HADI SALEH.
Riela a las actas procesales que en fecha 7 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2002, según asiento de comercio N° 03, Tomo 291-A-VII, representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, Brasileño, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.998.429, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se recibieron diligencias, presentadas por los abogados Víctor Alejandro Rodríguez Fernández y Gustavo Adolfo Handam López, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 289.316 y 78.275, respectivamente, mediante el cual consignaron os emolumentos para la citación de la parte demandada y consignaros las copias simples a los fines de librar la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2022, se ordenó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada, Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su condición de Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de que resultó infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 289.316, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2022, se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 289.316, mediante la cual solicitó el traslado de la secretaria para que se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se instó a la parte actora a dirigirse a la taquilla de secretaría con la finalidad de cancelar los emolumentos necesarios para el traslado.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Secretario Accidental dejó constancia de haber practicado la notificación de l aparte demandada, de conformidad con lo estabelcido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano AZMY ADBULHADI SALEH, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil accionante, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, este Tribunal negó el pedimento solicitado mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2024, y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar una nueva compulsa a la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar nueva compulsa a la Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Tribunal exhortó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de librar una nueva compulsa.-
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal negó la citación por carteles en razón de no haberse agotado la citación personal.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.871, mediante la cual solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil DENSITY INTERNACIONAL 2024 C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024, este Tribunal instó a la parte actora a dirigirse por ante la taquilla de secretaria, con la finalidad de tramitar lo relacionado con los emolumentos, a fin de la notificación que se refieren el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de marzo de 2025, la secretaria Accidental designada dejó constancia que se trasladó a la dirección en autos, a los fines de hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano AHMAD SALIM ABDUL HADIS, siendo imposible de cumplir con el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, e insistió en la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se recibió diligencia de la parte actora y solicitó el abocamiento de la nueva juez. Asimismo fue presentada diligencia por la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo y otorgó poder apud acta
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el tribunal ordenó abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y ordenó computo por secretaria desde el 22 de junio de 2022, inclusive hasta el 17 de octubre de 2022.-
En fecha dos (02) de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Maria Estela Zannela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la perención de la instancia en el presente proceso.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se recibió escrito de presentada por el abogado Carlos Gottberg, y se ordenó el resguardo del escrito por auto de fecha tres (03) de julio de 2025, para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Igualmente, en sentencias reiteradas, se ha señalado en cuanto a la institución de la perención “...otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención....”(Vid. Sala de Casación Civil, fecha 08/02/2002, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), antes Banco Obrero, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS TORRES).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que el impuso procesal, que debe darse a todo proceso el cual ha sido puesto bajo la palestra del conocimiento de la jurisdicción, debe ser impulsado por los interesados en que se le administre justicia, en resguardo de la tutela invocada ante el órgano, por lo tanto son las partes las responsables de dar propulsión al mismo, tal y como quedara retirado por nuestro alto Tribunal, al señalar: “... Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio....se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural....” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15/02/2009, caso: RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN)
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Adicional a lo anterior, en razón de la sanción impuesta por la ley en relación a la inactividad de las partes, se tiene que, si en la causa, ha sido decretada alguna medida cautelar, esta como consecuencia de la extinción del procedimiento, la misma sucumben, lo cual ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que: “... extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal,...” (Vid. Sentencia 108, de fecha 27 de abril de 2001, caso: JOSÉ JOAQUÍN MARTINS y otra, contra MARTÍN ALSINA CAMPRUBI y otros).
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto no se observa que en momento alguno se haya consumado el lapso a que se refiere la perención de la instancia y pues el mismo ha sido objeto de impulso por la parte a tutelar a fin de entablar la relación jurídico procesal, tal y como ocurrio en el presente asunto, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondió a la parte interesada impulsar el procedimiento para el cumplimiento de las distintas etapas del juicio, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia solicitada por la parte demandada, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la Instancia invocada en fecha 2 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandada.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER.
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
En esta misma fecha, siendo las_____________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.