REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-0000838
Sentencia Interlocutoria/Cuestiones Previas.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2004, registrada bajo el N° 67, Tomo 35-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.590 y 33.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el N° 114, Tomo 51-A-SDO; representada por su Director Gerente ciudadano JOSE MANUEL LIÑARES MOUTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, JAVIER OCHOA, LUIS RODRIGUEZ, LEONARDO ALCOSER y MARLEN CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.m 12.710, 119.059, 131.293, 66.096, 66.996, 117.113 y 322.267, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- II -
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA.”, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA OASIS LOS RUICES, C.A., ya antes identificada, por cumplimiento de contrato.
En fecha 17 de julio de 2024, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas y así como para la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 13 de agosto de 2024, previa consignación de los fotostatos se abrió el cuaderno de medidas y se libró compulsa con orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 17 de octubre de 2024, el ciudadano IBRAHIN DAAL, alguacil titular de la Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de no haber logrado la citación.
El 05 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal se expidan los correspondientes carteles de citación, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, librándose el respectivo cartel de citación, siendo retirado el mismo por la parte interesada el 13 de noviembre de 2024.
El 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los respectivos carteles de citación publicados en los diarios “Vea” y “Ultimas Noticias” dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2024, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordena agregar las mismas a los autos del presente expediente.
El día 22 de enero de 2025, se levantó acta mediante la cual se designó como secretaria accidental a la ciudadana EIGRET OVALLE, funcionara adscrita a este Juzgado, a fin de efectuar la fijación del cartel de citación, por lo que en esa misma fecha la mencionada secretaria designada dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 24 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada a fines de que continua el procedimiento en el presente expediente, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 10 de marzo de 2025, designándose al ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.606, como Defensor Judicial de la parte demandada, por lo que se ordenó su notificación.
El 18 de marzo de 202, el ciudadano Jose F. Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por Jonathan Alexander Morales Jauregui, por lo que en fecha 19 de marzo de 2025, este se procedió a dar por notificado, y aceptar la designación recaída en su persona, y prestó el juramento de ley.
El día 24 de marzo de 2025, el abogado de la parte de actora solicita se libre boleta de citación al defensor de la parte demandada a fin de proceder a la continuidad del proceso.
El día 21 de abril de 2025, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la parte actora a consignar los fotostatos con el fin de librar la respectiva compulsa al defensor judicial. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa al defensor judicial. Asimismo, en la indicada fecha el ciudadano Alguacil Jose F. Centeno, compareció a fin consignar la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte actora.
El día 25 de abril de 2025, este Tribunal vista la diligencia presentada por parte del abogado de la parte actora, ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada a fines de dar cumplimiento.
En fecha 07 de mayo de 2025, compareció el ciudadano Jose F. Centeno, en su carácter de Alguacil mediante la cual consignó el recibido de la citación debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 14 de mayo de 2025, compareció el ciudadano el abogado PABLO PRESAS HERREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a sustituir poder a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, JAVIER OCHOA, LUIS RODRIGUEZ, LEONARDO ALCOSER y MARLEN CAMPOS.
En fecha 28 de mayo de 2025, la representación de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 25 de junio de 2025, la representación de la parte actora presentó escrito de descargo a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 27 de junio de 2025, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de julio de 2025.

- III -
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”

De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
En este sentido, pasa esta sentenciado a pronunciarse en relación a las defensa previas opuestas por la parte demandada:

DE LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTAS
CUESTION PREVIA ORDINAL 11°

En el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2025, la represe4ntación judicial de la parte demandada, procedió a alegar la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la demanda es contraria al orden público, al violentar el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela en concomitancia con lo establecido en el artículo del miso Código de Procedimiento Civil, lo cual explana en los siguientes términos:
Que, la parte actora, BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA, C.A. en adelante tambien referida como BELCAR, introdujo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, afirmando que el pasado mes de febrero del año 2016, celebraron “contrato de obra verbal” ENTRE AMBAS sociedades, para ejecutar trabajos en pacerla propiedad de OASIS.
Que, asimismo dando inicio a la ejecución de la obra en razón a las valuaciones aprobadas por parte de OASIS, una vez concluida los movimientos de Tierra, para lo que fue contratada la SOCIEDAD MERCANTIL “BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA.” Solicito el cobro de valuaciones de obras antes señaladas por un monto de 325044,92 dólares de los estados Unidos de América (USD) sin que dentro del lapso estipulado se haya hecho objeción alguna, en consecuencia, a ello procedió a demandar por dicha cantidad, así mismo como los intereses legales e indexación judicial.
Que, la la pretensión principal de va dirigida al pago de la suma de “TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES (325.044,92)” siendo la cantidad que reclama la parte actora y que señala es el resultado de las valuaciones.
Señalan que, la legislación venezolana, específicamente en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que las partes pueden pactar obligaciones dinerarias en moneda extranjera, y el deudor liberase pagando el equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago, teniéndose en cuenta que esta disposición tiene carácter de orden público y ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente.
Que en el caso concreto la parte demanda se fundamenta en un supuesto contrato de obra natural verbal y que por lo tanto no existe ningún documento suscrito que acredite y establezca de manera expresa el pago en Dólares estadounidenses, ni la exclusión del pago en bolívares.
Trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual se ha justificado la inadmisibilidad de este tipo de demanda dado que el objetivo de la misma es el cobro de sumas dinerarias en moneda extranjera cuando no exista un acuerdo expreso o escrito sobre la moneda pago, en todo caso para que una obligación dineraria en moneda extranjera, sea exigible judicialmente en dicha moneda debe sostenerse por pacto expreso o escrito, lo que no ocurre un contrato verbal, y que posteriormente fue señalado en sentencia N° 128 de fecha 27 de agosto de 2020, se señaló lo antes indicado, razón suficiente para ser declarada inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Hace énfasis que, conforme a lo manifestado por la propia parte actora, la conversión referencial a bolívares fue realizada única y exclusivamente de cumplir con lo establecido con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, en razón a ello la parte actora no puede exigir el pago exclusivamente en dólares estadounidenses, sin considerar la posibilidad de liberación en bolívares.
La situación de la demanda es aún más grave por cuanto se observa que las valuaciones conisgnadas por la parte demandante como documentos fundamentales de tal reclamación, no establecen montos en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, establecen claramente el total de cada valuación en bolívares, de la siguiente manera: “Total Bs”…”
Los apoderados de la parte demandada concluyen esta parte fundamentando que la presente demanda resulta contraria a la normativa de orden público establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Jurisprudencia vinculante, y que visto lo antes expuesto la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso”.
Es así como la defensa invocada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, en el expediente N° 2018-659, caso: Chicho’s Posada C.A. vs Rosaelina Primera De Moreno se estableció lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto, dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.”

Es allí cuando, al referirnos al primer supuesto de esta defensa previa, se habla indiscutiblemente de que exista una “carencia de acción”, lo que se traduce en una ausencia de jurisdicción y la que se cristaliza cuando efectivamente haya sido establecido palmariamente en algún supuesto de hecho legal, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de determinada acción, lo que ha sido aclarado en este sentido por diversas jurisprudencia, que tal prohibición no requiere ser expresa, pues basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer tal derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
A mayor abundamiento, se juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2022, donde señaló:
“…De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo No. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en lasentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
(…Omissis…)
Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido…”

Así las cosas, resulta claro que la causa atañe al pago de sumas dinerarias en razón de unas obras emprendidas por el accionante en cumplimiento de un pacto con la hoy demandada, cuyo acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así queda establecido.

CUESTION PREVIA ORDINAL 6°
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por razón a no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la necesidad de claridad de la pretensión, fue reforzada por el legislador, procurando que la parte demandada conozca perfectamente lo que se le reclama, por lo que resulta indispensable conectar de manera adecuada los hechos con los supuestos normativos, extendiendo la concordancia hasta la petición.
Que la parte actora procede de manera genérica, a mencionar la responsabilidad contractual de OASIS con relación a los hechos relatados, para luego solicitar:
“...PRIMERO: La cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES (325.044,92), la cual comprende el monto del total de la valuaciones y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para el día 15 de julio de 2024, en la cantidad de ONCE MILLOES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (11.870.640,48) calculados a razón de treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.36.52) por cada dólar americano.
SEGUNDO: En pagar los intereses legales de los cuales se deberán calcular de acuerdo a una experticia complementaria el fallo, que este despacho ordene, al dictarse definitivamente firme la referida sentencia. Ello calculado con base en el interés legal, hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Al capital neto de las cantidades adeudadas y las que se sigan venciendo, se solicita que se le sea explicado la INDEXACION JUDICIAL de acuerdo con el índice de Precios al Consumidos correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el pago definitivo de las mismas o la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia, de acuerdo con una experticia complementaria al fallo dictado por este despacho. La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, mediante el cual son índices publicados por instituciones oficiales……”

Adujó que, sin entrar a analizar la legalidad sustancial de dichos pedimentos, lo cual se realizará oportunamente en la contestación a la demanda, entre otras cosas por cuanto la jurisprudencia ha negado reiteradamente que se demande acumulativamente indexación e intereses, por lo cual resulta claro que la demandante debió determinar cuál es el monto de los intereses que afirma vencidos, que tasa de interés utilizó y cuál es el rango de tiempo desde que los calculas. Adiciona señalando que la parte solicitó la indexación del capital sin especificar cuáles son las cantidades a indexar.
Que, además, la parte demandante señaló que estima la demanda en la suma de un millón dieciocho mil quinientos dieciocho euros con cuarenta y dos céntimos (€ 1.018.518,42, sin precisar el origen y fundamento de dicho monto…”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal infiere que el actor está obligado a observar todos y cada uno de los requisitos en que debe incurrir la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho; asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Dicha cuestión previa, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
Respecto a la anterior normativa es imperativo señalar lo establecido en el artículo 340, el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Con relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121)
Por su parte, de la redacción de los citados ordinales del supuesto de hecho contenido en artículo 340, se evidencia de forma categórica que el legislador exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros, y en especial atención a la cuestión previa opuesta en el presente asunto, el deber de la parte a indicar su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones, y por otra parte ante la reclamación de daños, una relación suscinta de los hechos, así como la relación de causalidad.
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, se puede inferir con fácil inteligencia que el actor tiene la obligación de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, debiendo ser estos claros y completos, con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, puede determinar quien aquí decide, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, se encuentran claros y satisfechos, y debidamente expuestos a lo largo tener una del escrito, llevando una clara cronología de los hechos que le llevaron a tener una clara síntesis para llegar a una conclusión que para el mismo resultó lógica, siendo suficientes para sostener un criterio lógico sobre lo que se pretende, siendo consecuentemente desvirtuada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que el defecto de forma, tal y como se ha señalado, debe estar tan estrechamente ligada a la continuidad del procedimiento, donde se plantee para que esta pueda prosperar, ya que no basta que la misma haya sido interpuesta de manera previa si no que esta debe acatarse en pro de corregir los vicios flagrantes del proceso.
Es por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, habiendo sido fundamentada la cuestión previa opuesta, en cuanto al cálculo de los intereses y estimación de la demanda, no evidencian elementos suficientes que obligue a este Tribunal a declarar la existencia de un defecto de forma, o del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem,; por el contrario, se advierte que los alegado como defecto de forma constituye un tema de fondo que debe ser resuelto al momento de la resolución final de la controversia dirimida.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis del defecto de forma que se derivaría de un juicio y en ese sentido observa en conclusión, no hay en autos prueba alguna de la inconcordancia e inexistencia del cumplimiento de los requisitos establecidos, que afecten el desarrollo en el presente juicio en curso, pues lo alegado no logra el efecto de que la presenta causa logre la suspensión de este proceso, motivo por el cual resulta forzoso por esta Juzgadora declarar sin lugar el alegato de prejudicialidad propuesto por la parte demandada, lo cual quedara explanado en la parte dispositiva del presente fallo; así finalmente se decide.
Aunado a ello, advierte esta Operadora de Justicia que, al ser admitida la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada tal como lo señala en su escrito de excepción previa, por el contrario, le fue tramitada la demanda bajo un procedimiento garantista, con amplios lapsos para ejercer su defensa y así quedó evidenciado al promover la cuestión previa sobre el asunto discutido y que aquí se resuelve, por ende, tales argumentos sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa carecen de asidero, tal y como ha sido expresado en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, y así se precisa.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, ineludiblemente debe declarar que la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia por lo antes razonado este Juzgado debe declarar SIN LUGAR las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 6° y 11º ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia.
CUARTO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en auto la última notificación que de ellos se haga, y así lo haga constar el secretario del tribunal, a los fines de la certeza y seguridad jurídica, comience a transcurrir el lapso a que se refieren los artículos 357 y ordinal 4º del artículo 358 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN