REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2020-000164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.863, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente registrada ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el No. 12 Tomo 19, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2000.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MORELA TORREALBA CONTRERAS, ORLANDO PADRON GUEVARA
y JASMINFLORES VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.762, 16.627 y 77.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROMUALDO BORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-205.935.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente asistido por la abogada MORELA TORREALBA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 78.762, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra el ciudadano ROMUALDO BORDA, partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2020, se recibió presentada por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.863, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente asistido por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.627, mediante la solicitó se le informara si la presente causa había sido admitida.
En fecha ocho (08) de febrero de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.863, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente asistido por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.627, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha once (11) de febrero de 2021, este Tribunal libró la compulsa al ciudano ROMUALDO BORDA, parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas signado con el alfanumérico AP11-X-FALLAS-2020-000164.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021, compareció el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil de este circuito, y dejó constancia de que resultó infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente asistido por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.627, mediante la cual solicitó la citación mediante carteles.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, este Tribunal negó la citación por carteles y exhortó al apoderado judicial de la parte actora, agotar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual insistió en la citación por carteles.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, este Tribunal ordenó ratificar el auto de fecha veintisiete (27) de octubre 2022, en la cual se negó la citación por carteles y exhortó al apoderado judicial de la parte actora, agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el representante de la parte actora, mediante la cual solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Tribunal ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que suministrara el último domicilio de la parte demandada, ciudadano ROMUALDO BORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-205.935, los cuales fueron entregados a dichos entes.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio Nº 24-004682, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se recibió presentada por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, en su condición en autos, mediante la cual solicitó se practicara la citación de la parte demandada, en el domicilio señalado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal instó a la parte interesa a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se recibió presentada por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, en su condición en autos, mediante la cual consignó los fotostatos para la compulsa del demandada.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, la Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2025, compareció el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.863, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente asistido por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.627, consignó los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.863, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente asistido por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.627, mediante la cual ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, compareció el ciudadano Ibrahin Daal, en su condición de Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de que resultó infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.863, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), debidamente asistido por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.627, mediante la cual ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Entonces, a los fines de determinar la procedencia de la medida embargo solicitada, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“...Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento que prueba la existencia de un bien inmueble, propiedad de la parte demandada, solicito de usted Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas que se generan del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada. Por cuanto tengo conocimiento de que el demandado es propietario de una serie de bienes por identificar…” (Resaltado del tribunal)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
Es por ello que, para que proceda el decreto la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para sostener su solicitud de decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Igualmente la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Es así como se ha señalado que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al requisito de procedencia antes señalado, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el expediente 2013-176 (Caso: Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A.) quedó establecido:
“...En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente: “de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el periculum in mora, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).... (omissis)...respecto a la cual señaló que el juzgador procedió a determinar el requisito del periculum in mora, sin el correspondiente soporte probatorio que sustente dicho requisito, que este en relación al mismo procedió a apreciar las distintas posibles circunstancias capaces de poner en evidencia la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la demandada, como son en la presente causa:....”
El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Así las cosas, se tiene que la providencia cautelar, viene enmarcada dentro de las garantías de la tutela judicial efectiva, tal y como quedara sentado en sentencia 00662 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.001, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2020, sentencia No. 000316, quedó establecido lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, todo ello en aras de la obtención de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra constitución.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba que sustente los requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas y las jurisprudencias antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia e idoneidad de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a lo anteriormente esgrimido, corresponde a esta Juzgadora negar la cautelar solicitadas por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHESON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.863, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Desarrollo Habitacional R.L (COODEHAB), asistido por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, en su escrito libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER. LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
En la misma fecha, siendo las _______ horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.
Diarizado N°______
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