REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 43.293.
PARTE ACTORA: AMERICA COBANO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.267.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: VIARMIN MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.486.085 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.544, según se evidencia de Poder otorgado por ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España en fecha 05/12/2023, bajo el N° 192, Folio 386, Protocolo Único, Tomo Único del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros actos llevados ante ese consulado
PARTE DEMANDADA: LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.538.077.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.777.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana AMERICA COBANO MESA, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 04)
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2024, inserto al folio 57 y 58 se admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado a través de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante consigna las publicaciones realizadas en la prensa del cartel ut supra mencionado. (Folio 62 al 74)
Este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Junio de 2024, designó a la abogada LICET LOPEZ, plenamente identificada en el encabezado; como defensora ad-litem de la parte accionada. (Folio 77 y 78)
Corre inserto al folio 79, diligencia suscrita por la prenombrada defensora de fecha 15 de Julio de 2024, mediante la cual se da por notificada de su designación en la presente causa, y posteriormente mediante diligencia que riela al folio 81 acepta y jura cumplir fiel y cabalmente el cargo recaído en su persona.
En fecha 10 de Octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Suplente de este despacho. (Folio 87)
Riela en los folios 88 al 90, consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2024, mediante el cual deja expresa constancia de la efectiva citación realizada a la abogada LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, ut supra identificada.
En fecha 28 de Octubre de 2024, la defensora ad-litem abogada LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, ut supra identificado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda con anexos. (Folio 92 y 97)
Corre inserto al folio 95 auto de reserva de las pruebas consignadas por la abogada Licet López en fecha 10 de Diciembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96)
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2025, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 97 al 102)
Riela en los folios 103 al 105, auto de fecha 15 de enero de 2025 mediante el cual este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, el tribunal apertura el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa. (Folio 107)
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.

Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.538.077, la cual fue disuelta mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en efecto, afirma la actora en su demanda que:
.- Que los Bienes Muebles e Inmuebles y Títulos y/o Acciones integrantes de la Masa Hereditaria sujeta a la Partición de la presente Demanda, son los siguientes:
• Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número: 132 Piso 13 Edificio Residencias Cherry de la Urbanización Calicanto del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-03-U1 020-003-018-000-013-002 de fecha 08 de Julio del 2008 y el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur Del Edificio; ESTE: Apartamento N° 131 y Pasillo de Circulación de la Planta 13; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde a dicho Inmueble un Puesto de Estacionamiento el cual forma parte integrante del mismo. Al determinado Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.48% en relación al Conjunto y de 1,000000% en relación al Edificio, ambos sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietarios.
• Un inmueble constituido por un Terreno identificado con el número: 75 Sector Barrio El Paraíso, Callejón Los Pérez, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-02-U1-024-003-001-000-000-000 de fecha 22 de Abril del 2004 y el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEISCENTIMETROS (509,46 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o Fue de Mario Pérez Zambrano; SUR: Con inmueble que es o fue de Rosvista Olimpia; ESTE: Con Inmueble que es o Fue de Quilian Santana; y OESTE: Con Callejón Comunitario Los Pérez que es su frente. Dicho inmueble posee un área de construcción de sesenta y seis Mts2.
• El 50% de un inmueble constituido por un Depósito identificado con el número: S 13 Piso Sótano Centro Comercial Maracay Plaza, de la Urbanización El Centro del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-06-U1-011-005-001-000-S00-013 de fecha 06 de Septiembre del 2010 y el cual tiene una superficie aproximada de 17 METROS CUADRADOS (17 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Depósito S12; SUR: Cuarto de Cajas Telefónicas; ESTE: Muro de Concreto Perimetral Del Sótano; y OESTE: Da su Frente con Área de Circulación.
• El 50% de un inmueble constituido por un Local Comercial con el número: PA 49D Piso Planta Alta Edificio Centro Comercial Maracay Plaza de la Urbanización El Centro del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-06-U1-011-005-001-000-D02-049 de fecha 19 de Agosto del 2010 y el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (67.5 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Local PA-62D; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Local PA-48D; y OESTE: Local PA-50D. le corresponde a dicho Inmueble un Puesto de Estacionamiento signado con el N° 325 el cual forma parte integrante del mismo.
• UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2008; MODELO: SILVERADO/ SILVERADO LT 4X; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZCEC64J78V372367; SERIAL N.I.V: 8ZCEC64J78V372367; SERIAL MOTOR: 78V372367; COLOR: GRIS; PLACA: A02AR9A; USO: CARGA. El referido vehículo me pertenece según se evidencia en Título de propiedad N° 27993936.
• UNA ACCIÓN EN CASA ITALIA identificada con el N° 01435, Socio Titular desde 31 de enero de 2023.

.- Que mantuvo una relación matrimonial desde el 18 de marzo de 2022 fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 02 de agosto de 2023 fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio.
Por su parte, la defensora Ad-Litem del ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la parte actora en su escrito libelar de forma pormenorizada, asimismo hace formal oposición a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.-
Primigeniamente se debe partir por indicar que la partición constituye la división de forma equitativa de los bienes que integran un determinado patrimonio entre aquellos que integran una comunidad, pudiendo ser está última devenida en razón de una unión conyugal previa o del fallecimiento de alguno de los progenitores. Asimismo, la división de estos bienes puede ocurrir de dos maneras, bien sea de mutuo acuerdo o por medio del procedimiento de partición contenido en nuestra Ley procesal civil, el cual puede ser incoado por cualquiera de los comuneros, tal y como lo dispone el artículo 768 ejusdem.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Il Más en especial en el mundo los condóminos la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Es así como se concluye que la figura de la partición constituye el instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide mencionar que el referido procedimiento divisorio, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.-
En corolario, se colige que el juicio de partición puede darse de una forma expedita cuando la parte contra quien se interponga la misma no haga oposición y se verifique a los autos medios de prueba fehacientes que permitan demostrar la existencia de la comunidad; o que por el contrario, hecha la oposición a la misma, se siga el procedimiento por las reglas del juicio ordinario llegando hasta la sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que la pretensión aquí incoada entra dentro del segundo de los supuestos ut supra mencionados por cuanto la Defensora Judicial designada en la presente causa, presentó de forma tempestiva escrito de oposición.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de la división patrimonial solicitada, se hace necesario precisar la figura de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, siendo entendida la misma como ese patrimonio común generado de la unión de dos personas en matrimonio, en el cual los beneficios y ganancias obtenidos por cualquiera de ellos, serán divididos entre ambos salvo que acuerden lo contrario antes de contraer dicha unión.
Esta comunidad de gananciales se encuentra regulada en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En tal sentido, se evidencia de la precitada norma que, la comunidad de gananciales tiene su origen en la celebración del matrimonio, y en ella forman parte en proporciones iguales para ambos cónyuges, todos los bienes adquiridos durante el curso de la referida unión, la cual una vez disuelta, deberá ser repartida entre sus integrantes, quienes lo harán por medio del previamente mencionado procedimiento de partición.
Sin embargo, a los fines de que los mismos puedan demostrar la propiedad sobre dichos bienes y con ello generar convicción sobre la facultad que poseen para solicitar la partición, se hace menester acompañar a su escrito libelar todos aquellos medios de pruebas que permitan generar al Juzgador la presunción de la misma, y por tanto no basta los simples alegatos esgrimidos por los actores, sino que deben estar sustentados por los anexos a su pretensión, quien procederá al análisis del material aportado y en base a ello fundamentara la decisión que haya lugar en la causa específica, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el cual sostiene:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Con lo cual se reitera que, aquel interesado que solicite la presente acción, debe consignar a los autos medios de prueba que demuestren la titularidad de los derechos que posea sobre los bienes inmuebles, tal y como lo dispone mediante sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto a la prueba fehaciente en sentencia Nro. 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), estableció:
“Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En tal sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que en los procesos de partición una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición presuntamente alegada, como lo dispone el artículo 506 el cual sostiene que aquél que alegue un hecho tiene la carga de demostrar sus afirmaciones.
Consiguientemente, procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ése derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas.
De las pruebas aportadas por la parte Actora.
DE LAS DOCUMENTALES QUE FUERON ADJUNTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y RATIFICADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
1. Original de Poder Especial, otorgado por ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España en fecha 05 de Diciembre de 2023, autenticado bajo el número 192, Folio 386, Protocolo Único, Tomo Único. (Folio 06 al 10). Instrumento Público, que acredita la representación de la parte accionada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se valora y establece. Y así se valora.-
2. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio; proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 2023. (Folio 11 al 14). Documental cuya pertinencia es demostrar que la accionante es titular de derechos, en virtud de la comunidad de bienes gananciales existente de la unión matrimonial con el ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, identificado en autos. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia y se valora.-
3. Copia Certificada de Documento de Compra Venta; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 25 de Abril de 2006, bajo el N° 20, Folio 151 al 161, Protocolo Primero, Tomo Sexto. (Folios 16 al 26). Documento Público el cual sirve para demostrar la titularidad de derecho de propiedad de ambos ciudadanos sobre el referido bien inmueble así como la adquisición del mismo durante la vigencia de la unión matrimonial, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
4. Copia Certificada de Contrato de Adjudicación en Venta; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el N° 46, Folio 400 al 405, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo. (Folios 27 al 32). Documento Público el cual sirve para demostrar la titularidad de derecho de propiedad de ambos ciudadanos sobre el referido bien inmueble así como la adquisición del mismo durante la vigencia de la unión matrimonial, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
5. Copia Certificada de Documento de Compra Venta; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 09 de Julio de 2010, bajo el N° 2010.760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.6.1006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (Folios 33 al 39). Documento Público el cual sirve para demostrar la titularidad de derecho de propiedad de ambos ciudadanos sobre el referido bien inmueble así como la adquisición del mismo durante la vigencia de la unión matrimonial, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
6. Copia Certificada de Documento de Compra Venta; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 14 de Mayo de 2010, bajo el N° 2010.434, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.6.936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (Folios 40 al 52). Documento Público el cual sirve para demostrar la titularidad de derecho de propiedad de ambos ciudadanos sobre el referido bien inmueble así como la adquisición del mismo durante la vigencia de la unión matrimonial, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
7. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 8zcec64j78v372367-1-1 en fecha 28 de Octubre de 2009, a nombre de la ciudadana AMERICA COBANO MESA. (Folio 53). Cuya pertinencia es demostrar, que el Vehículo objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por la ciudadana AMERICA COBANO MESA, durante la vigencia de la unión matrimonial. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
8. Copia Simple de Acción en Casa Italia; correspondiente al ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ. (Folio 54). Cuya pertinencia es demostrar, que la acción en casa Italia objeto de la pretensión, antes mencionado, es un bien patrimonial adquirido por el ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, durante la vigencia de la unión matrimonial. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
9. Copia Simple de Cédulas de Identidad; correspondiente a los ciudadanos AMERICA COBANO MESA Y LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ. (Folio 55 y 56). Cuya pertinencia es demostrar, la identificación de las partes en la presente causa. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1. Copia Simple de Capture de Mensaje WhatsApp, enviado desde el número de teléfono 0414-2801700 al ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, a su número de teléfono 0034682320291. Marcado “A”. (Folio 100) Cuya pertinencia es haber cumplido con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona para el derecho a la defensa de la parte accionada de autos. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-
2. Copia Simple de Mensaje enviado por Correo; enviado a los correos electrónicos alfredoluchini555@gmail.com y al linoalfredoluchini@gmail.com. Marcado “B” (Folio 99). Cuya pertinencia es haber cumplido con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona para el derecho a la defensa de la parte accionada de autos. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y Así se aprecia y se valora.-

Ahora bien, teniendo en consideración lo supra transcrito y valorado según el material probatorio consignado a las actas del presente expediente, se verifica que en la presente causa, la pretensión solicitada por la parte accionante consiste en la partición de los bienes que componen el acervo hereditario de la comunidad conyugal devenida de la unión matrimonial entre la parte accionante, ciudadana AMÉRICA COBANO MESA, y el ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ; en este sentido, cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y Derechos reales/ Derecho Civil II/ UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar, los cuales constituyen exigencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden, y conlleva al convencimiento del Juzgador de lo alegado, por lo cual estos no pueden considerarse como “meros formalismos” que entorpecen la justicia.
Así las cosas, establece el prenombrado artículo 340, los requisitos para la procedencia de la acción de partición, señalando más específicamente en su ordinal 6°, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, entendiéndose en tal sentido que el peticionante de la acción de partición tiene el del deber de demostrar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, entendiendo que en ambos casos, es decir, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ya mencionado numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Es así como, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que es requisito esencial y exigible en los procesos de partición que se demuestre a los autos mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad; toda vez que dicha formalidad constituye un elemento fundamental para llevar a la convicción del Juez de la presunción por razones serias de la procedencia de la acción solicitada.
En tal sentido, se observa del caso bajo estudio, que los aquí accionantes solicitan entre otras cosas, la partición de:
1.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número: 132 Piso 13 Edificio Residencias Cherry de la Urbanización Calicanto del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-03-U1 020-003-018-000-013-002 de fecha 08 de Julio del 2008 y el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur Del Edificio; ESTE: Apartamento N° 131 y Pasillo de Circulación de la Planta 13; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde a dicho Inmueble un Puesto de Estacionamiento el cual forma parte integrante del mismo. Al determinado Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.48% en relación al Conjunto y de 1,000000% en relación al Edificio, ambos sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietarios.
2.- Un inmueble constituido por un Terreno identificado con el número: 75 Sector Barrio El Paraíso, Callejón Los Pérez, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-02-U1-024-003-001-000-000-000 de fecha 22 de Abril del 2004 y el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEISCENTIMETROS (509,46 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o Fue de Mario Pérez Zambrano; SUR: Con inmueble que es o fue de Rosvista Olimpia; ESTE: Con Inmueble que es o Fue de Quilian Santana; y OESTE: Con Callejón Comunitario Los Pérez que es su frente. Dicho inmueble posee un área de construcción de sesenta y seis Mts2.
3.- El 50% de un inmueble constituido por un Depósito identificado con el número: S 13 Piso Sótano Centro Comercial Maracay Plaza, de la Urbanización El Centro del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-06-U1-011-005-001-000-S00-013 de fecha 06 de Septiembre del 2010 y el cual tiene una superficie aproximada de 17 METROS CUADRADOS (17 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Depósito S12; SUR: Cuarto de Cajas Telefónicas; ESTE: Muro de Concreto Perimetral Del Sótano; y OESTE: Da su Frente con Área de Circulación.
4.- El 50% de un inmueble constituido por un Local Comercial con el número: PA 49D Piso Planta Alta Edificio Centro Comercial Maracay Plaza de la Urbanización El Centro del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-06-U1-011-005-001-000-D02-049 de fecha 19 de Agosto del 2010 y el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (67.5 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Local PA-62D; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Local PA-48D; y OESTE: Local PA-50D. le corresponde a dicho Inmueble un Puesto de Estacionamiento signado con el N° 325 el cual forma parte integrante del mismo.
5.- UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2008; MODELO: SILVERADO/ SILVERADO LT 4X; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZCEC64J78V372367; SERIAL N.I.V: 8ZCEC64J78V372367; SERIAL MOTOR: 78V372367; COLOR: GRIS; PLACA: A02AR9A; USO: CARGA. El referido vehículo me pertenece según se evidencia en Título de propiedad N° 27993936.
6.- UNA ACCIÓN EN CASA ITALIA identificada con el N° 01435, Socio Titular desde 31 de enero de 2023.
Siendo así, observa este Juzgador de las documentales insertas al expediente junto al libelo de la demanda que la parte actora, consignó a los autos medio de prueba suficiente para hacer presumir a este Juzgador la concurrencia de la misma como propietaria de los bienes cuya partición se solicita, por ende, reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Así las cosas, de la evaluación de los anexos consignados por la parte accionante ratificados en su oportunidad correspondiente, constata quien aquí decide que quedó parcialmente demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En el caso sub iúdice nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos AMERICA COBANO MESA y LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, plenamente identificados en el encabezado, en el cual se constata, que el objeto de la reclamación de partición por parte del actor, lo constituye bienes adquirido durante la vigencia del matrimonio. Lo anterior implica, que el fundamento de la reclamación de la partición es la existencia de la relación de comunidad de gananciales como consecuencia del matrimonio y por su puesto el titulo o documento fundamental para su procedencia lo son el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio e igualmente el documento de propiedad del bien que se pretende partir.
Ahora bien, para que pueda declararse procedente la presente demanda es necesario que la parte actora haya demostrado tres (03) extremos: la existencia de la relación matrimonial, la declaración judicial del divorcio, la propiedad del bien objeto de la demanda y el hecho que dicho bien haya sido adquirido durante el matrimonio.
Sobre ninguno de estos tres aspectos existió contradicción en el proceso; la parte demandada no contradijo la existencia del matrimonio ni la sentencia de divorcio la cual fue anexada a la demanda al igual que el documento de propiedad de los bienes objeto de la partición; con lo cual quedan demostrados los tres requisitos antes mencionados. Y así se declara.
En razón de antes lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana AMERICA COBANO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.267.055, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.538.077, debe ser declarada CON LUGAR; por haber prosperado las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana AMERICA COBANO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.267.055, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano LINO ALFREDO LUCHINI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.538.077.
SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sea objeto de partición los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número: 132 Piso 13 Edificio Residencias Cherry de la Urbanización Calicanto del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-03-U1 020-003-018-000-013-002 de fecha 08 de Julio del 2008 y el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur Del Edificio; ESTE: Apartamento N° 131 y Pasillo de Circulación de la Planta 13; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde a dicho Inmueble un Puesto de Estacionamiento el cual forma parte integrante del mismo. Al determinado Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0.48% en relación al Conjunto y de 1,000000% en relación al Edificio, ambos sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietarios.
2.- Un inmueble constituido por un Terreno identificado con el número: 75 Sector Barrio El Paraíso, Callejón Los Pérez, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-02-U1-024-003-001-000-000-000 de fecha 22 de Abril del 2004 y el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEISCENTIMETROS (509,46 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o Fue de Mario Pérez Zambrano; SUR: Con inmueble que es o fue de Rosvista Olimpia; ESTE: Con Inmueble que es o Fue de Quilian Santana; y OESTE: Con Callejón Comunitario Los Pérez que es su frente. Dicho inmueble posee un área de construcción de sesenta y seis Mts2.
3.- El 50% de un inmueble constituido por un Depósito identificado con el número: S 13 Piso Sótano Centro Comercial Maracay Plaza, de la Urbanización El Centro del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-06-U1-011-005-001-000-S00-013 de fecha 06 de Septiembre del 2010 y el cual tiene una superficie aproximada de 17 METROS CUADRADOS (17 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Depósito S12; SUR: Cuarto de Cajas Telefónicas; ESTE: Muro de Concreto Perimetral Del Sótano; y OESTE: Da su Frente con Área de Circulación.
4.- El 50% de un inmueble constituido por un Local Comercial con el número: PA 49D Piso Planta Alta Edificio Centro Comercial Maracay Plaza de la Urbanización El Centro del Municipio Girardot de ésta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo Número Catastral es 01-05-03-06-U1-011-005-001-000-D02-049 de fecha 19 de Agosto del 2010 y el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (67.5 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Local PA-62D; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Local PA-48D; y OESTE: Local PA-50D. le corresponde a dicho Inmueble un Puesto de Estacionamiento signado con el N° 325 el cual forma parte integrante del mismo.
5.- UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2008; MODELO: SILVERADO/ SILVERADO LT 4X; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZCEC64J78V372367; SERIAL N.I.V: 8ZCEC64J78V372367; SERIAL MOTOR: 78V372367; COLOR: GRIS; PLACA: A02AR9A; USO: CARGA. El referido vehículo me pertenece según se evidencia en Título de propiedad N° 27993936.
6.- UNA ACCIÓN EN CASA ITALIA identificada con el N° 01435, Socio Titular desde 31 de enero de 2023.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.293
HT/MJ.-