REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º
ASUNTO N° AP11-O-FALLAS-2025-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.877.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.548.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. ALEJANDRA BAROZZINI ARAUJO.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana VIOLETA TRINIDAD ZUMETA LANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5890.108.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (Despacho saneador).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante oficio recibido en fecha 3 de julio de 2025, identificado con el Nº 2025-220, emanado del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada ante el mencionado Tribunal por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2025, en la causa Nº AP31-F-S-2023-007877 (de la nomenclatura del aludido Juzgado).

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

De la revisión que se hiciera al escrito que encabeza el presente asunto, referente al amparo constitucional que nos ocupa, se desprende que el ciudadano GUTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su condición de presunto agraviado, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del TRIBUNAL DECIMO OCTAVO (18º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de abril de 2025, en el expediente relativo a la solicitud de divorcio con fundamento en la causa de desafecto interpuesta por la ciudadana VIOLETA TRINIDAD ZUMETA LANZ, considerando que la referida decisión fue obtenida mediante fraude procesal, lo que se traduce en una violación flagrante del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Indicó que se transgredió el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón a que la decisión proferida objeto de amparo, se obtuvo en un proceso viciado por la simulación y el engaño, impidiendo que el juicio se desarrollara bajo los principios de lealtad, probidad y verdad, lo que constituye un menoscabo directo a la correcta administración de justicia.
En cuanto a la presunta transgresión al derecho a la defensa, indicó que al haberse presentado hecho falsos para activar el proceso de divorcio y obtener la sentencia, se privó a su mandante de la posibilidad real de oponer una defensa efectiva y conocer la verdadera situación jurídica y fáctica de la parte solicitante.
Respecto a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que la sentencia resultante de un fraude procesal, no puede considerarse una manifestación de justicia ni una tutela judicial efectiva, pues se basa en una ficción que desvirtúa la finalidad del proceso.
Que de los hechos acaecidos en el expediente se observa, que la ciudadana Violeta Trinidad Zumeta Lanz, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.108, cónyuge del presunto agraviado, interpuso una demanda de divorcio por desafecto, siendo que la solicitante declaró que su domicilio era “Esquina de Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, piso 4, oficina 4-C, centro de Caracas, Distrito Capital”, lo cual es falso en razón de que la mencionada ciudadana tiene desde el año 2008, su residencia establecida en Italia de manera ininterrumpida.
Que, antes que el tribunal dictara sentencia, la parte presuntamente agraviada interpuso una oposición formal bajo la figura de excepciones y nulidad de la acción, donde se señalaba que la firma que aparece en el escrito de la demanda no es idéntica ni igual a la firma habitual y recurrente de la accionante. Que la firma que aparece al pie de página en el libelo no concuerda con la plasmada en la base de la acción de demanda, lo que hace presumir que la accionante no se encontraba presente al momento de la interposición. Adicionalmente indicó que, el registro del matrimonio no fue realizado por la accionante, y no consta en el registro quien lo llevó a cabo; siendo que todos estos argumento fueron indicados, recibiendo por parte del Tribunal una respuesta relajada y sin la debida consideración.
Posteriormente indicó que, se evidencia en el expediente la solicitud de la presunta apoderada, por medio de un poder apud acta, para solicitar carteles de notificación con fecha 21 de octubre de 2024, y que sin embargo, la apoderada abandonó el trámite de manera confesa al no darle más impulso procesal.
Que, el tribunal sin haber sido convocado por la solicitante, y sin la existencia de solicitudes por canales regulares, en fecha 4 de abril de 2025, el Secretario envió un mensaje a WhatsApp a un número telefónico +58 12-801-0605 y luego un correo electrónico con una boleta adjunta de fecha 1 de febrero de 2024, la cual según su dicho, se encontraba prescrita. Indicó que estos actos no van acompañados de autos donde el tribunal deje constancia del porqué de su acción, sin una solicitud formal de la parte de la accionante.
Que, en fecha 21 de abril de 2025, el hoy querellante interpuso una cuestión previa y solicito la nulidad de la acción de demanda por los motivos señalados, donde el tribunal responde en día 23 de abril de 2025, las cuestiones previas, pero no a la nulidad de la demanda de divorcio, alegando que debe abstenerse de consignar “diligencias inoficiosas”, y remitirse al estudio de los procedimientos civiles y que inmediatamente después, en la misma fecha, profiere la sentencia de fecha 23 de abril de 2025.
Que, el expediente se encontraba sin una notificación actualizada y no hay constancia de que la accionante se encontrara en el país al momento de la presentación de la demanda, que vicia la competencia territorial y la jurisdicción del Tribunal en ese caso de divorcio por desafecto, así como la propia validez de las actuaciones procesales, donde se indujo en error al Tribunal, y se impidió ejercer su derecho a la defensa, al desconocer la verdadera situación jurídica y fáctica del solicitante.
Fundamentó la presente acción, además de las normas constitucionales indicadas precedentemente, en los artículos 17, 170, 171 y 206 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitando que por lo antes mencionado, i) Se admita la presente acción de amparo, ii) Se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia impugnada, iii) Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, iv) Se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, recaída en el expediente AP31-F-S-2023-007877, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, v) Se ordene la reposición de la causa al estado de interponer de nuevo la demanda de divorcio por desafecto.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la pretensión del presuntamente agraviado va dirigida en contra de el procedimiento intentado por la ciudadana VIOLETA TRINIDAD ZUMETA LANZ, por Divorcio con fundamento en la causal de desafecto, y que conllevó a la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que se insta al presunto agraviado a consignar copia certificada de las totalidad de las actas del expediente AP31-F-S-2023-007877, de la nomenclatura de dicha instancia, en donde se evidencia con claridad la violación del derecho constitucional indilgado como violentado, asimismo se insta a que aclare el fundamento de derecho, todo ello a los fines de que este Órgano jurisdiccional pueda proveer sobre la admisibilidad de la presente querella de amparo constitucional.
-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: Insta al presunto agraviado a consignar copia certificada de las totalidad de las actas del expediente AP31-F-S-2023-007877, de la nomenclatura de dicha instancia, en donde se evidencia con claridad la violación del derecho constitucional indilgado como violentado, asimismo se insta a que aclare el fundamento de derecho, otorgando para el cumplimiento de dicho despacho saneador en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACON