REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECURRENTE
DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.984.331. APODERADOS JUDICIALES: MARÇIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LLIZMARY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.375, V-6.220.609, V-14.690.811 y V-10.943.837, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

ACTUACIÓN RECURRIDA:
Auto de fecha 30 de junio de 2025, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 7 de julio de 2025, por las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, asistiendo a la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, en contra del auto de fecha 30 de junio de 2025, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Tribunal en la misma fecha de su presentación previa insaculación.
Recibidas las actas procesales en este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2025, se procedió a su anotación en los libros respectivos llevados por el archivo de este órgano jurisdiccional.
En fecha 11 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se dio por introducido el presente recurso y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de los recaudos respectivos. Así como un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN DE PESTANA.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2025, las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-recurrente, insistieron y ratificaron el recurso de hecho ejercido.

II
MOTIVA
Con vista al recurso de hecho propuesto por las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, asistiendo a la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, de seguidas este tribunal procede al análisis del mismo, para lo cual se observa que la parte recurrente, con el objeto de fundamentar su pretensión, en su escrito recursivo expresó:
“…Previo a la fundamentación del presente RECURSO DE HECHO, lo impongo ciudadano Juez (a) Superior (a) de los antecedentes de este caso:
El Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, dictó sentencia en la demanda de partición de bienes conyugales, incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.124.336, en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.984.331, no obstante ser las partes padres de dos hijos menores de edad, DIEGO AGUSTIN PESTANA LEÓN Y SOFIA MARIA PESTANA LEÓN, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal Décimo Primero (11) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2023.
En la primera oportunidad en la cual se hizo parte la ciudadana DHANIELA LEON CAMPOSANO en el expediente principal en fecha 02 de mayo de 2024, alegó LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA. al corresponder el conocimiento del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por ser las partes padres de dos hijos menores de edad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero, literal "L" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual fue ratificado en varias oportunidades en el devenir del proceso, se anexa diligencia donde se alega la incompetencia marcada con el N° "1".
En fecha en fecha 19 de junio de 2024 y por cuanto el juez del Tribunal Décimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, excedió el límite del lapso legal para pronunciarse, se interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión de pronunciamiento judicial y contra la resolución que admitió la demanda y contra la sentencia interlocutoria que acordó la medida preventiva.
El Tribunal Décimo, se pronunció en la misma fecha que se interpuso el amparo, es decir, el 19 de junio de 2024, a las 2:55 p.m., al dictar sentencia definitiva, en la cual se declara competente para conocer de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal y decide el fondo, como se evidencia del anexo marcado con el N° "2".
La acción de amparo fue admitida en fecha 25 de junio de 2024 y fijada la audiencia constitucional para el dia 02 de julio de 2024, la decisión fue dictada en fecha 04 de julio de 2024, en la cual se declara la inadmisibilidad sobrevenida de dicho amparo, con ocasión a que el juez de la instancia se pronunció. Es importante destacar, que el Fiscal del Ministerio Público que estuvo presente en la audiencia constitucional, al manifestar su opinión, señaló que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Ley especial (LOPNNA) e incluso el juez Constitucional señaló en su sentencia que no comparte la decisión de competencia de la instancia por existir un fuero atrayente. Se anexa sentencia de amparo marcada con el N° "3".
Contra dicha decisión de amparo se ejerció recurso de apelación de la cual conoce actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: LUIS DAMIANI BUSTILLOS, asunto N° AA50T2024000768 y en fecha 11 de junio de 2025, la sala Constitucional mediante sentencia 0892, ordena al juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, informe sobre el estado actual en que se encuentra la causa de partición y le ordena que remita las copias certificadas que sustenta en sus afirmaciones, a fin de dictar una decisión ajustada a derecho que permita resolver la acción de amparo, incoada en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal en comento.
Ante lo expuesto el juez de instancia deja constancia en fecha 13 de junio de 2025, que en fecha 11 de junio de 2025, recibido llamada telefónica del secretario de la Sala Constitucional quien le impuso el contenido de la sentencia 0892 de fecha 11 de junio de 2025, como se aprecia del anexo "4".
En fecha 13 de junio de 2025, anexo Nº "5"-, el juez de la instancia dirige oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional donde le indica falsamente que "se encuentra a la espera de la solicitud por alguna de las partes del abocamiento" cuando lo cierto es, que el tribunal de instancia se abocó en fecha 09 de junio de 2025 como se aprecia de anexo que acompañamos al presente escrito marcado con el N° "15".
En fecha 02 de julio de 2025, se recibió oficio de la Sala Constitucional donde remiten copia certificada de la referida sentencia N° 0892 de fecha 11 de junio de 2025, anexo "6".
Así las cosas, y en virtud que en fecha 04 de julio de 2024, la acción de amparo fue declarada inadmisible sobrevenidamente, esta representación en fecha 09 de julio de 2024, se dio por notificada de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2024, anexo "7", en la cual el juez de instancia se declaró competente para conocer de la demanda en comento y decidió el fondo de la misma, en tal virtud y por cuanto el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil establece dos (02) formas de recurrir contra la decisión cuando el juez en la misma sentencia declare su propia competencia y decida sobre el fondo, esta representación hizo uso de la primera, es decir, se interpuso únicamente el Recurso de Regulación de Competencia, suspendiéndose el lapso de apelación y en el caso que el juez superior declare sin lugar la regulación de competencia, como ocurrió en este caso, es a partir de la llegada del oficio que indica dicho artículo que comienza a correr el lapso para apelar. Se anexa marcado con el N° "8", Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia de la instancia de fecha 19 de junio de 2024, donde se evidencia que no apelamos en ese momento de acuerdo a la primera parte del articulo 68 en comento.
En fecha 25 de septiembre de 2024, fue declarado sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia por el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, anexo "9".
En fecha 30 de septiembre de 2024, nos dimos por notificados de la sentencia que declara sin lugar la Regulación de la competencia, según se aprecia del anexo marcado con el N° "10".
En esa misma fecha 30 de septiembre de 2025, y en virtud que fue declarada sin lugar la Regulación de Competencia, dando cumplimiento a lo establecido en la primera parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, apelamos de forma adelantada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, como consta del anexo marcado con el N° "11".
Incluso el mismo 30 de septiembre de 2024, encontrándose el asunto en el Tribunal Superior Quinto, esta representación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada nuevamente apeló de la decisión dictada por el tribunal 10º de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Tránsito de fecha 19 de junio de 2024, en el propio tribunal de instancia como consta de anexo "12" y en fecha 02 de octubre de 2024 se ratificó dicha apelación, como consta del anexo "13".
Al tercer día siguiente a que el tribunal de instancia comenzara a dar despacho, con ocasión al nombramiento del nuevo juez, es decir en fecha 06 de junio de 2025, esta representación apeló nuevamente de la decisión de fondo de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según se aprecia del anexo "14".
El juez se abocó a la causa el dia 09 de junio de 2025, anexo "15" y al día siguiente después de abocarse, es decir en fecha 10 de junio de 2025, esta representación apeló nuevamente "anexo "16" y el 18 de junio de 2025, solicitamos al tribunal pronunciamiento sobre nuestra apelación, anexo "17".
No obstante el Tribunal de instancia incurre en un error de interpretación de la sentencia del Tribunal Superior Quinto que decidió la Regulación de competencia, al considerar que dicha decisión se pronunció también sobre el fondo, cuando no es cierto, como se explica en el siguiente capítulo referido al recurso de hecho.
Se anexa marcado con el N°"18" el auto de fecha 30 de junio de 2025, dictado por la instancia en la cual de forma tácita nos niega la apelación al ordenar el nombramiento del partidor e indicar que el superior se pronuncio sobre el fondo.
…/…
De conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el presente RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2025 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2024-000376, que se abstuvo de oír la apelación interpuesta de forma tempestiva por esta representación conforme lo establece el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, dictada por el mismo Tribunal de instancia en la cual se declara competente y decide sobre el fondo de una partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, ambos plenamente identificados supra.
El artículo 68 en comento es muy claro al establecer que cuando el juez de instancia en la misma decisión declara su propia competencia y decide también sobre el fondo del asunto, hay dos (2) formas de recurrir contra ese fallo:
(i) Interponiendo única y exclusivamente el Recurso de Regulación de Competencia, como se hizo en el presente asunto- caso en el cual se suspende el lapso de apelación. Hay que esperar que se resuelva el Recurso de Regulación de Competencia, y a partir del momento que llegue el oficio -de acuerdo con el citado articulo- reafirmando la competencia del juez de instancia, es que empieza a correr el lapso para que poder apelar del fondo de la sentencia de instancia.
(ii) La otra forma, cuando el Juez declara su propia competencia y resuelve también sobre el fondo de la causa, la parte apela sobre esa decisión, pero es indispensable que el apelante indique si se está apelando solo del fondo o si su apelación abraza ambos pronunciamientos, como indica el citado artículo 68 al señalar: "...con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo..." Esto es, el tema atinente a la competencia y al fondo del asunto, de manera que, cuando la alzada conozca de ese caso tiene que resolver como punto previo la competencia y en estos casos, cuando la alzada considera que el Tribunal de instancia, no es competente evidentemente que va a anular la sentencia de fondo y no se pronuncia sobre el fondo y en el supuesto que el juez superior considere que el juez de instancia, si es competente, reafirma la competencia y procede a pronunciarse sobre la apelación de fondo.
En el presente asunto, esta representación recurrió contra la sentencia de instancia ejerciendo únicamente el Recurso de Regulación de competencia conforme lo establece la primera parte del tan citado articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del anexo "8" y el Tribunal Superior Quinto Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2024, se pronunció única y exclusivamente sobre la Regulación de la competencia, no sobre el fondo, al señalar:
…/…
De lo expuesto se colige que el dispositivo indica "que se declaró COMPETENTE.." y seguidamente hace una cita textual de lo decidido por la instancia en la sentencia del 19 de junio de 2024, lo que está, es citando textualmente la sentencia de instancia de instancia, pero no está decidiendo el fondo y no podía hacerlo, pues esta representación no había apelado del fondo y mal podía decidir una apelación de una decisión que aún no había sido recurrida y que además no tuvo ningún tipo de motivación sobre el fondo en la sentencia, incluso lo expuesto se evidencia del punto segundo y tercero de la sentencia del superior, nada dice sobre las costas del fondo.
Sin embargo el Tribunal de instancia, se abstuvo de oir nuestra apelación al interpretar de forma errónea la decisión del superior, al considerar que se pronunció sobre el fondo señalando erróneamente lo siguiente:
"En fecha 25 de septiembre de 2025 (sic) el Juzgado Superior Quinto en Lo Civil Mercantil, Tránsito Y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la regulación de la competencia interpuesta en fecha 12 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoar el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTAÑA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO
Resulta innegable que la interpretación del Tribunal es manifiestamente errónea y contraria a la realidad del procesal. Como ha quedado demostrado, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció única y exclusivamente sobre la Regulación de Competencia, sin que en modo alguno decidiera sobre el fondo del asunto, solo hizo mención a lo decidido por la instancia, pero en modo alguno decidió el fondo. Es crucial reiterar que el Tribunal Superior no podía, ni lo hizo, pronunciarse sobre un recurso de apelación que no había sido ejercido por esta representación. incluso el propio tribunal Superior Quinto después de decidir la Regulación de Competencia y haber apelado posteriormente esta representación, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2024, le ordena al tribunal de instancia, que debe pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Rita Lugo, al señalar textualmente:
"Igualmente, dicho tribunal, deberá pronunciarse sobre la apelación, ejercida en fecha 30 de septiembre de 2024, por la abogada Rita Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia de fecha 19 de junio de 2024, que ordenó el nombramiento del partidor. Cúmplase." (Enfasis nuestro) Se anexa auto marcado con el N°"19.
…/…
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.984.331, a quien asistimos en este acto, solicitamos muy respetuosamente a esta digna superioridad DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha treinta (30) de junio de 2025, que se abstuvo de oir la apelación interpuesta por esta representación en fechas: 30/09/2024; 02/10/202; 06/06/2025 y 10/06/2025 contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de junio de 2024 y en tal sentido ordene al Tribunal de instancia oir la apelación contra dicha decisión…”.

Conforme lo expresado por la parte recurrente, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, pretende de este tribunal, se ordene al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga apelación interpuesta en fechas 30 de septiembre de 2024, 2 de octubre de 2024, 6 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, por cuanto considera que la omisión del tribunal en oír el medio recursivo en cuestión, le causa un gravamen irreparable, al ordenar la continuación del proceso de partición.
En tal sentido, solicitó se ordene al juzgado de conocimiento, oír la apelación interpuesta, conforme fue ordenado en decisión de fecha 4 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien se le ha negado apelación, o habiéndose admitido en el solo efecto devolutivo, cuando debió tramitarse en ambos efectos, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”

De la norma transcrita se desprende que negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento, examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la tempestividad del recurso de hecho es de observar que, la actuación objeto del presente recurso la constituye el auto dictado en fecha 30 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en fecha 7 de julio de 2025, fue presentado el escrito mediante el cual las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, asistiendo a la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, ejerce recurso de hecho contra el precitado auto; por lo que conforme al cómputo de los días de despacho comprendidos entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los extremos del recurso y constatado que se produjeron copias certificadas de las actuaciones conducentes, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se aprecia que en fechas 30 de septiembre, 2 de octubre de 2024, 6 y 10 de junio de 2025, la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, parte demandada, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, corresponde determinar si debe oírse la referida apelación.
Así las cosas, a fin de constatar la viabilidad de lo aspirado por la recurrente, este tribunal desciende al análisis del contenido auto apelado, dictado en fecha 30 de junio de 2025, por el juzgado de la causa, en tal sentido se traslada parcialmente al presente fallo:

“…Vistas las diligencias de fechas 30 de septiembre de 2024, 02 de octubre de 12024, 06 de junio de 2025, 10 de junio de 2025, 17 de junio de 2025 y 26 de junio de 2025, suscritas por la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.348, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales apeló contra la decisión de fecha 19 de junio de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó copias certificadas de los folios 419 al 421, 429 al 436 y los folios 446 al 448, del presente expediente. Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2025 por la parte actora, RICARDO PESTANA DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-17.124.336; mediante la cual solicitó copias certificadas de sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, procede éste Juzgado a realizar las siguientes consideraciones con respecto de la apelación:
En fecha 19 de junio de 2024, se dictó sentencia definitiva ordenando la partición y la notificación de las partes de la misma.
En fecha 26 de junio de 2024 se dio por notificado de tal sentencia la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de sentencia definitiva de 19 de junio de 2024, dejando así la secretaria constancia en misma fecha del cumplimiento de formalidades establecidas en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de regulación de la competencia, a fina Impugnar la sentencia definitiva dictada por éste despacho en fecha 19 de junio 2024, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento En fecha 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la regulación de la competencia interpuesta en fecha 12 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal incoara el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación por ante el referido Juzgado Quinto, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024.
En fecha 08 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2024 dicţada por el mencionado Juzgado Superior Quinto. A lo que el dicha alzada, en fecha 15 de octubre de 2024, dictó decisión declarando INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por tal representación judicial.
En fecha 22 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2024, siendo admitido en fecha 24 de octubre de 2024, remitiéndose en misma fecha al Tribunal Supremo de Justicia; declarando la Sala de Casación Civil en fecha 28 de abril de 2025, SIN LUGAR el recurso de hecho incoado contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2024.
En fecha 20 de junio de 2025, se dio por notificada de manera tácita la representación judicial de la parte actora.
Establecido lo anterior, se deviene que a partir del día 09 de julio de 2024, exclusive, ambas partes se encontraron a derecho respecto a la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024. Transcurriendo así cinco (05) días de despacho a los que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente forma: JULIO 10, 11, 12, 15, 16. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia al que se refiere el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; entendiendo así que quedó suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, hasta tanto éste Juzgado recibiera el oficio respectivo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en que el Juzgado de Alzada informa Juzgado con respecto de su decisión sobre la regulación de la competencia solicitada.
Por otro lado, si bien la representación judicial de la parte demandada ere el recurso de regulación de competencia dentro de los días de despacho otorgados por ley para poder ejercer la apelación, de así considerarlo, una vez decidido pola Alzada. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que en decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado fue ratificada, declarando ella, como se dijo ut supra, CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad conyugal, ordenándose la partición de la misma, y a su vez emplazar a las partes para que comparezcan ante éste Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente de quedar definitivamente firme tal decisión, a fin del nombramiento del partidor, sin que de ella se dilucidara contrariedad en derecho tras su análisis, incluso tras llegar al Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, en acatamiento a lo dicho por el Juzgado Superior, ratificada como ha sido la decisión que declara CON LUGAR la demanda por partición de comunidad conyugal, y transcurridos como han sido los días de despacho otorgados por la normativa jurídica para que las partes realizasen el allanamiento correspondiente, sin que ninguna lo ejerciera, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena entonces la comparecencia al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las once de 7 la mañana (11:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en virtud de lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de copias certificadas realizada por la parte actora, éste Juzgado ACUERDA su certificación por secretaría, una vez consigne en copia simple un (01) ejemplar de los folios a certificar. En consecuencia, se INSTA a la parte actora a consignar en copia simple un ejemplar de los folios correspondientes a sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024; sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes en el presente expediente. Cúmplase.
Asimismo, con respecto a las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, éste Juzgado ACUERDA la emisión de las mismas a través de su Secretaría, una vez consignadas por la parte solicitante un (01) ejemplar de los folios 419 al 421, 429 al 436 y los folios 446 al 448, corrientes en el presente expediente. Por lo tanto, se INSTA a la representación judicial de la parte demandada a consignar un ejemplar en copia simple de los folios 419 al 421, 429 al 436 y los folios 446 al 448, del presente expediente para su certificación. Cúmplase. Todo ello de conformidad con lo en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así establece…”.

De la providencia anteriormente transcrita, se constata que el juzgador de primer grado, en la providencia recurrida, si bien hace alusión al ejercicio del recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, no es menos cierto que, no emitió pronunciamiento expreso en relación al mismo; es decir, no expresó en forma alguna su negativa o su admisión en el solo efecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Tenemos pues que el recurso de hecho es un medio o garantía del derecho a la defensa y en el ámbito procesal se distinguen dos tipos, que son: a) en primer lugar, aquel que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejar sin efecto el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. En tal sentido, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y b) en segundo lugar, cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el juez de alzada, la parte perjudicada dispone del mencionado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 316 eiusdem.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el expediente Nº 02-524, señaló que el recurso de hecho es concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, que persigue impedir que dicho recurso quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con su negativa o mediante su admisión en el sólo efecto devolutivo. Recalcando que el recurso de hecho funciona como un mecanismo que tiene como finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al Juez como director del proceso.
No obstante lo anterior, en el caso de marras tenemos que la providencia que es atacada mediante el presente recurso de hecho, como anteriormente se expresó, no hizo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, señaló que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “…negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”, lo cual arroja que éste sólo procede cuando el juzgado que conoce de la causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser oída en ambos efectos. Añadiendo la sala, en dicha decisión que, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. Criterio que fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.294, de fecha 28 de junio de 2006, dictada en el expediente Nº 2006-000774; reiterado e inveterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 3, de fecha 23 de marzo de 1994, dictada en el expediente Nº AA20-C-1993-02222, y que se ha mantenido en el tiempo, conforme sentencia de ésta misma Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Nº RH.00484, de fecha 14 de agosto de 2009, dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000463.
Es decir, siendo que no existe pronunciamiento con respecto a la admisión o no del recurso de apelación, no procede recurso de hecho alguno; puesto que, para que éste prospere en derecho, debe mediar indefectiblemente una providencia que niegue la apelación o que la admita en el solo efecto devolutivo; pues, de lo contrario, estaríamos en presencia de una situación fáctica que no se adecúa perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, determina la improcedencia del recurso de hecho que nos ocupa; lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 7 de julio de 2025, por las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, asistiendo a la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, en contra del auto de fecha 30 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. N° 11.906 (AP71-R-2025-000358)
CHBC/As/cr.