REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.323.
EXPEDIENTE: 43.266.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE).
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Vista la solicitud de medida cautelar, requerida por el abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo; en su escrito presentado en fecha 07/07/2025, mediante el cual expone:
“(Omissis) La medida cautelar que solicito es la establecida en el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: LA PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
Medida nominada esta que solicito ordene sobre el 50% del siguiente inmueble: Apartamento identificado con el número y letra 5-A, número catastral 01-05-03-03-0-009-008-000-005-A05, el cual forma parte de la planta piso 5, del edificio denominado BELLAGIO SUITES, edificado dentro de la una extensión de terreno ubicada en la avenida principal de urbanización El bosque de esta Ciudad de Maracay, identificada con el Nº 18, Parroquia Madre María de San José del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, con una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Noventa Y Nueve Decímetros Cuadrados (645.99mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en treinta y tres con treinta metros (33,30 mt), con inmueble que es o fue de Isabel Zapata. Sur: En treinta y Dos con cincuenta y siete metros (32,57 mt) con inmueble que es fue de Sergio Nardulli. Este: En diecinueve con sesenta metros (19,60 mt) con inmueble que es o fue de Mario Tortorelli y Oeste: En diecinueve con sesenta y cuatro metros (19,64 mt) con la avenida principal del Bosque, que es su frente. APARTAMENTO 5-A: Tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (180,45 mt2) y está conformado por la sala comedor, cocina y despensa, lavadero, estar familiar habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y medio baño y se encuentra dentro de los siguientes linderos. Norte: con fachada norte del edificio. Sur: Con fachada sur del edifico y pasillo de ascensores. Este: con apartamento 5-B. Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificados con los números (N° 03) y cuatro (N° 04) con un área de 12 mt2 cada uno ubicados en la planta semisótano del Edificio, dentro de los linderos siguientes: ESTACIONAMIENTO N° 03: Norte: con pared norte de la planta. Sur: con pasillo de acceso vehicular. Este: con puesto de estacionamiento N° 4, Oeste: con puesto de estacionamiento N° 2, ESTACIONAMIENTO N° 4: Norte: con pared de la planta, Sur: con pasillo de acceso vehicular, Este: con puesto de estacionamiento N° 5, Oeste: con puesto de estacionamiento N° 3. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Cinco enteros con setenta y cuatro centésimas por ciento (5,74%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios, todo conforme en el documento de condominio protocolizado en el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de Junio del 2012, inscrito bajo el N° 19, folios 153, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del mismo año, extensión de terreno y bienhechurías protocolizados ante el registro inmobiliario (Hoy registro Público) del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 07 de Abril del año 2008, inscrito bajo el N° 36, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 2, a nombre de la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.058.313, Esposa del demandado, y el ciudadano demandado JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.323, como se evidencia esto en las copias certificadas Fotostáticas del Registro Público Del Primero Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua anexadas a este expediente.
Solicitud esta que realizo para constituir una limitación restrictiva al derecho del 50% de la propiedad la cual pertenece al ciudadano demandado ya que la probabilidad de pago es negativa de cumplir voluntariamente su obligación.
Por lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad acordar la medida preventiva solicitada para con esto tener garantía del cumplimiento de la obligación del demandado y la reparación del daño causado a la ciudadana accionante.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte accionante, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, ciudadana MELISENDRA COROMOTO TREJO PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.615, representado por el abogado en ejercicio, AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, demanda al ciudadano JOHNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.323, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), e igualmente solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento identificado con el número y letra 5-A, número catastral 01-05-03-03-0-009-008-000-005-A05, el cual forma parte de la planta piso 5, del edificio denominado BELLAGIO SUITES, edificado dentro de una extensión de terreno ubicada en la avenida principal de urbanización El Bosque de esta Ciudad de Maracay, identificada con el Nº 18, Parroquia Madre María de San José del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, con una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados Con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (645.99mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en treinta y tres con treinta metros (33,30mt), con inmueble que es o fue de Isabel Zapata. Sur: En treinta y Dos con cincuenta y siete metros (32,57 mt) con inmueble que es fue de Sergio Nardulli. Este: En diecinueve con sesenta metros (19,60 mt) con inmueble que es o fue de Mario Tortorelli y Oeste: En diecinueve con sesenta y cuatro metros (19,64 mt) con la avenida principal del Bosque, que es su frente. APARTAMENTO 5-A: Tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (180,45 mt2) y está conformado por sala comedor, cocina y despensa, lavadero, estar familiar, habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y medio baño y se encuentra dentro de los siguientes linderos. Norte: con fachada norte del edificio. Sur: Con fachada sur del edificio y pasillo de ascensores. Este: con apartamento 5-B. Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificados con los números (Nº 03) y cuatro (Nº 04) con un área de 12 mt2 cada uno ubicados en la planta semisótano del Edificio, dentro de los linderos siguientes: ESTACIONAMIENTO Nº 03: Norte: con pared norte de la planta. Sur: con pasillo de acceso vehicular. Este: con puesto de estacionamiento Nº 4, Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 2, ESTACIONAMIENTO Nº 4: Norte: con pared de la planta, Sur: con pasillo de acceso vehicular, Este: con puesto de estacionamiento Nº 5, Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 3. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Cinco enteros con setenta y cuatro centésimas por ciento (5,74%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios, todo conforme en el documento de condominio protocolizado en el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de Junio del 2012, inscrito bajo el Nº 19, folios 153, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del mismo año, extensión de terreno y bienhechurías protocolizados ante el registro inmobiliario (Hoy registro Público) del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 07 de Abril del año 2008, inscrito bajo el Nº 36, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 2, a nombre de la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.313, Esposa del demandado, y el ciudadano demandado JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.323, como se evidencia esto en las copia certificadas Fotostáticas del Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua.
Por consiguiente, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento; en ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó al presente cuaderno de medidas, copias certificadas del libelo de demandada, recaudos en donde fundamenta su pretensión y auto de admisión.
En este sentido, la solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas y las documentales consignadas anexas a la presente demanda; se observan los siguientes documentos:
• Copias certificadas de Dos (02) letras de Cambio, marcadas con las letras “A” y “B”. Folio 06 al 07.
• Copias Certificadas de Conversaciones realizadas a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, marcadas con las letras “C” y “D”. Folio 08 al 09.
• Copias Fotostáticas certificadas de Documento de Propiedad de un inmueble registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inscrito bajo el Número 2012.2395, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.5259 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 29.11.2012. Folio 16 al 23.
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester señalar para quien aquí decide que las medidas cautelares constituyen una protección anticipada otorgada para el particular que acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, cuya finalidad deriva en garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra noma suprema, el cual no sólo se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia; todo ello a los fines de que la parte vencida haga nugatoria la decisión dictada en la causa principal. En este sentido, cabe destacar el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 662, de fecha 17 de Abril de 2001, en la cual se dispuso:
“Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Negrita y cursivas de este Juzgado)
Es decir, las medidas cautelares dictadas en el juicio que se trate, constituyen dictamen preventivo dictado por el Juez a solicitud de parte, previa verificación de que se encuentren cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendiente a asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que tenga lugar en una causa determinada. Por lo cual, cuando sea requerido una medida cautelar en un juicio en específico, el Juez, dentro de las facultades conferidas como director del proceso, debe verificar la concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales no sólo deben ser alegados junto con la pretensión cautelar, sino que deberán ser demostrados mediante pruebas fehacientes que permitan generar en el jurisdicente la convicción de la concurrencia de ambos presupuestos, los cuales son un requisito sine qua non que debe ir anexo a su solicitud so pena de ser declarada inadmisible si faltare alguno de ellos, dado que al Juez no le está permitido asumir la defensa o llenar los vacíos de las peticiones de las partes.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.” (Negrita y cursivas de este Juzgado).
En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal de Instancia observa que la parte actora solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre el 50% del inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento identificado con el número y letra 5-A, número catastral 01-05-03-03-0-009-008-000-005-A05, el cual forma parte de la planta piso 5, del edificio denominado BELLAGIO SUITES, edificado dentro de una extensión de terreno ubicada en la avenida principal de urbanización El Bosque de esta Ciudad de Maracay, identificada con el Nº 18, Parroquia Madre María de San José del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, con una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados Con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (645.99mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en treinta y tres con treinta metros (33,30mt), con inmueble que es o fue de Isabel Zapata. Sur: En treinta y Dos con cincuenta y siete metros (32,57 mt) con inmueble que es fue de Sergio Nardulli. Este: En diecinueve con sesenta metros (19,60 mt) con inmueble que es o fue de Mario Tortorelli y Oeste: En diecinueve con sesenta y cuatro metros (19,64 mt) con la avenida principal del Bosque, que es su frente. APARTAMENTO 5-A: Tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (180,45 mt2) y está conformado por sala comedor, cocina y despensa, lavadero, estar familiar, habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y medio baño y se encuentra dentro de los siguientes linderos. Norte: con fachada norte del edificio. Sur: Con fachada sur del edificio y pasillo de ascensores. Este: con apartamento 5-B. Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificados con los números (Nº 03) y cuatro (Nº 04) con un área de 12 mt2 cada uno ubicados en la planta semisótano del Edificio, dentro de los linderos siguientes: ESTACIONAMIENTO Nº 03: Norte: con pared norte de la planta. Sur: con pasillo de acceso vehicular. Este: con puesto de estacionamiento Nº 4, Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 2, ESTACIONAMIENTO Nº 4: Norte: con pared de la planta, Sur: con pasillo de acceso vehicular, Este: con puesto de estacionamiento Nº 5, Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 3. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Cinco enteros con setenta y cuatro centésimas por ciento (5,74%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios, todo conforme en el documento de condominio protocolizado en el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de Junio del 2012, inscrito bajo el Nº 19, folios 153, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del mismo año, extensión de terreno y bienhechurías protocolizados ante el registro inmobiliario (Hoy registro Público) del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 07 de Abril del año 2008, inscrito bajo el Nº 36, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 2, a nombre de la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.313, Esposa del demandado, y el ciudadano JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.323, parte demandada en el presente juicio.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide, verifica y constata que la parte accionante y solicitante de la medida cautelar, no consignó un medio de prueba fehaciente que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de generar en el jurisdicente la convicción de la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, toda vez que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que las medidas cautelares constituyen un medio de aseguramiento sobre la futura efectividad de la sentencia definitiva que tenga lugar en una causa determinada, y para poder ser decretadas las mismas, se debe acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por ello que en atención a lo antes expuesto, este Jurisdicente considera necesario declarar IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante en la presente causa. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, sobre el 50% del inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento identificado con el número y letra 5-A, número catastral 01-05-03-03-0-009-008-000-005-A05, el cual forma parte de la planta piso 5, del edificio denominado BELLAGIO SUITES, edificado dentro de una extensión de terreno ubicada en la avenida principal de urbanización El Bosque de esta Ciudad de Maracay, identificada con el Nº 18, Parroquia Madre María de San José del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, con una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados Con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (645.99mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en treinta y tres con treinta metros (33,30mt), con inmueble que es o fue de Isabel Zapata. Sur: En treinta y Dos con cincuenta y siete metros (32,57 mt) con inmueble que es fue de Sergio Nardulli. Este: En diecinueve con sesenta metros (19,60 mt) con inmueble que es o fue de Mario Tortorelli y Oeste: En diecinueve con sesenta y cuatro metros (19,64 mt) con la avenida principal del Bosque, que es su frente. APARTAMENTO 5-A: Tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (180,45 mt2) y está conformado por sala comedor, cocina y despensa, lavadero, estar familiar, habitación principal con baño, una (01) habitación, un (01) baño y medio baño y se encuentra dentro de los siguientes linderos. Norte: con fachada norte del edificio. Sur: Con fachada sur del edificio y pasillo de ascensores. Este: con apartamento 5-B. Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificados con los números (Nº 03) y cuatro (Nº 04) con un área de 12 mt2 cada uno ubicados en la planta semisótano del Edificio, dentro de los linderos siguientes: ESTACIONAMIENTO Nº 03: Norte: con pared norte de la planta. Sur: con pasillo de acceso vehicular. Este: con puesto de estacionamiento Nº 4, Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 2, ESTACIONAMIENTO Nº 4: Norte: con pared de la planta, Sur: con pasillo de acceso vehicular, Este: con puesto de estacionamiento Nº 5, Oeste: con puesto de estacionamiento Nº 3. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de Cinco enteros con setenta y cuatro centésimas por ciento (5,74%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de copropietarios, todo conforme en el documento de condominio protocolizado en el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de Junio del 2012, inscrito bajo el Nº 19, folios 153, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del mismo año, extensión de terreno y bienhechurías protocolizados ante el registro inmobiliario (Hoy registro Público) del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 07 de Abril del año 2008, inscrito bajo el Nº 36, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo 2, a nombre de la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.313, Esposa del demandado, y el ciudadano JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.323, parte demandada en el presente juicio, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Notifíquese, Publíquese, Diaricese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 43.266
HT/MLJP/jd
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