REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio del 2025
215° y 166°

PARTE ACCIONANTE:
Ciudadano HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.225.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.563, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
NARRATIVA

Consta en autos que mediante libelo de demanda presentado el 16 de julio del 2025, por el abogado HUÁSCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.563, actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que previa distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fecha de 22 de julio de 2025, el tribunal dicto un despacho saneador en el cual insta a la parte presuntamente, especificar datos y demás circunstancias relativa al juicio en el que se produjo la presunta omisión que delata como lesiva de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49,3 y 26 de la Carta Magna. Por lo que se le dio un plazo de dos (02) días.
Mediante diligencia fechada 25 de julio del 2025, el abogado HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, parte accionante, consignó escrito de subsanación, así como copias de actuaciones realizadas por ante el juzgado presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 30 julio de 2025, el tribunal ADMITIÓ la presente acción de amparo, y ordeno las notificaciones del tribunal presuntamente agraviante; de la parte demandada en el juicio principal, tercero interesado en el presente asunto; y, del Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el abogado HUASCAR FRANCOIS FOSSEY GUEVARA, parte accionante, desistió de la acción de amparo, argumentando que el tribunal de cognición dio respuesta a su pretensión cautelar en el juicio principal; lo cual realizó en fecha 25 de julio de 2025, posterior a la interposición de la presente acción, lo cual produjo que cesara la lesión constitucional delatada, en los siguientes términos:

“…a los fines de DESISTIR de la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento dado que, luego de haber examinado el expediente correspondiente al asunto AP11 V FALLAS 2025 000259, llevado por el tribunal Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Area Metropolitana de Caracas, observe que dicho Juzgado respondió a la solicitud de medidas cautelares hechas por quien escribe.
Dicha respuesta tiene fecha del 25 de julio de 2025 y, por consiguiente, a pesar de ser de fecha posterior a la introducción de la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento, subsana la omisión que tenía lugar desde el 23 de abril de 2025…”

Visto el desistimiento planteado, para resolver se observa previamente:

II
DEL DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE

Visto el desistimiento planteado el 31 de julio de 2025, por el abogado HUÁSCAR FOSSEY, parte accionante, este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo, por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la acción ejercida, no trate sobre la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, en el Expediente número 06-0904, estableció:

“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.-   Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica...”

Del fallo parcialmente transcrito, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, se colige que existe la posibilidad cierta, real y efectiva, que la parte accionante, en una demanda de amparo, pueda desistir de la misma, sin importar los motivos que la conducen para desistirla; y, cuyo acto, resulta irrenunciable, aun antes que el tribunal que se encuentra conociendo de la misma, lo de por consumado; debiendo, entonces, observarse las reglas sobre la capacidad y facultad de la persona que desiste, cuando lo plantea en nombre de otro (representación judicial) o en nombre propio y que se trate de materia en la cual no se encuentre interesado el orden público o las buenas costumbres. ´
Así pues, en el caso que nos ocupa, el abogado HUÁSCAR FOSSEY, actúa en su propio nombre y representación, no sólo al momento de interponer la acción, sino al plantear el desistimiento; por lo que, debe entenderse que tiene la plena capacidad y facultad para renunciar a la protección del derecho constitucional que alegó le fue conculcado o lesionado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, tenemos que la causa que lo motivó a desistir de su pretensión de amparo constitucional, fue el hecho que el juzgado presuntamente agraviante, emitió pronunciamiento con respecto a su pretensión cautelar cuya omisión, en principio, fue lo causante de la lesión constitucional esbozada, con lo cual cesó dicha lesión. Así se establece.
Visto además que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, pues la presunta vulneración alegada recae en una violación a los derechos constitucionales de los justiciables relativos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual solo afectaría su esfera particular, por la presunta conducta omisiva del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este tribunal pasa a homologar el desistimiento del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado HUÁSCAR FOSSEY, actuando en su propio nombre y representación, en contra el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
III
DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUÁSCAR FOSSEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.563, actuando en su propio nombre y representación, en contra del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación a los derechos constitucionales de los justiciables, relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado el cuanto a una medida cautelar innominada solicitada de nombramiento de administrador judicial para el bien en litigio.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp AP71-O-2025-000025 (11.909)
CHB/ACS/sjg