REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Medidas: AH13-X-FALLAS-2025-000414
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2025-000414
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DISNACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el número 7, Tomo 39-A, Rif número J-500412746, representada por su administrador principal, ciudadano GUILLERMO CARDENAS MANDRY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.969.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON BEETHOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de julio de 2006, inserto bajo el número 76, Tomo 1380-A, representada por su presidente, ciudadano JOSE DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-II-
En fecha 23 de abril de 2025, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DISNACA, C.A., presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad mercantil BODEGON BEETHOVEN, C.A., ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el pago de ciertas cantidades de dinero adeudadas por motivo de las facturas.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que apercibidos de ejecución, pagaran, acreditara el pago o formularan oposición a las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
El 23 de mayo de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias a los fines de que se librara compulsa y se abriera cuaderno de medidas; ante ello, este Juzgado por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se aperturó el presente cuaderno.
Entonces, a los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el escrito que antecede, el decreto de medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de un cobro de bolívares, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fue consignado a las actas, original de la factura signada con el N° 2357, en la cual la parte actora lega la deuda asumida por su contraparte.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, referente EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 03/100 ($ 74.571,03), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.244.573,08), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día de hoy 04/07/2025, suma ésta que comprende el doble del saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se deja constancia que, si la presente medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 35/100 ($ 41.428,35) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.580.318,38), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día de hoy 04/07/2025, suma ésta que comprende el saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
SEGUNDO: Se ordena librar oficio anexo a despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ____________, se registró y publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN