REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en autos que en fecha 10 de marzo de 2025, los abogados MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA y LUIS DANIEL GARCÍA LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.623.416 y V-22.692.276, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 263.691 y 263.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.924, interpusieron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las vías de hecho perpetrada en fecha 24 de febrero de 2025, por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.766, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, contemplados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fijar puntos de soldadura en la única reja de acceso al local que le fuera arrendado, por éste, a su representado, que impidieron el acceso al accionante y sus trabajadores al mismo, donde se encuentran todos los equipos de computación, documentación de sus clientes y las primas de seguros que debían ser tramitadas con urgencia, so pena de causar perjuicios a terceras personas, provocando un desalojo arbitrario y el sometimiento de su representado a una extorsiva subyugación en perjuicio de sus derechos e intereses, ante una acción lesiva de sus derechos a las garantías constitucionales de orden procesal, así como en violación a la expectativa plausible de derecho y las libertades económicas y el derecho de propiedad que recaen sobre las cosas con las cuales ejerce su actividad económica principal, tomándose, por propia mano, la justicia, pretendiendo la violación de los derechos que como arrendatario le corresponden a su representado, sin que mediase resolución judicial alguna.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de marzo de 20258, admitió, en prima facie, la demanda, ordenando la notificación del presunto agraviante y del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2025, la abogada SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, en su carácter de secretaria del tribunal de conocimiento, dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas; y, por actuación aparte, el tribunal, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 2 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados LUIS DANIEL GARCIA LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; NINOSKA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.392 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.787, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante; GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas; y, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.438, en su carácter de apoderado general de la parte presuntamente agraviada; se dejó constancia de la exposición de las partes, así como del interrogatorio realizado por el tribunal a las partes; y, por último, se difirió la continuación de la audiencia.
En fecha 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la presencia de los abogados LUIS DANIEL GARCIA LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; NINOSKA SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante; GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas; y, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO BLANCO, en su carácter de apoderado general de la parte presuntamente agraviada, anteriormente identificados, de la exposición de la representante de la vindicta pública; y, por último, el tribunal considerándose suficientemente ilustrado, dictó el dispositivo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 9 de mayo de 2025, el tribunal publicó el fallo en extenso, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVÉZ DÍAZ, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBÓN.
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2025, por la abogada NINOSKA SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante; medio recursivo que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir, observa:
II
Corresponde al conocimiento de este juzgado, actuando en segundo grado de la jurisdicción en sede constitucional, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2025, por la abogada NINOSKA SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBÓN, parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVÉZ DÍAZ, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBÓN.
*
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.Alegó:
“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Maximino Rodríguez Martin, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.149.367, el cual quedó autenticado el 9 de mayo de 2008, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, bajo el Nro. 80, tomo 59 de los libros de autenticaciones. Dicho contrato tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble denominado Nro. 1 ubicado en la Quinta Palma de la Calle Carabobo de El Rosal, Municipio Chacao, el cual consta de cuarenta y seis metros cuadrados aproximadamente (46,00 Mts2), dejando dicho propietario en posesión del inmueble a nuestro representado, el cual fue destinado como oficina para prestar el servicio de corretaje de seguros, todo ello según consta del contrato de arrendamiento presentado como anexo marcado “B”.
Posteriormente, dicho arrendador vendió el inmueble a su hijo, ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, antes identificado, quien se subrogó en la posición de nuevo arrendador, renovándole el contrato a nuestro representado, ello según consta del contrato de arrendamiento autenticado el 4 de abril de 2018, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 9, tomo 82, folios 78 hasta el 82, el cual presentamos marcado “C”.
Dicha relación arrendaticia transcurrió con normalidad, inclusive se dieron varias prorrogas automáticas del contrato tal como lo dispone la cláusula cuarta del último contrato mencionado; sin embargo, mediante notificación extrajudicial fechada del 9 de febrero de 2023, llevada a cabo por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el nuevo propietario-arrendador, ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CARBON, informó a nuestro representado sobre su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.
Tal decisión fue aceptada por nuestro representado, quien decidió acogerse a su derecho a la prorroga legal correspondiente por el tiempo de duración de la relación arrendaticia (desde el 1º/05/2008, fecha del primer contrato, hasta el 1º/05/2023, fecha de vencimiento de la prórroga automática del último contrato), la cual asciende a quinte (15) años de antigüedad como arrendatario del referido inmueble. Sobre esto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
…omissis…
De los contratos de arrendamiento presentados, se desprende que nuestro representado tiene más de quince (15) años como arrendataria del inmueble objeto del presente caso, lo que genera que se encuentre dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal “d)” del citado artículo 38, el cual establece que si la relación arrendaticia ha tenido una duración de diez (10) años o más, la prorroga legal que le corresponde es por un lapso máximo de tres (3) años, y siendo que el contrato de arrendamiento se venció el 1º/05/2023, su prórroga legal se extiende hasta el 1º/05/2026, derecho que le corresponde a nuestro representado por Ley, y al cual ha decidido acogerse plenamente por encontrarse solvente con las disposiciones obligacionales del contrato.
Sin embargo, el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CARBON, antes identificado, en adelante denominado “el agraviante”, ha decidido desconocer tal circunstancia, sosteniendo la errada interpretación que a nuestro representado solo le corresponde un (1) año de prórroga legal, lo cual ha quedado en evidencia que es absolutamente falso, pues, por el tiempo de duración de la relación arrendaticia, la prorroga legal es por un lapso máximo de tres (3) años, tal y como dispone la Ley.
Esta situación ha llevado al agraviante a iniciar una serie de actos de perturbación hacia nuestro representado y sus trabajadores, algunos constituidos en denuncias falsas como vías de hecho, pero, todos en su conjunto constituyen verdaderos actos de persecución y hostigamiento a través de las instituciones del Estado, específicamente al iniciar un proceso penal por medio de denuncia ante el Ministerio Público por una supuesta perturbación de nuestro representado, cuando es precisamente todo lo contrario, nuestro representado ha sido víctima de actos de perturbación en pleno goce de su derecho a la prorroga legal, siendo que durante dicho tiempo, la relación arrendaticia debe considerarse a tiempo determinado y con vigencia plena de las condiciones y estipulaciones pactadas por las partes en el contrato original, tal y como lo dispone la norma arriba citada.
La mencionada denuncia ante el Ministerio Público es llevada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. MP-96132-2024, lo cual se traduce en un inútil intento de judicializar penalmente un asunto que es de eminente naturaleza civil y que no reviste bajo ninguna circunstancia carácter penal…”.
2.Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, contemplados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Debido a lo anterior, el agraviante al no ver los resultados esperados en el proceso penal, decidió perpetrar una vía de hecho y procedió a fijar puntos de soldadura en la única reja de acceso del local que nos ocupa, cuyas impresiones fotográficas presentamos como anexos marcados “D” impidiendo el acceso de nuestro representado y sus trabajadores a la oficina en la cual se encuentran todos los equipos de computación, la documentación de los clientes y las primas de seguros que deben ser tramitadas con urgencia so pena de causar perjuicios a terceras personas, constituyendo éste último acto una verdadera vía de hecho tendente a provocar un desalojo arbitrario, o peor aún, el sometimiento de nuestro representado a una extorsiva subyugación en perjuicio de sus propios derechos e intereses, siendo la acción desplegada por el agraviante en una lesiva a los derechos constitucionales a las garantías constitucionales de orden procesal, así como a la expectativa plausible de derecho y las libertades económicas y de derecho a la propiedad que recaen sobre las cosas con las cuales ejerce su actividad económica principal, al tomarse por propia mano la justicia y pretender violentar los derechos que como arrendatario corresponden a nuestro representado, sin que medie resolución judicial alguna, lo cual pasamos a denunciar de la siguiente forma.
...omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado nos informó en fecha 24/02/2025, sobre la imposibilidad de acceder al local arrendado toda vez que le habían fijado más de ocho (8) puntos de soldadura a la única reja de acceso, motivo por el cual esta representación se trasladó inmediatamente a la sede del local Nro. 1 ubicado en la Quinta Palma de la Calle Carabobo de El Rosal, Municipio Chacao, con la finalidad de corroborar la información suministrada. Una vez en el lugar nos percatamos de los puntos de soldadura fijados en la reja de acceso, los cuales inclusive fueron pintados del mismo color de la reja, para dar apariencia que siempre habían estado así.
En razón de lo anterior, decidimos abordar a un funcionario policial que estaba en sus labores de patrullaje por la zona, de nombre Deiber O. Ramos, a quien le invocamos nuestro carácter de apoderados judiciales del arrendatario, y le informamos sobre la vía de hecho materializada por la situación irregular de haberse fijado puntos de soldadura a la reja de acceso del inmueble arrendado, impidiendo el acceso, y el grave daño ocasionado ya que dentr4o del local se encuentran equipos de computación, documentación inherente a los clientes para tramitar sus pólizas de seguro e inclusive dinero en efectivo que corresponde a las primas que nuestro representado debe pagarle a las empresas de seguro en nombre de los asegurados.
Acto seguido se apersonó el abogado Carlos E. Machado (…) quien manifestó ser el abogado del agraviante JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CARBON, y expresamente señaló que el propietario procedió a realizar la maniobra de soldadura a la reja de la entrada principal del calo Nro. 1, esbozando que nuestro representado no podía ingresar al local de su representado, toda vez que, según sus dichos, se le había vencido la prorroga legal, lo cual constituye una declaración frente a un funcionario público donde se reconoció que fue el agraviante en el presente caso quien procedió a realizar la maniobra de soldadura a la reja de acceso, de lo cual se dejó constancia en el reporte de criminalidad Nro. 190630 emanado del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, levantado por el funcionario policial que presentamos en este acto marcada “E”.
…omissis…
En el presente caso, denunciamos la violación y menoscabo del artículo 49 de la Constitución, toda vez que la vía de hecho perpetrada por el agraviante se constituye en una manifestación antijurídica y abusiva de sus facultades como propietario, pues, aunque goza de su derecho de propiedad, ha obrado arbitrariamente, transgrediendo con su comportamiento el orden público constitucional, pues tal accionar no se encuentra sustentado en norma jurídica alguna, ni de carácter general, ni mucho menos particular, que permita al propietario desalojar por su propia cuenta al arrendatario que se encuentra cumpliendo con su contrato de arrendamiento, por el contrario, dicho proceder es una extralimitación del propietario-arrendador en el ejercicio de sus facultades, que lesiona no solo los derechos de nuestro representado como arrendatario, sino también de todas personas a las que este presta su servicio, quienes se encuentran afectadas y desprovistas de estar debidamente asegurados por la obligada inoperatividad que le han ocasionado a nuestro representado al impedirle el acceso a la oficina donde presta su servicio.
No cabe duda que la vía de hecho ha quedado patentizada en la actuación material del agraviante JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, el cual afecta intereses jurídicos de nuestro representado y sus clientes, pues con su actuación ilegitima y sin orden judicial que modificada (sic) o extinguiera de alguna manera la relación arrendaticia vigente, materializó un agravio a los derechos constitucionales al derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso, pues en un acto de absoluta arbitrariedad, ha impedido a nuestro representado el acceso al inmueble donde presta su servicio de corretaje de seguros, con todos los bienes muebles que sirven de herramientas de trabajo para brindar tales servicios, los cuales quedaron en el inmueble, motivo por el cual, al carecer de un acto jurídico-formal que los sustente, tales hechos ilegítimos, constituyéndose en un hecho arbitrario o vía de hecho que no puede ser tolerado dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
Y es que resulta inverosímil como en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, pueda ocurrir un hecho de esta naturaleza sin formula de juicio donde mediara una pretensión de desalojo o resolución de contrato de arrendamiento que efectivamente ordenara la desposesión de nuestro representado, bien por medio de una medida cautelar o por una decisión definitivamente firme que ordenara tal circunstancia, donde nuestro representado pudiera ejercer su derecho a la defensa en el marco de un juicio que diera las garantías constitucionales de un proceso justo, con posibilidades de defensas para ambas partes, exponiendo los argumentos que dan fundamento a la presente controversia.
Empero, el agraviante lejos de acudir a un órgano jurisdiccional que diera base jurídica al hecho de la desposesión de nuestro representado, decidió darse justicia por propia mano, sin una actuación jurídico-formal que diera sustento a su proceder (que de existir tampoco hubiera podido materializarla él mismo, pues para esto precisamente existen las instituciones del Estado) transgrediendo todas y cada una de las garantías constitucionales del proceso, e inclusive el proceso mismo, que sirve de instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución. Y así solicitamos sea declarado.
…omissis…
En el presente caso, denunciamos la violación y menoscabo del artículo 49 de la Constitución, toda vez que la vía de hecho perpetrada por el agraviante se constituye en una violación grotesca de la garantía del debido proceso en su vertiente que establece que todos tenemos derechos a ser juzgados por el juez natural, lo cual no se materializó en el presente caso, pues el agraviante decidió no acudir ante el Juez civil que regenta el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer de las controversias surgidas con motivo de un contrato de arrendamiento, sino que decidió en primer término, acudir al Ministerio Público para llevar por la vía penal un asunto de eminente naturaleza civil, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nro. 656 del 4/12/2024), como de la propia Sala Constitucional (Sentencia Nro. 73 del 6/2/2024), que tales hechos se constituyen en actos de Terrorismo Judicial, pues, aunque no revisten carácter penal, ponen en juego la libertad de una persona que no ha cometido un delito.
Sin embargo, como era de e3sperarse, el intento del agraviante en sustanciar por la vía penal un asunto de naturaleza civil, no logró avanzar, motivo por el cual nuevamente el agraviante en su errado proceder, en lugar de acudir al juez natural, que como ya mencionamos es el Juez civil, para atender su inquietud sobre la prorroga legal del contrato de marras, decidió fijar puntos de soldadura a la reja principal de acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como lo confesaron ante funcionario policial, quien dejó constancia en el reporte de criminalidad Nro. 190630 emanado del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, que presentamos en este acto marcada “E”, del cual se desprende la vía de hecho que denunciamos en el presente caso, pues el agraviante ha dejado en desposesión del inmueble arrendado a nuestro representado, sin que el juez natural, esto es, el Juez Civil del Área Metropolitana de Caracas, haya dictado decisión que diera fundamento a tal desposesión, lo que lo convierte en un acto ilegítimo e inconstitucional que debe ser revertido de forma inmediata, reestableciendo la situación jurídica infringida a nuestro representado como víctima de la vía de hecho. Y así solicitamos sea declarado.
…omissis…
En el presente caso, denunciamos la violación y menoscabo del artículo 112 de la Constitución, toda vez que la vía de hecho perpetrada por el agraviante impide a nuestro representado la prestación del servicio ofrecido por éste, que como hemos señalado se debe al corretaje de seguros, el cual se encuentra brindando en la misma oficina por más de quince (15) años, lo cual ha creado una expectativa de estabilidad entre sus clientes, quienes no pueden ser atendidos desde el 24/02/2025 en la oficina pues el arrendador en un arrebato desproporcionado decidió fijar puntos de soldadura en la reja como medida de presión para que mi representado entregue el inmueble arrendado, siendo que éste jamás se ha negado a entregar el inmueble, pero si le manifestó al arrendador -aquí denunciado de agraviante- el hecho de acogerse plenamente a su prorroga legal, la cual como señalamos le corresponde de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se vence para el 1º/05/2026.
Motivo por el cual, la actitud arbitraria y sin fundamento desplegada por el agraviante impide a nuestro representado ejercer plenamente su derecho a la libertad económica, toda vez que la oficina cuya desposesión se denuncia, es de vital importancia para el desarrollo del servicio prestado, debido a que es el lugar donde atiende a sus clientes, además de ello, es donde se encuentran los equipos de computación a través de los cuales se remiten las comunicaciones por correo electrónico tanto con los clientes, como con las empresas de seguros, los talonarios de facturas, las documentación inherente a la contratación de las pólizas por parte de los clientes, e inclusive hasta primas que no se han podido pagar a la fecha producto de la vía de hecho aquí denunciada, lo cual cabe destacar ha causado un grave perjuicio a nuestro representado, quien pudiera enfrentar acciones de sus clientes si tal situación no cesa inmediatamente.
En razón de lo anterior, el artículo 112 de la Constitución reza que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley, el cual no admite mayor interpretación que la consagración del derecho a la libertad económica sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las Leyes, sin embargo, en el caso que nos ocupa, con la vía de hecho desplegada, el agraviante ha causado una limitación grave al derecho a la libertad económica de nuestro representado, la cual no proviene ni de la Ley, ni mucho menos de la Constitución, sino de la arbitrariedad desplegada por el agraviante, ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, antes identificado, al impedir el acceso al inmueble donde nuestro representado desarrolla su actividad económica, lo cual vulnera a todas luces lo establecido en el artículo 112 de la Constitución. Y así solicitamos sea declarado.
…omissis…
En el presente caso, denunciamos la violación y menoscabo del artículo 115 de la Constitución, toda vez que la vía de hecho perpetrada por el agraviante JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, antes identificado, ha lesionado el derecho de propiedad de nuestro representado, sobre todo el mobiliario y equipos de trabajo, artículos y cosas personales que sirven como herramientas de trabajo y que impiden el desarrollo de la actividad de corretaje de seguros en otra sede, reteniéndose en forma irrita no solo el mobiliario, equipo y archivos que corresponden a la actividad que desarrolla en el inmueble, sino, además de valores que son de las pólizas de seguros pagados por terceros, herramientas indispensables para el desarrollo de tal actividad económica de nuestro representado, y, el impedimento de acceder no solo al inmueble, el cual reconocemos como propiedad del agraviante, sino también a los bienes muebles que se encuentran dentro de éste, los cuales son propiedad de nuestro representado, genera una grave violación al derecho de propiedad que se encuentra consagrada en el artículo 115 de la Constitución. Y así solicitamos sea declarado…”.
3. Pidió:
“…Por todas las razones expuestas, ante las violaciones a las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, con motivo de las vía de hecho perpetrada y no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita que no sea el amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca mi situación fáctica vulnerada por dicho agravio, muy respetuosamente solicitamos, sea admitido el presente amparo constitucional, y posteriormente se declare, con la urgencia del caso, lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el amparo constitucional en contra de la vía de hecho perpetrada el 24 de febrero de 2025, por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CARBON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.114.766;
SEGUNDO: SE ORDENE la inmediata la (sic) restitución del inmueble arrendado denominado Nro. 1 ubicado en la Quinta Palma de la Calle Carabobo de El Rosal, Municipio Chacao, del cual fue despojado nuestro representado.
De forma subsidiaria, para el caso en que el ciudadano Juez Constitucional estime suficientemente graves las violaciones denunciadas, y visto que las mismas son de mero derecho, solicitamos respetuosamente se aplique el criterio establecido en la sentencia número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández) en donde sentó el criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional donde se verifique que el asunto discutido es de mero derecho, pasando a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del presunto agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, dictada por el mencionado juzgado, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto en contra de las supuestas violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho a ser juzgado por el juez natural, a la libertad económica y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente cometidas por las vías de hecho perpetradas por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CARBON, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicadas las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del representante de la vindicta pública, por el juzgado de primer grado, previo auto fijando su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en actas de fechas 2 y 5 de mayo de 2025, en los términos que siguen:
“…En horas del día de hoy, dos (2) de mayo de 2025, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y se procedió a dar inicio a la misma desde la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en el Centro simón Bolívar. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.276 y de la apoderada judicial de la parte accionada, abogada NINOSKA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.787 y del ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.750.438
Finalmente, se hace constar que compareció la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas,
Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo.
A tal efecto, les concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Finalmente, se oirá la opinión del representante del Ministerio Público.
En este estado, la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. Asimismo, aduce:
“…antes de iniciar quisiera que me concedieran la revisión del expediente por un minuto, ya que no constaba en autos poder que acredite la representación de los abogados presentes. Es el caso ciudadano juez que entre mi representado ciudadano Luis Eduardo Chávez, y el ciudadano José Rodríguez Carbón se mantiene una relación arrendaticia que data desde el año 2008, la cual inició en primer lugar con el padre del hoy aquí accionado ciudadano Maximino Rodríguez, evidenciándose con ello una continuidad en la relación y por ende una subrogación de los derechos y obligaciones establecidos en ese contrato. En dicha relación arrendaticia se mantuvo una actitud de respeto y cordialidad hasta la fecha del 9-2-2023 cuando el accionado José Manuel Rodríguez, trasladó una notaría a la sede el local destinado a oficina para notificar a mi representado de la no renovación del contrato haciendo mención expresa que su prórroga legal era de un año en tal sentido conforme al literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 99, claramente señala que con motivo de la antigüedad de mi representado en dicho inmueble su prórroga legal es de 3 años contados a partir del primero de mayo del 2023, es decir, la prórroga legal vence el primero de mayo de 2026, por tal motivo el accionado desconociendo los derechos que le corresponden a mi representado decidió iniciar una serie de actos de perturbación principalmente con un infame causa penal llevada por la fiscalía 57 AMC en el expediente MP-96132-2024 lo cual se traduce claramente en el terrorismo judicial que ha venido estableciendo la sala constitucional como precedente al intento de judicializar por la vía penal asuntos de inminentes naturaleza civil, con motivo de lo anterior y al ver el accionado que la vía elegida no tuvo éxito, decidió perpetrar una vía de hecho realizando puntos de soldadura en la única puerta de acceso al inmueble objeto de arrendamiento todo lo cual fue reconocido en acta policial por la representación judicial de José Manuel Rodríguez presente el día de los hechos y presente en este acto constitucional. Ahora bien, con motivo de lo anterior, denunciamos la violación flagrante al derecho a la defensa al debido proceso, toda vez que la parte agraviante se adjudicó justicia por su propia mano al impedirle el acceso a mi representado del inmueble arrendado, sin que mediara decisión judicial o cualquier acto jurídico formal que le diera sustento a tales circunstancias lo que se traduce en un acto de absoluta arbitrariedad. La parte agraviante también ha violado el debido proceso en la vertiente que señala que toda persona tiene derecho a ser juzgado por los jueces naturales en jurisdicción ordinaria o especial conforme a la ley y la constitución, lo cual no se ha verificado en el presente caso, pues no se ha iniciado acción civil que tenga como finalidad el desalojo de mi representado del inmueble arrendado. Alegamos también, la violación al derecho a la libertad económica toda vez que mi representado no utiliza dicho inmueble como local comercial, lo utiliza como oficina donde presta sus servicios de corretaje de seguro con sus empleados. Hecho por el cual nos reservamos las acciones civiles indemnizatorias correspondientes, por ultimo alegamos la violación del derecho de propiedad sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, ya que estos son propiedad de mi representado y que son utilizados como sus herramientas de trabajo en consecuencia esta representación considera que este amparo debe ser declarado con lugar conforme a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecidos en los artículos 27, 49 ordinales 1, 2, 3 y 4, 112 y 115 de la CRBV…”.
En este estado, toma la palabra el abogado asistente de la parte accionada y expone:
“…En este caso no es cierto que la relación arrendaticia sea desde el año 2008 sino a partir del año 2018, la relación arrendaticia feneció una vez que se celebró un contrato de arrendamiento intuito persona con el señor José Manuel en el año 2018. Es importante destacar que, en esta acción que se está ejerciendo no se agotaron las vías ordinarias. El señor Chavéz nunca asistió a la fiscalía para llegar a una mediación, una vez vencida la prórroga legal, la parte accionante comenzó a consignar los cánones por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio y admite que la prórroga comenzó el primero de mayo de 2023 y en dicho escrito él dice que no tiene interés de continuar con la relación arrendaticia una vez vencida la prórroga legal. Por lo cual solicitamos que sea declarado inadmisible el presente recurso, ya que no puede irse contra las acciones que ya fueron admitidas por el mismo. Quiero hacer notar que mi defendió tomo la decisión de poner puntos de soldadura en el local fue por sugerencia de la fiscalía 57 y basándose en la sentencia 290 del Tribunal Supremo de Justicia que establece que una vez vencida la prórroga legal se tomara posesión del inmueble, queremos dejar constancia que ha pasado mas de un año que venció la prórroga legal, solo ha recibido un bolívar por concepto de canon de arrendamiento, dejando a personas extrañas en el local, el señor Luis Chavéz se encuentra fuera del país desde hace 1 año, la fiscalía le ha notificado y el señor no ha atendido a los llamados. MI defendido es un señor de la tercera que necesita el inmueble para cubrir sus gatos, por lo que solicitamos sea declarado inadmisible porque no se ha violado a la parte actora ningún derecho. Mi representado el año paso sufrió un ACV por toda la situación económica. No se debió llegar a la vía del amparo constitucional cuando pudo interponerse un juicio ordinario. Por todas estas razones solicitamos que se declare inadmisible el amparo y mi cliente está dispuesto a que le entregan al accionante todos bienes muebles los cuales tan intactos…”.
Se le concede el derecho de réplica a la parte actora quien aduce:
“…en primer lugar, con relación al argumento que la relación arrendaticia comenzó en el año 2018 y no en el año 2008, eso es totalmente falso, mi representado ha permanecido en el inmueble desde al año 2008 hasta que ocurrió la vía de hecho, tal como lo señalan los contratos que rielan a los autos, es curioso observar el alegado expuesto por la parte accionado pues el mismo obedece a un asunto de tutela ordinaria, motivo por el cual solicito al tribunal que no tome en consideración porque se puede establecer un hecho que no ha sido discutido por la vía ordinaria, derecho de acción que tiene el accionado. En segundo lugar, a pesar de que la parte accionada alega que esto no es la vía señalando además que la vía ordinaria es el procedimiento llevado en fiscalía cumplimos con alegar nuevamente que este asunto es de naturaleza civil y que la institución encargada del orden público fundamental en materia penal como lo es el Ministerio Público no es la vía para dilucidar este conflicto, además es falso que mi representado se haya negado a conciliar, mi representado que se encuentra debidamente representado en juicio de materia civil, efectivamente no se encuentra en el país, y esta representación no tiene facultades suficientes para acudir a la vía penal, sin embargo se hizo un esfuerzo de presentar una comunicación a la primera fiscalía que sustanció la denuncia la cual fue la fiscalía 10ma AMC quien nos recibió la propuesta de esta representación a la conciliación ofrecida por la misma fiscal la cual presento en este acto con su acuse de recibo. Es cierto que mi representado no desea continuar la relación arrendaticia una vez venza la prórroga legal. El asunto es que dicha prórroga aun no se ha vencido por el que el goza los derechos que le atribuye el contrato y la ley de la materia. Es interesante lo alegado por la representación judicial parte agraviante, pues han reconocido la ocurrencia de la vía de hecho tal y como quedo expresado en esta audiencia. No concibe esta representación como el Ministerio Público que se encuentra representado en este acto pudiera sugerir a un justiciable tomar justicia por propia mano hecho además no se encuentra probado por lo que solicito sea desechado. Mi representado además se encuentra cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo establece el contrato. Ahora bien, si la parte accionada no está conforme con el depósito del canon depositado de forma mensual, esta representación cumple con informarle que el fenómeno inflacionario que ha llevado el canon a un monto mínimo en conjunto con las reconversiones monetarias, son hechos que no pueden atribuírseles a mi representado. Por último, con relación al hecho particular de la afectación de salud de la parte agraviante es curioso que si se encuentra tan mal de salud tenga el suficiente espíritu de poner puntos de soldadura en una reja, tales alegatos solicito sean desechados por este tribunal por impertinentes por no encontrase probados y por no crear un nexo que permita vincular los hechos acaecidos en la relación arrendaticia con su estado de salud. Es todo…”.
Se le concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien aduce:
“…Quiero dejar claro que el inmueble cambio de propietario y al hacer ese cambio se rompe la relación arrendaticia con la cual ellos están alegando una prórroga legal de 3 años. Ellos admitieron cuando fueron notificados por la notaría y en el Tribunal Vigésimo Séptimo admitió que la prórroga legal es de un año la cual consigno en este acto. Igualmente solicitamos que este tribunal cite al fiscal 57 que conoce del caso para que deje constancia de todas las acciones que aquí se han realizado por el demandado. Igualmente pido un tiempo para consignar informes médicos de mi defendido para que quede constancia de su condición y si bien es cierto el Ministerio Público está haciendo acciones para lograr restico en la vía penal de las personas de 3ra de edad, agotándose extrajudicialmente todas las acciones, con la finalidad de tener una contraprestación digna por los cánones de arrendamiento del inmueble, ya que esos son los sustentos que tiene para mantearse él y su padre, pero que le hizo una venta y no fue adquirido por una venta, por lo cual solicitamos que es establezca que la prórroga legal es de un año. Esto.
En este estado pasa la ciudadana Juez procede a realizar algunas preguntas a las que contestó la presunta la representación judicial de la presunta agraviante-agraviada de la siguiente manera: agraviante: ¿Cuándo usted dice que el inmueble cambio de propietario fue en qué fecha? Contestó: 2018, se suscribió un nuevo contrato, el cual consignó en este acto. ¿Por qué usted dice que la prórroga comenzó en el año 2018 y no en el año 2008? Contestó: El señor Maximiliano le vende a su hijo Luis, por lo que no se puede subrogar en los contratos anteriores. Se inició una nueva relación arrendaticia. Agraviada: ¿Si el señor Luis Chávez se encuentra fuera del país quien está en el inmueble? Contestó: sus trabajadores, son 2 corredores y un mensajero, quien tiene contacto con los accionados por el pago de los servicios. ¿En cuanto al vencimiento de la prórroga legal que establece que es un año? Contestó: En cuanto a la notificación del desahucio lo que hicimos fue parafrasear lo que ellos indicaron en dicha notificación, una vez que transcurrió el primer año fue cuando comenzaron los conflictos.
Luego de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer las siguientes consideraciones, DIFIERE la presente audiencia para el día lunes 5-5-2025 a las once y treinta minutos de la mañana. Es todo…”.
“…En horas del día de hoy, cinco (5) de mayo de 2025, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y se procedió a dar inicio a la misma desde la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en el Centro Simón Bolívar. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.276 y de la apoderada judicial de la parte accionada, abogada NINOSKA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.787 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.750.438.
Finalmente, se hace constar que compareció la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO, en su condición Fiscal Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas,
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Secretaria y demás presentes en este acto, con ocasión al presente recurso de amparo mediante el cual se denuncia la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, del derecho de la libertad económica y del derecho de propiedad, y de acuerdo a lo analizado de las actas que conforman el presente expediente y oídos los alegatos de las partes, observa esta representación fiscal que ha quedado suficientemente evidenciada la vulneración de los derechos antes mencionados, por lo que resulta forzoso solicitar muy respetuosamente a este digo tribunal que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida. Es todo…”.
Luego de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropo9litana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud de lo alegado por las partes en la presente acción de a de amparo constitucional 7 y una vez escuchada la opinión del ministerio público pasa indicar lo siguiente, consta de las actuaciones que el ciudadano accionado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBÓN, pretendió hacerse justicia por su propia mano, al colocar puntos de soldadura en la entrada del bien inmueble sobre el cual recae la conducta delatada en el presente amparo, impidiendo así al ciudadano accionante LUIS EDUARDO CHÁVEZ DÍAZ, el ingreso al mismo, siendo que el derecho al uso, goce y disfrute del bien se desprende de un contrato de arrendamiento legalmente reconocido por las partes, existiendo controversias con respecto al lapso restante de la prorroga legal, cuya disputa debe ser resuelta por los tribunales de jurisdicción civil, cuyos procedimiento están señalados en la ley, y no por los tribunales de jurisdicción penal, so pena de incurrir en lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 73, fecha 06-02-2024, en donde se indicó que: “…el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, la borales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento j urídico…”.
En este caso por tratarse de un asunto donde existe una relación contractual de arrendamiento, la vía idónea no es la jurisdicción penal sino la jurisdicción civil establecida en la ley venezolana, tales como las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato.
…omissis…
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente amparo constitucional interpuesta por los apoderados del ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, por encontrarnos con violaciones de los derechos constitucionales establecidos en los arts. 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado por la sentencia Nro. 73, fecha 06-02-2024, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, en su condición de propietario del inmueble descrito en autos, y a sus representantes legales, la remoción, eliminación, demolición de los puntos de soldadura colocados en la puerta de acceso del inmueble descrito y/o cualquier otro medio a través del cual se procure la obstrucción del ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ al acceso al bien inmueble en mención, ya que estas vías de hecho constituyen una violación a los derechos y garantías procesales establecidos en los Arts. 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 270 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se exime la condenación en costas.
Por último, se constancia que el extenso de la decisión será publicada dentro de los cinco (5). Es todo…”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 9 de mayo de 2025, el juzgado de primer grado dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, ordenando a éste, así como a sus representantes legales, la remoción, eliminación, demolición de los puntos de soldadura colocados en la puerta de acceso del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y/o cualquier otro medio a través del cual se procure la obstrucción del arrendatario, al acceso al mismo, por ser vías de hecho que constituyen una violación de los derechos y garantías procesales de los artículos 112 y 115 constitucionales, en relación con el artículo 270 del Código Penal Vigente, fundamentado en lo siguiente:
“…En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, y demás pruebas consignadas por las partes, quedo clarodemostrado (sic) que entre LUIS EDUARDO CHAVEZ y el ciudadano JOSE RODRIGUEZ CARBON, mantienen una relación arrendaticia según documento inserto en actas de fecha 04/04/2018, Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao.
Así mismo, se evidencia que ambas partes adujeron que el ARRENDADOR, denunció por Fiscalía la presunta Invasión al ARRENDATARIO, por supuesto vencimiento de prorroga legal del contrato de arrendamiento. Así mismo, afirmaron que el ARRENDADOR realizo puntos de soldadura en la única puerta de acceso al inmueble objeto de arrendamiento, todo lo cual fue reconocido en acta policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador en fecha 24-02-2025, la cual cursan en las actuaciones.
Por otro lado, la representación judicial de la parte accionada afirmó que en la presente acción de amparo constitucional, no se agotaron las vías ordinarias, ya que a su criterio la vía es la materia penal para resolver el conflicto, y que el ciudadano LUIS EDIARDO CHAVEZ DIAZ nunca asistió a la Fiscalía para llegar a una mediación.
Ahora bien, cabe señalar esta Juzgadora que la institución del arrendamiento está definida y regulada por el Código Civil y sus leyes especiales que le atribuyen la competencia para conocer de sus causas a los Tribunales en materia civil, por lo que el conocimiento de los conflictos que sean producto de una relación jurídica de naturaleza contractual en materia de arrendamiento, corresponde sin duda alguna a los Juzgados Civiles. Por lo tanto, es importante destacar que el criterio establecido excluye automáticamente la posibilidad de dirimir controversias de carácter civil por la vía de instituciones de índole penal, so pena de incurrir en la figura jurídica determinada como Terrorismo Judicial.
En tal sentido es necesario indicar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 73, fecha 06-02-2024, Luis Fernando Damiani Bustillos, en donde se indicó que:
…omissis…
Por tal motivo, este Juzgado advierte que el alegato utilizado por la parte accionada, en donde pretende indicar que no se agotaron las vías ordinarias antes de intentar el presente amparo constitucional, por no haber asistido a la Fiscalía a los fines de llegar a una mediación, decae al entender que la vía penal no es la competente para conocer, dirimir o tramitar conflictos de naturaleza eminentemente civil, estableciendo que tales controversias se pueden dirimir a través de demandas como el Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato.
Con respecto al alegato de la parte accionada referente a los obstáculos que colocaron en la puerta de acceso del inmueble objeto de controversia teniendo como fundamento la Sentencia 290 del Tribunal Supremo de Justicia, en donde presuntamente esta última indicaba que al vencer la prórroga legal se podía tomar posesión del inmueble, siendo que la parte accionada extrajo de dicha Jurisprudencia la posibilidad de ejecutar una vía de hecho, tomándose justicia por su propia mano, debe inminentemente este Juzgado con fines ilustrativos explanar lo siguiente:
La sentencia 290 emanada de la Sala Constitucional en fecha 07/07/2022, indicó que:
…omissis…
Dicho extracto, mal podría considerarse que se estipula la facultad para una persona natural o jurídica de imponerse a través de una vía de hecho para dirimir cualquier conflicto o controversia, puesto que esto supondría el fin del Estado de Derecho para entrar en un Estado Anárquico, lo cual es inviable y eminentemente inconstitucional.
Por tal motivo, se realiza la aclaratoria con fines ilustrativos de que lo explicado por la sentencia supra identificada indica que vencida la prórroga legal según fuere el caso, le nace inmediatamente al arrendador del bien inmueble el derecho de exigir al arrendatario la entrega del bien inmueble, y si esta opción no fuere materializada, lo podrá exigir por vía jurisdiccional, incluyendo la solicitud del secuestro de la cosa arrendada.
En cuanto a lo alegado por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, donde solicita la restitución del bien inmueble. Con respecto a este aparte, es menester señalar que la posesión del inmueble descrito en autos, no está posesión de ninguna de las partes ya que el ARRENDADOR, sello la puerta de acceso, por lo que se conlleva a restablecer la situación jurídica infringida es la remoción de los puntos de soldadura que constituyeron la violación de orden constitucional y que impide el acceso de la parte agraviada al bien inmueble.
Por tanto, y evidenciándose que la parte accionada reconoció la vía de hecho perpetrada consistente en colocar puntos de soldadura a la única reja de acceso al bien inmueble arrendado, alegando que fue la sugerencia de la Fiscalía Quincuagésima (57º) del Ministerio Público y basándose en la sentencia 290 del Tribunal Supremo de Justicia que establece que una vez vencida la prórroga legal, se tomará posesión del inmueble.
Lo anterior es más que un hecho reconocido por la parte accionada, configura su propia declaración que el acto lesivo de derechos constitucionales establecidos en los Arts. 112 y 115 y delatados por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, fueron efectivamente realizados y llevados a cabo por su parte, en virtud de que según su consideración era que la prórroga legal emanada de la relación arrendaticia, había vencido, lo que le daba derecho a tomar posesión por sí mismo del bien inmueble arrendado, por lo que procedió a limitar el acceso al bien inmueble del accionante.
En tal sentido, el art. 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
…omissis…
Es importante tener en cuenta que si bien no existe una limitación por parte del arrendador en contra del arrendatario para ejercer la actividad económica per se, hay que tener en cuenta que siendo que el uso, goce y disfrute de este bien inmueble por parte del accionante ha sido en virtud de un contrato de arrendamiento con fines comerciales, es decir, un uso que su naturaleza es para poder desarrollar su actividad económica de preferencia -en el caso de marras corretaje de seguros- al limitar el acceso al bien inmueble en donde funciona y desarrolla sus actividades económicas sí existe una limitación al derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, situación jurídica infringida que sin lugar a dudas ha de ser corregida por este Juzgado en defensa de los derechos y garantías establecidas en nuestra Constitución.
Por su parte, el art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
…omissis…
Del mandato constitucional se pueden establecer dos aspectos importantes a considerar: a) El derecho a la propiedad está constituido por el derecho de usar, gozar y disfrutar de los bienes; b) Este derecho solo puede verse limitado por la expropiación por causa de utilidad pública, con su debida indemnización.
Es decir, ningún particular puede por vía de hecho cercenar, limitar o menoscabar este derecho de rango constitucional; y, al haber el agraviante perpetrado la vía de hecho consistente en colocar puntos de soldadura a la única reja de acceso del bien inmueble en donde se encuentran los bienes muebles propiedad del agraviado, entonces se está en presencia indefectiblemente de un menoscabo al derecho de propiedad, al limitar el acceso a los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de dichos bienes.
En conclusión, en el recorrido del íter procesal se pudieron determinar distintos aspectos que son ciertos: a) La existencia de una relación arrendaticia que nace de un contrato de arrendamiento con fines comerciales. En el presente caso, se observa que la parte accionada limitó el acceso a un bien inmueble de su propiedad, el cual es objeto de una relación arrendaticia. En dicho bien inmueble, se encuentran bienes muebles de la parte accionante, quien al momento de cometerse la vía de hecho de colocar los puntos de soldadura a la única reja de acceso, imposibilitó el acceso a los bienes muebles propiedad del accionante, lo que constituye un menoscabo del derecho constitucional al derecho de propiedad, el cual es expresado a través del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de dichos bienes, por lo que este Juzgado considera que existe una situación jurídica infringida de orden constitucional, por lo que se hace necesario, en aras de la defensa de los derechos y garantías constitucionales, restablecer la situación jurídica infringida.
b) El hecho reconocido por la parte accionada de haber utilizado la vía de hecho delatada por la parte accionante, como medio para obtener la satisfacción de su pretensión, consistente en la colocación de ocho (08) puntos de soldadura en la única reja de acceso. Lo cual, sin lugar a dudas, establece una limitación a los derechos constitucionales del accionante a la libertad de la actividad económica y al derecho a la propiedad, establecidos en los arts. 112 y 115 CRBV respectivamente.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, contra el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON, por haberse verificado la violación de los Arts. 112 y 115 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, así se dispondrá de manera positiva y precisa y parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.
V
DEL MERITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde el conocimiento de esta alzada, en sede constitucional, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2025, por la abogada NINOSKA SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, actuando en sede constitucional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBON; ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Es de hacer notar que en fecha 30 de junio de 2025, ante esta alzada, la abogada NINOSKA SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos, donde denunció que la juzgadora de primer grado, incurrió en violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado durante la tramitación del proceso, al punto de verse en la necesidad de denunciar las mismas ante la Inspectoría de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de mayo de 2025; argumentó que concluida la audiencia oral y pública y estando notificada verbalmente de la decisión, anunció ante la Juez la interposición del recurso de apelación, con la finalidad que constara en el acta; que, posteriormente, en fechas 7, 9, 12 y 14 de mayo de 2025, se trasladó al archivo con la finalidad de solicitar el expediente y tener conocimiento exacto de la fecha de la publicación de la sentencia, siendo que en esos días y de manera reiterada se le impidió el acceso al expediente, por cuanto, supuestamente, lo estaban trabajando, siendo su sorpresa cuando en fecha 16 de mayo de 2025, cuando se le permitió revisar el expediente, percatarse que el fallo había sido publicado el 9 del mismo mes y año, lo cual le redujo el lapso para formalizar el anuncio del recurso de apelación, a escasos minutos de su vencimiento.
Que en esa misma fecha consignó una diligencia en la que dejó constancia expresa de la imposibilidad de acceso al expediente, así como de su decisión irrevocable de apelar del fallo.
Que en fecha 19 de mayo de 2025, se dirigió al tribunal para consignar diligencia de ratificación de su decisión de apelar, y pedir copias certificadas de la sentencia y, adicionalmente, acudió a la Inspectoría de Tribunales para denunciar dichas irregularidades.
Que en fecha 26 de mayo de 2025, se le negó el acceso al expediente, bajo el argumento que el mismo se encontraba en el despacho, por lo que, acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y presentó diligencia dejando constancia de dicha negativa de acceso al expediente.
Que en fecha 2 de junio de 2025, luego de varios percances para acceder a las actas del expediente, constató que en fecha 20 de mayo de 2025, le habían acordado las copias certificadas, para lo que procedió a obtenerlas y dejar constancia, mediante diligencia, de la imposibilidad de acceso al expediente de forma reiterada, haciendo la salvedad que, para ese entonces, no se había pronunciado con respecto al recurso de apelación; mientras que la representación judicial de la parte accionante, había solicitado la ejecución del fallo, mediante el libramiento de comisión a un tribunal ejecutor, lo cual resultaba inaceptable en razón de la apelación ejercida; invocando la violación de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado, al impedírsele el acceso al expediente, conforme los artículos 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al mérito del recurso de apelación, alegó que el ciudadano JOSE EDUARDO CHAVEZ DIAZ, alegó en la demanda de amparo que impetró, la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, libertad económica y propiedad, por haberse presuntamente fijado puntos de soldadura en la reja de acceso al local comercial que ocupa como arrendatario, alegando que la relación arrendaticia data del año 2008 y que la prórroga legal era de tres (3) años, venciendo ésta el 1º de mayo de 2026.
Que en defensa de su representado alegó que la relación arrendaticia inició en el año 2018 y no en el 2008, por lo que, la prórroga legal era de un (1) año y que la misma había vencido.
Que manifestó que la colocación de puntos de soldadura fue sugerida por la Fiscalía 57º y en base a la sentencia 290 del Tribunal Supremo de Justicia que establece que una vez vencida la prórroga legal, se puede tomar posesión del inmueble; adicionalmente, argumentó la falta de agotamiento de las vías ordinarias para la resolución del conflicto.
Que el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, interpuso amparo alegando la violación de sus derechos, teniendo más de un (1) año fuera del país, por lo que, su argumento de afectación a su libertad económica y propiedad, pierde peso, al no estar ejerciendo de forma efectiva dicha actividad económica ni ocupando el inmueble.
Que destacó que en su ausencia el inmueble estaba siendo ocupado por una tercera persona, lo que podría constituir un subarrendamiento no autorizado o, en su defecto, un abandono del inmueble, lo cual puede ser causal de resolución del contrato en vía ordinaria, lo cual demuestra la ineficacia de la vía del amparo constitucional para proteger derechos que el accionante no está ejerciendo directamente; por lo que, resultaría inexplicable que al accionante se le vulnere derecho alguno, cuando en la realidad no es quien ocupa el inmueble, sino terceras personas, lo que ocasiona que la acción de amparo haya sido ejercida en un evidente abuso de derecho por parte del arrendatario original.
Denunció la falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, en cuanto a las defensas ejercidas, relativas a la falta de agotamiento de vía ordinaria, así como la errónea interpretación de la relación arrendaticia y la prórroga legal.
Alegó la ausencia de violación de derechos constitucionales y la actuación ajustada a derecho de su representado, ya que en su actuar no hubo intención alguna de causar perjuicio sobre los bienes o de impedir la actividad económica, sino de recuperar un inmueble de cuya relación arrendaticia había culminado de acuerdo con las leyes; ya que, si bien es cierto que la actuación de su representado no es la vía ordinaria para el desalojo, no era menos cierto que se enmarcaba dentro de un contexto de agostamiento de las vías extrajudiciales y ante una situación de hecho generada por el prolongado incumplimiento contractual y renuncia a negociar, que incluso fue sugerida por la Fiscalía.
Solicitó que fuese tomada en cuenta por esta alzada, la situación de salud de su defendido, que lo conllevó a la imperiosa necesidad de recuperar el inmueble, con la finalidad de generar ingresos para cubrir sus gastos médicos y de manutención, que si bien no es un fundamento jurídico per se, humaniza el caso y muestra el verdadero perjuicio que se le está causando con la situación.
Alegó que la sentencia apelada genera un estado de desproporción y un gravamen injusto a su representado, puesto que la presente acción fue ejercida en abuso de derecho, ante la ausencia de interés genuino del accionante en el inmueble, puesto que al no estar en el país, la ocupación del inmueble por un tercero y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desvirtúan cualquier alegato de violación de la libertad económica o de la propiedad, ya que el accionante no es quien ejerce activamente esos derechos en el inmueble; por lo que, la vía de hecho debía ser analizada en un contexto de la situación de abandono del local y el grave incumplimiento del accionante, puesto que su representado busca salvaguardar su propiedad y patrimonio ante una situación generada por el propio arrendatario.
De acuerdo con lo expuesto por la quejosa en su pretensión de amparo constitucional, así como por la representación judicial de la parte accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública, así como ante esta alzada, en su escrito presentado en fecha 30 de junio del presente año, en el que fundamentó el recurso de apelación ejercido, se corresponde determinar sí el haber colocado puntos de soldadura en la única que da acceso al inmueble denominado Nº 1, situado en la quinta “Palma”, ubicada en la calle Carabobo de la Urbanización El Rosal, que le fuere arrendado a la quejosa, por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBÓN, constituye una vía de hecho que atenta contra los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y de propiedad, del ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello por cuanto el quejoso argumenta que si bien es cierto que no tiene intención de continuar con la relación locativa, no es menos cierto que aún se encuentra dentro de la prórroga legal de tres (3) años que le corresponde por mandato legal, ya que la relación arrendaticia tuvo su inicio en el año 2008, y no en el año 2018 como alega la accionada, por lo que, el accionar de ésta al colocar puntos de soldadura en la única reja que da acceso al inmueble, constituye una vía de hecho, en aras de hacerse justicia por propia mano para obtener el desalojo arbitrario, que afecta sus derechos y garantías fundamentales consagradas nivel constitucional; mientras que la accionada, si bien es cierto que en la audiencia oral y pública, así como en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 30 de junio de 2025, reconoce haber realizado la vía de hecho alegada, mediante la colocación de puntos de soldadura en la única reja que da acceso al inmueble, se excepciona argumentando que actúo, por sugerencia de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público, bajo el amparo de la sentencia Nº 290, dictada en fecha 7 de julio de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sin intención alguna de causar daños o menoscabos a los derechos del arrendatario, sino con miras de salvaguardar su derecho de propiedad y patrimonio, ya que el arrendatario al no encontrarse en el país, mal podrías ejercer actos materiales de posesión, en razón de la relación arrendaticia, por cuanto el inmueble es usado por terceras personas con quien no lo une relación alguna; amén que la prórroga legal que correspondía era de un (1) año, ya que al celebrarse contrato de arrendamiento intuito personae, entre el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, y su persona en el año 2018, mal podría subrogarse en una relación locativa de la cual no formó parte y que datase del año 2008.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento éste sentenciador ha reiterado en distintas oportunidades que el amparo es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
Mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que para su procedencia exige exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales y que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas legales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, así como lo indicado por la representación judicial de la accionada, durante la audiencia oral y pública, se constata que ésta reconoció expresamente haber colocado los puntos de soldadura en la reja que da única acceso al inmueble, así como la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARBÓN, por lo que, existe entre ambos controversia en cuanto a la data de existencia de la misma, lo que determinaría el tiempo que le correspondería a aquel, por concepto de la prórroga legal. Controversia que debe ser resuelta a través de los procedimientos preestablecidos por nuestro legislador, a través de las vías ordinas establecidas en nuestro sistema legal; por lo que, mal podría este sentenciador, actuando en sede constitucional, dilucidar derechos y obligaciones que devienen de las relaciones obligacionales de las partes de rango legal y contractual. Así se establece.
No obstante lo anterior, lo cierto en el presente caso es que, como quedó reconocido por la representación judicial de la parte accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública, su representado hizo colocar puntos de soldadura en la reja de único acceso al inmueble que fue objeto de un contrato de arrendamiento, que impidió a su arrendatario, así como al personal que para él labora, acceder al inmueble en el cual prestan sus servicios de corretaje de seguros, lo cual, si bien es cierto podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos ordinarios, no es menos cierto que éstas vías ordinarias, no son idóneas para restablecer de forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida por la violación de los derechos fundamentales de la quejosa; puesto que, si bien es cierto que ambas partes están enfrentadas en cuanto al término de duración de la relación locativa y su prórroga legal, así como en relación a la voluntad o no de continuar con la misma, no es menos cierto que, el colocar puntos de soldadura en dicha reja de acceso, constituye una vía de hecho, que no contará con una respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, a través de los procedimientos ordinarios, los cuales no cuentan con la suficiente celebridad que conlleve un eficaz y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida planteada. Así se establece.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369, de fecha 24 de febrero de 2003, señaló que “…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo…”. Por lo que, el alegato esbozado por la parte recurrente, con respecto a la falta de agotamiento de medios alternativos de resolución de conflictos, ante la Fiscalía, no resulta suficientemente determinante de la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional; ya que, si bien es cierto que entre las partes, media un relación contractual, cuya naturaleza es de eminente carácter civil, que debe ser dilucidada y decidida por el órgano jurisdiccional competente, a través de los procedimiento legales preestablecidos para ello, no es menos cierto que, el realizar algún acto de mediación, conciliación o autocomposición procesal entre las partes, ante dicho órgano, resultaría ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por ser no competente para ello. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer observar que el hecho que no se haya llevado a cabo entre las partes, alguna actuación que conllevase un eventual arreglo extrajudicial previo a la presente demanda de amparo constitucional, tampoco determinaría su inadmisibilidad, puesto que ello es materia en la cual se encontraría involucrada la voluntad de las partes, que, si bien en materia de arrendamiento comercial o de vivienda, podría exigirse previamente para acceder a la vía jurisdiccional, no lo es cuando lo pretendido es el amparo de los derechos y garantías de orden constitucional, cuando éstos son violentados, bien por la administración, por el órgano jurisdiccional, los particulares, etc., puesto que, en materia constitucional, aún su carácter excepcional, es de naturaleza restablecedora, por lo que, se debe tener en cuenta la suficiencia de las vías ordinarias, para establecer su pertinencia o no, en cuanto a la posibilidad que éstas puedan, de una manera eficaz, oportuna, rápida, breve, expedita y sin formalidades excesivas, restablecer la situación jurídica infringida, lo que determina la urgencia y necesidad de la demanda de amparo constitucional. Así se establece.
Tampoco determina la eventual improcedencia o declaratoria sin lugar de la pretende demanda de amparo constitucional, el estado de salud del accionado, mucho menos su edad, o que el mismo haya actuado sin ánimo alguno de causar alguna lesión o menoscabo a los derechos constitucionales de la parte accionante, sino con el sólo ánimo de proteger su derecho de propiedad y patrimonio; puesto que tales esbozos no pueden considerarse suficientes para justificar su actuar fuera de los ámbitos legales, sin haberle respetado y garantizado a su antagonista su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales están todos los justiciables obligados a resguardarle a sus antagonistas en sus distintas relaciones jurídicas, por razones de paz social; siendo que el único que, por mandato constitucional y legal, el único capaz de administrar justicia, a través de sus órganos jurisdiccionales, es el Estado, por razones de interés y paz social, estando proscrita la posibilidad que los justiciables se administren justicia por propia mano; lo cual constituye una violación flagrante de los derechos y garantías que nuestro ordenamiento constitucional consagra, por atentar contra la paz social y el Estado de Derecho y que, en nuestro ordenamiento jurídico cuenta con severas consecuencias, no sólo civiles, sino penales e incluso administrativas, para aquellas personas que, teniendo a su disposición la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela esperada sobre sus derechos mediante una decisión fundada en derecho; en resumen, la "justicia por propia mano" resulta ser figura legalmente sancionada, que busca evitar que los particulares o incluso las autoridades actúen al margen de la ley para hacer valer sus derechos, promoviendo en su lugar el uso de las vías institucionales y el respeto al debido proceso. Así se establece.
Lo cierto es, que en el presente caso quedó debidamente demostrada la actuación arbitraria del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBON, al colocar puntos de soldadura en la reja de acceso único del inmueble denominado Nº 1, ubicado en la Quinta Palma, situada en la calle Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, que le fuera arrendado al ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, que vulneró no solo la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de éste, sino también sus derechos a la libertad económica y de propiedad sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, al limitar su acceso a los mismos con la finalidad de poder dedicarse a sus actividades de corretaje de seguros, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115, al verse sometido, mediante una medida arbitraria, a no usar un bien del cual es arrendatario y cuya desposesión o limitación no fue ordenada por una autoridad competente ni por órgano judicial alguno, generando una situación de malestar laboral y de impedimento de uso, goce y disfrute a quien se le impuso una medida arbitraria que hace procedente la pretensión de amparo constitucional en contra de aquel. Así se establece.
Por último, es de observar que la parte accionada alegó que su actuar de ponerle puntos de soldadura a la reja de único acceso al inmueble en cuestión, le fue sugerido por un órgano del Ministerio Público, lo cual mal podría considerarse como una causa de justificación. Resulta difícil de entender para este jurisdicente que un funcionario público, en ejecución de sus funciones y atribuciones, se permita sugerirle a los justiciables efectúen actos al margen de nuestro ordenamiento jurídico, ni que ello sea una justificación que exima al accionado del cumplimiento de las vías preestablecidas por nuestro legislador para dirimir los conflictos que se generen con motivo de sus relaciones jurídicas con el resto de la sociedad, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de las personas con las cuales mantiene relaciones jurídicas.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 585, de fecha 30 de marzo de 2007, expresó que nuestro ordenamiento jurídico recoge de forma expresa ciertos derechos y libertades, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicando que dentro de esas libertades públicas reconocidas, se encontraba el derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa que constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, en el cual se le garantiza a los sujetos de derecho el goce y salvaguarda de sus situaciones jurídicas. Señaló que tal derecho es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional y que consiste en residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o por el poder público. El derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de recurrir al Juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho. Significa utilizar los recursos que la ley dispone, con el objeto de poner en práctica los derechos subjetivos ventilados en cada caso concreto, tratándose, pues, de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Continuó agregando la sala que la tutela judicial efectiva es el precepto que engloba las garantías básicas de toda administración de justicia, ya que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar. Comprende acceder a los órganos del Poder Judicial sin limitaciones de tipo formalistas, así como a obtener de los mismos una decisión fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque sea o no favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases, como son: la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles; el debido proceso que, a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, los principios nulla crimen nulla pena sine lege, non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial; y, finalmente, el derecho a la ejecución del fallo.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, nuestro constituyente pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir, el principio de paz social y, por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como su razón de ser la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
En fecha 8 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.141, expresó que el artículo 49 constitucional consagra el debido proceso como un derecho de las personas frente a las actuaciones judiciales o administrativas; mientras que el artículo 26 del texto fundamental permite el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Señaló que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de orden positivo que allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica. Es decir, que ambas regulaciones (artículos 49 y 26 constitucionales) implican lo que de manera explícita dispone el artículo 257 de la misma Constitución, al establecer que el “…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”; pero que la regulación de tales derechos no agotaba el contenido de dicho artículo. Pues, había que reconocer de la redacción del artículo 257 de la Constitución, un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, mediante el cual se exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona y, desde el punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo necesite, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido. El derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales atienden a las relaciones procesales ya constituidas; mientras que el derecho al proceso lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso.
Este derecho subjetivo fundamental al proceso impone, pues, el deber de los justiciables a no tomar acciones que tiendan a obtener justicia por propia mano, sino que, a los fines de obtener la debida garantía y reconocimiento de sus derechos y la satisfacción de sus intereses, acudan ante los órganos de justicia, mediante un procedimiento preestablecido, donde se le garantice a su antagonista su derecho a la defensa dentro del marco de un proceso contradictorio llevado a cabo ante el juez natural, que en definitiva dicte una decisión apegada a lo alegado y probado por las partes, en aras de una tutela judicial efectiva, que resuelva la controversia, a través de la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple, adicionalmente, con la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Es decir, que a la luz de los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, se puede colegir que la actividad de resolver conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, que se actúa mediante el proceso, éste no puede concebirse como tal. La función jurisdiccional, ejercida en el proceso a través de la sentencia de cosa juzgada ininpugnable (definitivamente firme) y coercible, se asegura la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir; siendo, este derecho objetivo, a su vez, un medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad; de allí la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada.
Así pues, cuando el actuar arbitrario del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CARBON, al hacer colocar puntos de soldadura de la reja que da único acceso al inmueble que le arrendó al ciudadano LUIS EDUARDO CHAVÉZ DIAZ, para que éste ejerciera su actividad económica de su preferencia, impidiendo el uso de los bienes muebles y demás enseres de oficina que son propiedad del mismo, así como el acceso a la documentación relacionada con la actividad de corretaje de seguros inherentes a las pólizas y primas pagadas por sus clientes, le vulneró no solo el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al hacerse justicia por propia mano, sin que mediase actuación jurisdiccional que lo facultase para hacerse del inmueble, donde se haya controvertido y decidido los puntos en controversia de las partes, por el juez natural que corresponde en materia arrendaticia, la cual, como se expresó en párrafos anteriores, es de inminente naturaleza civil; sino que también produjo un menoscabo a los derechos de propiedad y al de libertad económica del quejoso; derechos y garantías de rango constitucional consagradas en los artículos 26, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no pueden ser allanadas por los particulares, ni por la administración, sin que medie actuación jurisdiccional, contra la cual se hayan agotado todos los recursos preestablecidos, que lo facultase. Así se establece.
Es decir, no podía el ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ CARBON, sin la intervención de los órganos jurisdiccionales del cual disponía, mediante un proceso donde se judicializara la controversia de las partes, en sus distintos puntos, con respecto al cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento que los unes, que le hubiera garantizado al ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, mediante un proceso debido, que le hubiese permitido contradecir las posturas de su antagonista y hacer uso de los medios de prueba admisibles y legales según nuestro ordenamiento jurídico, que permitiese al juzgador ordinario dirimir tal conflicto con base a nuestro ordenamiento legal y constitucional, para que así, el accionado, pudiese obtener una decisión fundada en derecho, susceptible de ejecución, que le permitiese no solo proteger y resguardar su patrimonio, tal como alego, sino que el juzgador de cognición le hubiese garantizado a ambos justiciables, por mandato constitucional y legal, sus derechos y garantías de rango constitucional y procesal. Así se establece.
Por otro lado, se observa que la juzgadora de primer grado declaró la parcialidad de la demanda de amparo constitucional, bajo la errada concepción de la no verificación de alguna de las violaciones a los derechos constitucionales del quejoso; cuando en la realidad, el dispositivo del fallo concede el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como fue pretendido por éste. Estamos ante una demanda de amparo constitucional que fue fundamentada en una situación fáctica que vulneró varios derechos y garantías constitucionales, por lo que, bastaba que se verificará la violación o menoscabo de uno de ellos, para que fuese declarada con lugar, por la propia naturaleza restablecedora de la situación jurídica infringida o, en caso de imposibilidad de restablecimiento de la misma, al menos a un estado similar anterior a la verificación del hecho dañoso.
Así, cuando estamos en presencia de demandas, acciones y pretensiones que se fundamentan en distintas causales, como por ejemplo, la demanda de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se fundamentan en distintas causales, sean legales o contractuales, basta con que se verifique una de ella, para que el dispositivo del fallo determine la declaratoria con lugar de la demanda; ello, por cuanto la procedencia de una sola de las causales invocadas, determina la satisfacción integra de la pretensión deducida. Por tanto, la lógica jurídica nos indica que, cuando la juzgadora de primer grado, estableció la violación de los derechos a la propiedad y a la libertad económica, de rango constitucional, del quejoso, mal pudo ocurrir parcialidad alguna de la demanda de amparo que nos ocupa; puesto que el hecho que vulneró, violentó o menoscabó derechos y garantías constitucionales lo hizo en forma íntegra; ya que mal pudiese pensarse alguna violación parcial de tales derechos y garantías. Así se establece.
No obstante ello, constata quien suscribe que la juzgadora de primer grado eximió de costas a la parte accionada; y, siendo que ésta fue la única que se rebeló en contra del fallo que le fue adverso, mal pudiese este sentenciador imponerle gravamen alguno, cuando su antagonista se conformó con lo decidido; ello, tomando en cuenta el principio de la non reformatio in peius. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo, se deberá declarar con lugar la demanda de amparo constitucional que nos ocupa, quedando así, modificada la decisión apelada, sólo en cuanto a la parcialidad declarada; manteniéndose incólume dicho dispositivo, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida y a la eximente de costas procesales; debiendo, entonces, declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2025, por la abogada NINOSKA SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Por último y a modo de colofón es necesario indicarle a la parte recurrente y accionada, que la decisión que declara el amparo constitucional y ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es de ejecución inmediata; por lo cual, el recurso de apelación que se ejerza en su contra, por mandato de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido medio recursivo se tramita oído en el solo efecto devolutivo, no el suspensivo; ello, atendiendo a la naturaleza restablecedora, breve, expedita y no sujeta a formalidades del cual fue investida dicha acción por nuestro legislador constitucional; por tanto, a pesar que la juzgadora de primer grado no ordenó la ejecución de la decisión apelada, el hecho que la quejosa, por medio de su representación judicial haya peticionado la ejecución del amparo declarado, no determina violación alguna de ninguno de los derechos y garantías constitucionales en contra del quejoso; ya que los mismos se encuentran garantizados por medio del recurso de apelación que ejerció y se tramitó. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2025, por la abogada NINOSKA SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de amparo constitucional impetrada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ, en contra de las vías de hecho cometidas por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARBON, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la remoción de los puntos de soldadura que fueron colocados por éste, en la reja que da acceso único al inmueble denominado Nº 1, situado en la quinta “Palma”, ubicada en la calle Carabobo de la Urbanización El Rosal, permitiéndole el acceso al ciudadano LUIS EDUARDO CHAVEZ DIAZ. Asimismo, se insta a las partes a acudir ante el órgano jurisdiccional ordinario, a los fines de dirimir sus diferencias con respecto a las obligaciones contractuales y legales que emanan de la relación contractual que los une y abstenerse, en el futuro, de ejecutar vías de hecho que puedan vulnerar sus derechos y garantías de rango constitucional.
TERCESO: Por las razones anotadas, se exime del pago de costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2025-000012 (11.887)
CHBC/AS/cr.
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