REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Julio de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZUYARET DEL MAR VELÁZQUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.665.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TERESA GISELA LAUCHO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.219.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DINERO.

EXPEDIENTE: 43.444.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

-I-

Se inician las presentes actuaciones en fecha 11/04/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de COBRO DE DINERO suscrita por la ciudadana ZUYARET DEL MAR VELÁZQUEZ GUZMÁN, asistida por la abogada en ejercicio TERESA GISELA LAUCHO PÉREZ, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.444. (Folios 01 al 04).
Por consiguiente, en fecha 14/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte accionante, ut supra identificada, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana ZUYARETH DEL MAR VELASQUEZ GUZMAN
2. Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana MARXIS DAYANA REIMI ALONZO
3. Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ.
4. Copia Simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones
5. Copia Certificada de Contrato de Préstamo suscrito entre la ciudadana ZUYARETH DEL MAR VELÁSQUEZ GUZMÁN y MARXIS DAYANA REIMI ALONZO.
6. Copia Certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29/01/2025.
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“En fecha ocho (08) de julio del año 2.025, suscribí un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO, con una garantía de sobre un inmueble constituido por UN (01) APARTAMENTO, suscribiendo se en dicho contrato la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$), considerando el tipo de cambio referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesa de cambio de las operaciones cambiarias, según lo establecido en el art 3 de la Resolución N° 19-05-01 y el Art. 9 del Convenio cambiario N° 1 y N° 6405 extraordinario de fecha 07-09-18 respectivamente que para la fecha del 11 de diciembre de 2.024, se cotiza en CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 49.11) por dólar americano los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CINCO (05) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ DOLARES (510$), lo cual es el equivalente al diecisiete por ciento (17%) mensual, a partir del 19 de Enero de 2.025, si el pago es en Bolívares debe considerarse el tipo de cambio referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesa de cambio de las operaciones cambiarias ya señaladas y el monto que para la fecha esté cotizando el Banco Central por Dólar Americano, mismo método que será utilizado para la cancelación de las cinco (05) cuotas, consecutivas e improrrogables. Con un monto de intereses mensual o en su defecto divisas en físico, previo recibo de pago. El plazo para la cancelación del préstamo era el 19 de Mayo de 2.025, fecha tope para la cancelación total junto con los intereses. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siendo reconocido dicho documentos mediante sentencia interlocutoria con Fuerza definitivamente firme en fecha 29 de enero de 2025, se anexa original marcado con la letra “B”. De lo anterior descrito solo fue cancelado el mes de Enero el cual fue reconocido ante el Tribunal anexo en original marcado con la letra “C”, con la ciudadana MARXIS DAYANA REIMI ALONZO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.638 y domiciliada en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N 4, Maracay, y el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.885, residenciado en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N. 4, Teléfono: 0424-3291889, quien fungirá como fiador siendo el garante del compromiso aquí adquirido, cuya copia de cédula simple anexo marcada con la letra “D”, el mismo ofreció como garantía, un APARTAMENTO, ubicado en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N. 4, Maracay, Estado Aragua, el cual le pertenece según se evidencia en la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) según Plantilla 083135, Expediente 1553, de fecha 07 de Noviembre del año 1.997, cuya copia anexo marcada con la letra “E”.
…(Omissis)…
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como formalmente demando en este acto, por COBRO DE DINERO, a los ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, ya identificados, a los efectos que convenga, o por la falta de convenimiento expreso pro parte de la demandada, sea condenada de manera definitiva por este órgano jurisdiccional, a lo siguiente:
…(omisis)…”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…
Sin embargo, este jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Asimismo, se evidencia que la parte actora, no cumplió con lo requerido en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de la lectura del escrito libelar ut supra mencionado se desprende que la parte accionante interpone su pretensión a los fines de obtener el pago de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.000), e igualmente estima la misma por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.); sin embargo no consta que haya consignado anexo a los montos previamente señalados la conversión respectiva de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo exige la precitada resolución.
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente el establecido en el numeral 4° del artículo 340, adminiculado con el artículo 642, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no indica de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, e igualmente no da cumplimiento a lo requerido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023; requisitos estos que son esenciales en la pretensión incoada.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente señalado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, adminiculado con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá indicar de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, y asimismo deberá señalar a este Juzgado la cuantía sobre la cual estima la presente acción de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. La presente decisión no requiere notificación a la parte accionante por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.444
HETA/MJ/sr.-