REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE No. 38.814
TERCEROS INTERVINIENTES: YEISER YOLANDA MARTÍNEZ FRAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.448.323, ANDREWS MOYA FUGUET, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-26.977.983; MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.014.701; YUSELINI THAIS NUÑEZ RAMOS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.271.852; JENNY COROMOTO GONZALEZ ADLER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.787.017; en mi carácter de cónyuge y heredera del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.271.264; ANIBAL JESUS ECOBAR, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.553.760; ENZA DESIREE DEGIROLAMO GOMEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.272.711, y RAFAEL ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.649.195.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: THAIS SORAYA PERNIA MORENO y ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.722 y 19.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EYSA MARIA LUISA MARTIN DE TERAN y EYKA TERAN MARTIN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.137.574 y V-6.977.983; y a la Sociedad de Comercio GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de junio de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en la persona de sus Directoras, ciudadanas: DIMAS ESTILITA RAMOS DE NÚÑEZ o YUSMARY ESTILITA NUNEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 3.746.786 y V-9.686.456 respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente acción de TERCERÍA intentada por de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por los ciudadanos YEISER YOLANDA MARTÍNEZ FRAGA, ANDREWS MOYA FUGUET, MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ, YUSELINI THAIS NUÑEZ RAMOS, JENNY COROMOTO GONZALEZ ADLER, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, ANIBAL JESUS ECOBAR, ENZA DESIREE DEGIROLAMO GOMEZ, y RAFAEL ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, dirigiendo su pretensión en contra de las ciudadanas EYSA MARIA LUISA MARTIN DE TERAN y EYKA TERAN MARTIN, y de la sociedad de comercio GRUPO TROPICALIA C.A., en fecha 09.05.2025, cuando fue presentada ante este Juzgado, alegando en su escrito lo siguiente:

“…(omisis)… El articulo 376 Código Procedimiento Civil, establece que: "Si la tercería fuere propuesta antes de haber ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva."
2.1.- DE LA ETAPA PROCESAL DEL JUICIO PRINCIPAL (SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA).
En efecto, consta en la Pieza ll del expediente 38.814, auto del tribunal de fecha 11-11-2013, que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la entrega material por parte del Grupo La Tropicalia C.A., de la extensión de terreno que mide que mide Tres Mil Noventa Metros Cuadrados (3.090 M2) ubicado en la Avenida Principal de El Limón , antigua carretera Maracay-Ocumare de la Costa Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Número Catastral 0403080111, con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta con Josefina de Ramirez en setenta y Tres metros con Cuarenta y dos Centímetros (73.4 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15.25 Mts.), y en Línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA C.A. en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.); SUR: Fermin Picón en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.), ESTE: Avenida Principal de El Limón, antigua carretera Maracay-Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23.27 Mts ) y OESTE: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de setenta y siete metros y veinte centímetros (6720 Mts.), según-indica el tribunal documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 4 de junio de 1972, bajo el Nro.09, Folio 44, Tomo 4, Protocolo Primero y documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua. hoy dia Primer Circuito de fecha de fecha 25 de julio de 1975, bajo el Nro.19, Folio 101vto.. Tomo 9. Protocolo Primero, ordenándose librar el mandamiento respectivo.
Dicha Comisión le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. signada con el Nro. de expediente 19.036 2016, con fecha 06-04-2015, una vez que se le dio entrada al expediente y antes de trasladarse a la ejecución de la sentencia, la ciudadana: YUSELINI THAIS NUÑEZ RAMOS, con cédula de identidad Nro. Nro. 13.271.852, procediendo en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Tropicalia, hace oposición a la ejecución alegando que la parte ejecutante pretende inducir en error al tribunal por cuanto en el pretendido terreno existen 12 viviendas tipo town house. Sin embargo el tribunal, no se pronuncia al respecto, siendo que el 27 de junio de 2016, el tribunal ejecutor se constituye a los fines de practicar la entrega material del terreno, en el supuesto terreno objeto de la ejecución, siendo que en dicha oportunidad los ciudadanos: ENZA DESIREE DEGIROLAMO GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.272.711, y de este domicilio, y HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.271.264, y de este domicilio, asistidos por la Abogado MARIA DANIELA CABELLO, hacen OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia, manifestando que: "en el tereno objeto de la ejecución se encuentran construidos doce (12) viviendas familiares tipo Town House, señalando que siete (7) de ellas ya están ocupadas y las restantes se encuentran en construcción y acondicionamiento para habitarlas por sus propietarios por lo tanto el objeto de la presente comisión no se corresponde con la realidad ya que desde el año 2011 los propietarios de las viviendas conformaron la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Tropicalia, a los fines de concluir la construcción sin fines de lucro de doce viviendas es Por ello que expresamente me opongo en nombre de mis asistidos a la presente entrega y consigno este acto, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Tropicalia. Es todo (..) Con vista a la oposición, el Juzgado Ejecutor señaló: "En este estado, el tribunal comisionado constituido como se encuentra en el terreno objeto de la entrega material y observando que en el mismo se encuentran doce (12) viviendas construidas y fue recibido por dos ciudadanos quienes manifestaron ser propietarios de los mismos; y a los fines de no violentar el derecho a la defensa de los involucrados en dicha ejecución este tribunal suspende la práctica de la entrega material del terreno y ordena su remisión al tribunal de origen. Es todo.” (Todo lo cual cursa a lo que deberías ser los Folios 136 al 148 de la Pieza III del expediente).
En fecha 20 de julio de 2016 se le da entrada y agrega las resultas de este comisión, y el 1 nueva Juez Rossani Manamá ordena notificar a la parte demandada del abocamiento Nuevamente, se paraliza la causa por el nombramiento de la Juez Yzaida Marin, tal como se puede observar en la Pieza IV del expediente en donde consta además, que la parte actora revoca el poder su apoderado Judicial y se le designa a la Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Defensa Pública del estado, Aragua con competencia en el área Civil. Mercantil y Tránsito, tal y como consta del auto del 06-11-2024.
De igual forma, se aboca el nuevo Juez Héctor Tabares, quien solo ordena la notificación del Grupo Tropicalia CA., y libra el despacho de comisión para la ejecución forzosa de la medida: sin considerar que LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA SUSPENDIDA POR CUANTO NO SE HAN DECIDIDO LAS DOS OPOSICIONES QUE SE LE HICIERAN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DIERON MOTIVO A LA SUSPENSIÓN DE LA MISMA POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, antes narrada, lo que nos conduce necesariamente a interponer la presente acción de tercería, ante la vulneración flagrante de nuestros derechos, en virtud de que el juicio se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia que debería estar "suspendida' por efectos de las oposiciones sin decidir, obstante, como hasta la presente fecha NO SE HA EJECUTADO LA SENTENCIA, aun cuando se haya reanudado la ejecución de manera indebida; y a los fines de que sea SUSPENDIDA interponemos la presente acción de tercería, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
2.2- LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EL 10-06-2013, ES INEJECUTABLE.
2.2.1.- La sentencia está inficionada del vicio de ULTRA PETITA, por lo tanto es nula. en razón de que la pretensión de la parte actora se limitó a solicitar la resolución del contrato de venta, de suerte que la sentencia no podía condenar a la parte demandada a hacer entrega material del terreno a la parte actora, porque no formaba parte de la pretensión. Es evidente que esta sentencia fue dictada con abuso de poder, la jurisdicente actúo fuera de los límites de su competencia, por cuanto luego de declarar resolución del contrato de venta, ordena la entrega material de TRES MIL METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.090 M2), a dos de las propietarias primigenias EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y V9.435. 193 respectivamente, soslayando que las ciudadanas EYRA MARIA TERAN Y EYSA TERAN DE MAGNIFICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.223.350 y 7.270.124 respectivamente, también eran propietarias primigenias como miembros de la sucesión y quienes también actuaron como vendedoras (las cuatro personas naturales) del terreno, es decir, que aun cuando se considerara válida la sentencia de la Alzada se mantendría vigente el titulo o condición de propietarias de las cuatro herederas, por lo que con esta sentencia la juez también incurre en ultra petita al declarar con lugar la demanda y la nulidad de la venta con respecto de dos de las vendedoras que no demandaron, y esta circunstancia sumamente grave, no solo porque la jurisdicente al ordenar la entrega material del terrero únicamente a las dos demandantes, Con lo que se estaría despojando de sus derechos Como copropietarias del inmueble a los dos copropietarias que no demandaron, se está violentando flagrantemente el orden público ya que se transgreden las reglas y facultades de actuación de los jueces Consagradas en la legislación, y ello, por ser de orden público hace nula la sentencia e inejecutable, aun cuando extrañamente las afectadas no lo hicieron valer.
2.2.2- Empero, tampoco se puede ejecutar la sentencia en virtud de que el terreno objeto de la irrita ejecución no existe jurídicamente, es decir, se encuentra fuera del campo de comercio ya que dicha parcela de terreno fue objeto de una integración con dos lotes de terreno más, quedando la parcela de terreno integrada en un LOTE ÚNICO en una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.282,14 M2), y alinderado así: NORTE: con inmueble que es o fue de Josefina Ramírez, hoy de Violeta Aponte, en noventa y nueve metros con setenta y dos centímetros (99,72 M2); SUR: con inmueble que es o fue de Femín Picón, en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.2); ESTE: con carretera Maracay-Ocumare de la Costa, que es su frente, en cuarenta y tres metros con en veintisiete centímetros (43,27 M.2); y OESTE: Con el Parque Nacional Henry Pittier (línea quebrada) en setenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts.), todo de acuerdo al oficio de integración y al plano que se anexa con destino al cuaderno de comprobantes; según consta de documento de integración inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño lragorry y Costo de Oro del estado Aragua, el 06 de abril de 2006, bajo el Nro. 25, Folio: 190 al 196, Tomo: 2, Protocolo Primero, y el Oficio de la Alcaldía y el Plano quedaron agregados al Cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 36, 37; folios: 36, 37 y 38; documento que se acompañó en el Capitulo I, numeral 2, marcado con la letra B. Es decir, dicho documento, para el momento de la introducción de la demanda (1-02-2007), ya había sido registrado con carácter de documento público y, por tanto, con efecto erga omnes, lo que obligaba a las demandantes a exponer los hechos verdad, es decir, mencionarlo en la demanda, y ocultar este hecho, como lo hicieron, Creando te caos para los terceros de buena fe, que ya habían adquiridos derechos sobre la propiedad a quienes se les notificó del juicio, lo que también hace inejecutable la sentencia. Es de imposible ejecución que la Juez Ejecutora de Medidas proceda con base al despacho de comisión a desintegrar los 3.090 M2, del terrero habiéndose en primer término integrado con dos lotes más, fuera dividido o lotificado en 12 parcelas de terreno, que posteriormente fueron vendidos a 12 familias que nada tienen que ver con el juicio que dio lugar a la irrita sentencia.
2.2.3.- En efecto, pese a que el apoderado de la parte demandante en el escrito de REFORMA de la demanda, específicamente en el Capítulo IV, señala que, después de donde dice "compra venta de bienes inmuebles, pide se agregue: "que se refuerza con el plano marcado "I", del que se deriva la intención de construir quintas en la parcela de terreno ubicado en la Avenida Principal del El Limón Nro. 248, para su posterior venta, como se evidencia de las opciones de compra venta otorgadas por la demandada y el ciudadano Jose Guarisma Alvarez, el día 27 de julio de 2006, ante la Notaria, pública de Turmero, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho que acompaño marcado “J” y entre la demandada y los ciudadanos Jesús Eduardo Mijares Fernández y Yeiser Yolanda Martinez Fraga, el día 31 de agosto de 2006 según documento de esa misma fecha, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 110 de los libro de Autenticaciones llevados por la misma Notaría que acompaño marcada "K", lo que demuestra asazmente que vendidas todas las quintas, se haría imposible la ejecución del fallo, que se dicte en definitiva en este juicio (…)" (Vid. Folios 56 al 59 Pieza I del Exp.: 38.814)
Del párrafo antes transcrito correspondiente a la reforma de la demanda, se observa que efectivamente, el apoderado de la parte actora diligentemente insistió en las medidas cautelares a los fines de evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, planteando como era correcto, que de no procederse a dictar las medidas cautelares se afectarían derechos de los terceros adquirientes lamentablemente ni el tribunal de la causa ni el de Alzada decretaron las medidas, lo que permitió que los terceros que adquirimos las parcelas de terreno lo hiciéramos sin percatarnos que existía un litigio, ni siquiera después de sentenciado en la Azada, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto todas las actuaciones realizadas en los acuerdos reparatorios y en ejecución de los mismos son válidas, por Cuarto el juicio se levó a cabo a espaldas de los compradores; pues tanto la parte actora como el tribunal estaba en deber de notificar a los terceros de la existencia del juicio, lo cual tampoco hicieron, quedando forma nuestro carácter de compradores de buena te incólume, y por tanto, inejecutable la sentencia nuestra.
2.24.- Se hace evidente entonces, que el inmueble objeto de la ejecución de la sentencia NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO TROPICALIA C.A., lo que conlleva de igual forma, a la inejecución de la sentencia, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1283 del 17 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, invocada por la misma Juez en el auto de ejecución de sentencia dictado el 11-11-2013(…).
En conclusión, demostrado como ha quedado, que los optantes compradores habían adquirido derechos sobre el inmueble, incluso antes de la demanda (Exp.38.814), quienes resultaron víctimas de la estafa inmobiliaria por pate del GRUPO TROPICALIA C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanas EYRA MARIA TERAN Y EYSA TERAN DE MAGNIFICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.223.350 y 7.270.124, y FRANCISCo PAOLO MAGNIFICO, titular de la cédula de identidad No. cédula de identidad No. 10.524.126, como representante legal de la sociedad de Comercio AC PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A., suscribiendo por ello los acuerdos reparatorios, homologados por el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 17-40. 2012, esto es, mucho antes de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 10-06-2013, a través de la cual se declaró Resuelto e Contrato de Venta; acuerdo reparatorio que aceptaron los optantes compradores y victimas en los términos, por desconocer la existencia del juicio seguido con motivo de Resolución de Contrato según expediente Nro. 38.814, ya que en ningún momento fueron notificados del juicio ni se acordaron arriba expuestos, medidas cautelares para prevenir a los terceros acerca de la existencia de la Litis, a pesar de la petición del apoderado actor, ni tampoco se cumplió con el requisito de publicidad exigido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue sino hasta el día 05 de mayo de 2025, que de oficio el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, libró Oficio N° 189-2025, dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragaorry y Costa de Oro del Estado Aragua, remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 10-06-2013, y del auto de ejecución dictado en esa misma fecha, a través de la cual se declará resuelto el contrato de venta. Por manera, que no cabe duda, que mis representados son propietarios y poseedores legítimos de los inmuebles arriba identificados y que no pueden ser afectados con la ejecución de la sentencia recaída en un juicio del cual no formaron parte, ya que ello atentaría contra las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 376 DEL C.P.C
Ciudadano Juez, establecido como ha quedado, que los aquí demandantes en tercería ostentamos la posesión legitima de los inmuebles conforme al derecho de propiedad adquiridos por documentos públicos debidamente registrados, según lo alegamos y probamos en el numeral 4. Del Capítulo I del presente escrito, denominado "DEL INTERÉS LEGITIMO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES" en donde acompañamos los instrumentos públicos debidamente registrados que acreditan nuestra condición de propietarios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, y por tanto poseedores legítimos de los inmuebles descritos, le solicitamos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil se sirva ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. y en consecuencia, Se sirva oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia la cual le correspondió por distribución y se le dio entrada según expediente Nro. 677-2025, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de nuestros derechos.
CAPITULO I
PEDIMENTOS
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que nos vernos en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacernos en TERCERİA Con base a lo establecido en los artículos 370 ordinal Primero y 376 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas EYSA MARIA LUISA MARTIN DE TERAN y EYKA TERAN MARTIN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.137.574 y V-6.977.983; en su carácter de demandantes en el juicio seguido en contra de la sociedad de comercio GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de junio de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, a quien también demandamos, en la persona de su Director una cualquiera de sus representantes legales Directoras, ciudadanas: DIMAS ESTILITA RAMOS DE NÚÑEZ o YUSMARY ESTILITA NUNEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 3.746.786 y V-9.686.456 respectivamente, para que convengan o sean condenados en la presente acción de tercería, en que los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 10 de junio de 2013, objeto de la indebida ejecución, no tiene ningún alcance o efectos en la esfera de nuestros derechos, debiendo SUSPENDERSE los efectos de la referida sentencia de manera definitiva, y sin ningún efecto sobre nuestros patrimonios ni sobre los inmuebles de nuestra propiedad debidamente acreditada con instrumentos públicos fehacientes anteriormente anexos marcados con las letras: "J, K, L, M. N, N.1, Ñ, O y P: con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.
DE LAS CITACIONES
Pedimos que las ciudadanas EYSA MARIA LUISA MARTIN DE TERAN y EYKA TERAN MARTIN, ya identificadas, sean citadas en la Avenida Universidad, casa S/Nro., al lado de la iglesia Nazaret (en frente del bodegón el limón), El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya las representantes del Grupo Tropicalia C.A., en la siguiente dirección: Calle Páez, Nro. 43, Bario Campo Alegra, Maracay, Estado Aragua.
DOMICILIO PROCESAL
Para todos los efectos de la presente acción señalamos como domicilio procesal, tanto nuestro como de las Abogados que nos asisten, el siguiente: Centro Comercial El Limón, Local 20, Mezzanina 1, Escritorio Jurídico "VILLEGAS & MANDOLFO", EI Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 463.190,00), que equivalen a 3.500 euros.
declare CON LUGAR en la definitiva con todos los efectos procesales procedentes en derecho. Es Justicia, Maracay, a la fecha de su presentación.

En virtud de la consignación realizada por los accionantes en la presente incidencia de tercería, esta Instancia Jurisdiccional en fecha 03 de Junio de 2025 dictó mediante auto, despacho saneador, inserto en el folio 262.
Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2025, la abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en la presente incidencia de Tercería, consigna escrito de subsanación cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Yo, THAIS SORAYA PERNIA MORENO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.219.04, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEISER YOLANDA MARTÍNEZ FRAGA, ANDREWS MOYA FUGUET, MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ, YUSELINI THAIS NUÑEZ RAMOS, JENNY COROMOTO GONZALEZ ADLER, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, ANIBAL JESUS ESCOBAR PEREZ, ENZA DESIREE DEGIROLAMO GOMEZ, RAFAEL ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, ampliamente identificados en la demanda de tercería interpuesta ante este tribunal en el expediente Nro. 38.814 (cuaderno de tercería); ante su competente autoridad, muy respetuosamente, ocurro con el objeto de SUBSANAR la demanda, en conformidad con lo ordenado por este tribunal mediante auto de despacho saneador dictado en fecha 03 de junio de 2025, lo cual hago en los términos siguientes:
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 03 de junio de 2025, este juzgado, ordenó:
“Este jurisdicente de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, el juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por consiguiente siendo que la naturaleza jurídica del presente juicio convella a hacer de este una vía judicial especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora establezca de forma expresa, clara y lacónica, su pretensión con la acción incoada ante este Despacho, a los fines de este Juzgado proveer en razón de la admisión o no de la misma, so pena que de no hacer la respectiva corrección se declare la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.”
En este sentido, procedo a subsanar de forma expresa, clara y lacónica la pretensión planteada en la presente demanda de tercería, para lo cual señalo que la pretensión deducida por esta representación en contra de la parte actora y demandada en el juicio principal, como consecuencia de los hechos y del derecho explanados en los capítulos I y II de la demanda de tercería, consiste, tal y como se dejó establecido en el Capítulo III, denominado “Pedimentos”, que ahora procedo a subsanar, debiendo leerse así:;
“CAPITULO III
PEDIMENTOS
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que nos vemos en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en TERCERÍA con base a lo establecido en los artículos 370 ordinal Primero y 376 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas EYSA MARIA LUISA MARTIN DE TERAN y EYKA TERAN MARTIN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.137.574 y V-6.977.983; en su carácter de demandantes en el juicio seguido en contra de la sociedad de comercio GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de junio de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, a quien también demandamos en la persona de una cualquiera de sus representantes legales o Directoras, ciudadanas: DIMAS ESTILITA RAMOS DE NUÑEZ o YUSMARY ESTILITA NUÑEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.786 y V-9.686.456 respectivamente, para que convengan o sean condenados en la presente acción de tercería, en lo siguiente: PRIMERO: En que nuestros representados son propietarios y poseedores de buena fe, de las parcelas de terreno identificadas con los Nros. 1, 3, 5, 6, 7, 9, 11 y 12, según consta de los documentos públicos acompañados como anexos marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Legajo N1”, “Ñ”, “O” y “P” respectivamente (y su tradición), con fundamento al supuesto factico contemplado en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (tercería de dominio), esto es, ad excludendum, porque son suyos los bienes demandados o litigioso, como lo es, en este caso, la parcela de terreno Nro. 248, ubicada en la Avenida Principal de El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Nro. Catastral: 0403080111, objeto de la venta cuya resolución fue demandada y que se pretende ejecutar, aunado al hecho de que dicha parcela de terreno ya no se encuentra en el campo del comercio (no tiene existencia jurídica ni física), como consecuencia, en primer lugar, de la integración de las parcelas según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 06-04-2006 (anexo “B”), y como consecuencia de la desintegración o división en 12 lotes o parcelas de terreno, por documento inscrito ante la misma oficina de registro, bajo el Nro.216.515, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nro.282.4.13.1.20642016 de fecha 22-03-2018 (anexo “I”); SEGUNDO: que, como consecuencia de lo anterior, los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 10 de junio de 2013, resultan inejecutable, por no tener ningún alcance o efectos en la esfera de los derechos patrimoniales de nuestros representados ni sobre los inmuebles propiedad de los mismos, debidamente acreditada con instrumentos públicos fehacientes anteriormente identificados y anexos con las letras “J, K, L, M, N, N.1, Ñ, O y P”; con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada contemplado en el artículo 1.395 del Código Civil, debiendo SUSPENDERSE los efectos de la referida sentencia tanto preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, como por sentencia definitiva que así lo declare.”
Dejo, en estos términos subsanada la pretensión de acuerdo a lo ordenado por este digno tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2025, por lo que solicito se proceda a la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho con todas las consecuencias y efectos procesales que se deriven de la misma. Maracay, a la fecha de su presentación…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad de este juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que los ciudadanos YEISER YOLANDA MARTÍNEZ FRAGA, ANDREWS MOYA FUGUET, MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ, YUSELINI THAIS NUÑEZ RAMOS, JENNY COROMOTO GONZALEZ ADLER, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, ANIBAL JESUS ECOBAR, ENZA DESIREE DEGIROLAMO GOMEZ, y RAFAEL ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, plenamente identificados en el encabezado, interponen demanda de Tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numeral 1° del código de procedimiento civil, solicitando la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 10/06/2013 inserta a los folios 285 al 315 de la Pieza I del expediente de marras, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Alega la parte accionante en la presente tercería ser propietarios y poseedores de buena fe, de las parcelas de terreno identificadas con los Nos. 1, 3, 5, 6, 7, 9, 11 y 12. Por consiguiente resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el dispositivo de la sentencia antes mencionada cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Febrero de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra- Venta incoada por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.137.574 y V.-9.435.193, representadas el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.137.574 y V.-9.435.193 y GRUPO TROPICALIA CA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro.
QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.480, a devolver la extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090,90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal EI Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en linea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts), a las Ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.137.574 y V.-9.435.193.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal

También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o inadmisión de la presente causa lo siguiente:

Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:

“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)

Por otra parte, define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se clasifica como la tercería de dominio, que es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
En primer lugar, se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
Y, por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem.
En el caso sub iudice los terceros intervinientes alegan ser propietarios y poseedores legítimos de los inmuebles enclavados sobre la extensión de terreno que mide Tres Mil Noventa Metros Cuadrados (3.090 M2) ubicado en la Avenida Principal de El Limón , antigua carretera Maracay-Ocumare de la Costa Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Número Catastral 0403080111, con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta con Josefina de Ramirez en setenta y Tres metros con Cuarenta y dos Centímetros (73.4 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15.25 Mts.), y en Línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA C.A. en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.); SUR: Fermin Picón en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.), ESTE: Avenida Principal de El Limón, antigua carretera Maracay-Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23.27 Mts ) y OESTE: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de setenta y siete metros y veinte centímetros (6720 Mts.), según-indica el tribunal documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 4 de junio de 1972, bajo el Nro.09, Folio 44, Tomo 4, Protocolo Primero y documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua. Hoy día Primer Circuito de fecha de fecha 25 de julio de 1975, bajo el Nro.19, Folio 101vto. Tomo 9. Protocolo Primero.
Por lo tanto, este Juzgador observa de las actas que conforman el presente expediente que los terceros intervinientes solicitan se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por la alzada, específicamente el particular quinto el cual expresa:
“…Se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.480, a devolver la extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090,90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal EI Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en linea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts), a las Ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.137.574 y V.-9.435.193…” (Subrayado, Negrita y Cursiva del Tribunal)
De lo transcrito, se evidencia, que la ejecución de la sentencia antes mencionada recae en devolver la extensión de terreno que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090,90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal EI Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts), a las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.137.574 y V.-9.435.193, es decir, la presente causa no versa sobre las bienhechurías enclavadas en el terreno objeto del presente juicio, dado que en el juicio con motivo de resolución del contrato de marras no se discutieron las mismas, ni los derechos de propiedad de los supuestos terceros interesados, toda vez que se evidencia de los documentos consignados que las ventas alegadas fueron posteriores a la sentencia dictada en fecha 10/06/2013 inserta a los folios 285 al 315 de la Pieza I del expediente de marras por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así mismo, se desprende de los propios alegatos y anexos consignados por la representante judicial de los terceristas, que sus representados “son propietarios y poseedores de buena fe, de las parcelas de terreno identificadas con los Nros. “1, 3, 5, 6, 7, 9, 11 y 12”, lo cual implica que las parcelas de terreno que aduce son diametralmente distintas al metraje del inmueble discutido en juicio. Por ende, las pretensiones formuladas en la aludida incidencia de tercería no forman parte del objeto controvertido en la presente causa, pudiendo los terceros interesados ejercer las acciones que consideren pertinentes por vía autónoma. Y así se establece.
En base a las consideraciones antes mencionadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de Tercería interpuesta toda vez que versa sobre objeto procesal distinto a lo debatido en el caso de marras. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de tercería intentada por los ciudadanos YEISER YOLANDA MARTÍNEZ FRAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.448.323, ANDREWS MOYA FUGUET, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-26.977.983; MARIA FERNANDA REYES RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.014.701; YUSELINI THAIS NUÑEZ RAMOS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.271.852; JENNY COROMOTO GONZALEZ ADLER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.787.017; en mi carácter de cónyuge y heredera del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.271.264; ANIBAL JESUS ECOBAR, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.553.760; ENZA DESIREE DEGIROLAMO GOMEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.272.711, y RAFAEL ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.649.195, dirigiendo su pretensión en contra de EYSA MARIA LUISA MARTIN DE TERAN y EYKA TERAN MARTIN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.137.574 y V-6.977.983; y a la Sociedad de Comercio GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de junio de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en la persona de sus Directoras, ciudadanas: DIMAS ESTILITA RAMOS DE NÚÑEZ o YUSMARY ESTILITA NUNEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 3.746.786 y V-9.686.456 respectivamente.
SEGUNDO: No ha lugar a condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. La presente decisión no requiere notificación por cuanto las partes intervinientes se encuentran a derecho.
Publíquese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:28 p.m.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. N° 38.814
HT/MJ