JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Julio de 2.025
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 43.336.

PARTE ACTORA: JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.436.183.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.377, según se evidencia de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 30/05/2023, bajo el N° 12, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.434.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.653, tal y como se evidencia de Poder otorgado por ante el ciudadano CARLOS GARCIA VIADA, en su carácter de Notario de Villaviciosa de Odon, Reino de España en fecha 16/10/2024, bajo el N° 1486, y Apostillado en la misma fecha ante el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, Reino de España bajo el N° N7201/2024/074498.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN: CON LUGAR (Solicitud de Retasa)

-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21/11/2024 mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (En Función De Distribuidor), con motivo de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la profesional del derecho, abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JUAN GARCIA FEHR, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.3360. (Folios 01 al 10 de la Primera Pieza del presente expediente).
Consecuentemente, consignados como fueron los respectivos anexos, es por lo cual este Juzgado mediante auto inserto al folio 89 de la Primera Pieza del presente expediente, ADMITE la pretensión incoada.
De seguida, es recibido por ante este Juzgado diligencia suscrita por la accionante mediante la cual indica que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Madrid, España y a tal efecto este Juzgado acuerda librar Cartel de Citación a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, a los fines de su comparecencia.
Posteriormente, mediante diligencia inserta al folio 163 de la Primera Pieza del presente expediente, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita el abocamiento en la presente causa, lo cual es concedido por este jurisdicente mediante auto de fecha 10/10/2025.
En tal sentido, habiendo vencido en lapso de abocamiento de quien aquí suscribe, se evidencia a los folios 193 al 214 de la Primera Pieza del presente expediente, el cumplimiento por parte de la accionante de la publicación del respectivo cartel ordenado en el expediente de marras.
En corolario, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado acuerda designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, designando a tal efecto al abogado JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.622
En fecha 10/03/2025, es recibida diligencia suscrita por el mencionado Defensor, mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona, y mediante acta de fecha 12/03/2025, presta la debida juramentación. (Folios 219 y 221 de la Primera Pieza del presente expediente)
Posteriormente, es recibido por ante este Juzgado, diligencia suscrita por la abogada VERONY LAYA BARBOZA, plenamente identificada, mediante la cual consigna Poder otorgado por la parte accionada a su persona; y en tal sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 24/03/2025 tiene tácitamente por citada a la demanda de autos. (Folio 223 al 233 de la Primera Pieza del presente expediente)
Consecuentemente, en fecha 21/04/2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de Contestación a la Demanda y en tal sentido se opone al pago de la intimación incoada, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 28/04/2025, ordena fijar oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. (Folio 02 al 07 de la Segunda Pieza del presente expediente)
En corolario, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, se celebró el ACTO DE DESIGNACIÓN DE JUECES RETASADORES, compareciendo a tal acto las partes intervinientes, quienes hicieron sus respectivas proposiciones, designando la parte demandada a la abogada ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.825, y la parte actora a la abogada FABIANA PATRIZIA SCAZZI CERMELE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.600. (Folio 11 de la Segunda Pieza del presente expediente)
De seguida, riela al folio 16 de la Segunda Pieza, acta por la cual se dejó constancia de la celebración del ACTO DE JURAMENTACIÓN DE JUECES RETASADORES, y por cuanto se constató la incomparecencia de la abogada ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, ut supra identificada, es por lo cual este Juzgado procede a designar a como jueza retasadora a la abogada GREHIDY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672.
En corolario, mediante diligencia inserta al folio 18, la abogada GREHIDY QUINTANA, renuncia al cargo recaído en su persona, por lo cual mediante auto inserto al folio 19, este Tribunal designa como Juez Retasador al abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, y a tal efecto se ordena librar boleta de notificación.
Comparece por ante este Despacho, el alguacil de este tribunal, el ciudadano JOSE LUCES, el cual deja constancia mediante su consignación inserta al folio 21 de haber practicado la notificación ordenada al abogado previamente mencionado.
En fecha 04/06/2025, este Juzgado dictó auto en la presente causa a los fines de establecer certeza jurídica y en tal sentido, ordena notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el acto de juramentación de jueces retasadores. (Folio 24 al 27).
En tal sentido, mediante diligencia inserta a los folios 28 al 32, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con la formalidad ordenada por este despacho y en tal sentido se evidencia al folio 33 la celebración del referido acto.
Posteriormente, cumplido lo acordado en el referido acto, es por lo cual este Juzgado mediante auto inserto al folio 38, ordena fijar oportunidad para la celebración del acto de JUECES RETASADORES.
Finalmente, celebrado como fue el referido acto, este Juzgado ordena fijar un término de Ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de presentar una decisión al respecto, y en fecha 15 de Julio de 2.025, se difiere por cinco (05) días de despacho la misma, por lo que luego de realizarse los respectivos debates, el Juzgador de este Tribunal junto con los Jueces retasadores unánimemente deciden lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en el presente Juicio, procede este Tribunal Retasador a establecer los honorarios profesionales que corresponden a la profesional del derecho EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, la cual actúa en la presente causa como apoderada judicial del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.436.183, en virtud de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, en contra de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.434.567, en este sentido se desprende del libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 08 ambos inclusive, que entre otros aspectos, la actora manifestó lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el fallo proferido el 7 de Diciembre del 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Disuelto el Vínculo Conyugal de los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR y LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante el 9 de diciembre de 2016; la cual acompaño marcada “A”, que cursa en el presente expediente; sin embargo, la ciudadana: LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, plenamente identificada, mediante apoderado judicial, intentó recurso de invalidación contra la mencionada sentencia. Recurso que fue admitido y sustanciado conforme a derecho por el tribunal que profirió el fallo; por lo que procedí a darme por notificada en nombre y representación del ciudadano JUAN GARCIA, plenamente identificado en autos, oponiendo cuestiones previas ya que resultaba evidente la caducidad de la acción pues del abundante cúmulo de pruebas que obraban en autos quedaba más que evidenciado que la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN tenía pleno conocimiento del divorcio que disolvió el vinculo matrimonial antes indicado y por ende había transcurrido con creces el lapso de caducidad dispuesto taxativamente en el numeral 1, del artículo 328 del Código de Proceidmiento Civil; lo cual verificó y declaró el Juzgador del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2024, en cuya dispositiva declaró:
…omissis…
Finalmente, venció el lapso para que la parte que intentó la invalidación ejerciera el recurso pertinente contra el fallo, sin que hiciera uso de ese derecho, quedando así definitivamente la sentencia indicada.
En efecto, la caducidad declarada en el presente caso como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada en consecuencia su pretensión; implica que quien instauró el recurso de invalidación debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado (mi representado) a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos entre los cuales resalta la contratación de los servicios profesionales de un abogado para su defensa idónea y, en consecuencia, se genera la obligación al resarcimiento de tales erogaciones; lo cual encuadra sólidamente con la condenatoria al pago de las costas procesales, tal como ordenó el Tribunal Sentenciador en el particular tercero de la dispositiva transcrita supra.
En este orden de ideas, conviene citar lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en multiples sentencias, de la cual pueden destacarse: sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, ratificada en sentencia N° 000322, de fecha 12 de junio de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, siendo que la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.434.567, fue condenada –acertadamente- al pago de costas procesales con fundamento en haber interpuesto un recurso extraordinario de invalidación que fue desechado, debe resarcir los gastos en que incurrió mi representado al haber sido forzado a defenderse del infundado y temerario recurso de invalidación interpuesto en su contra”
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de Abril de 2025, la parte demandada, la ciudadana LUISA ELENA GARCÍA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.434.567, mediante escrito que riela a los folios 02 al 05 de la Segunda Pieza del presente expediente, ambos inclusive, se acogió al derecho de la retasa, de conformidad con la Ley de Abogados, en los siguientes términos:
“III. RESPECTO DEL PARTICULAR REFERIDO A LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
Expone en este aparte particular, la delimitación del ejercicio autónomo de intimación y estimación de los honorarios profesionales que considera deben cancelársele, conforme a las actuaciones que allí detalla y discrimina. Sin embargo, EN NOMBRE DE MI MANDANTE NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO A LA ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES ALLÍ REALIZADA POR SER TEMERARIA Y MANIFIESTAMENTE ILEGAL AL NO CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS LEGALES ESTABLECIDOS NI EN EL REGLAMENTO DE HONORARIOS MÍNIMOS PROFESIONALES VIGENTE Y MENOS EN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR EL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA SENTADOS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SUS SENTENCIAS N°S: 000010 DEL 20 DE MARZO DE 2025 Y 111 DEL 21 DE MARZO DE 2025.
De este modo y aplicando lo establecido en estas fuentes de derecho como lo son los fallos antes referidos de la misma Sala, respecto al primero debo señalar que estableció lo siguiente:
..omissis..
Como puede observar ciudadano Juez, la Sala Civil determinó parámetros o supuestos bajo los cuales puede solicitarse el pago de honorarios profesionales en divisa extranjera, a fin de ir estableciendo el orden específico para el caso de la procedencia del cobro de los mismos, judicial o extrajudicialmente. En el caso de autos no consta, si quiera en referencia que haya habido algún tipo de contrato de honorarios profesionales en el cual conste acuerdo alguno de pago en moneda o divisa extranjera, o que el pago se debía realizar teniendo en consideración como referencia este hecho. Y como puede apreciarse ciudadano Juez, esta sentencia de reciente data tiene sus antecedentes en la N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra, reiterado en sentencia Nro. 434 de fecha 25 de julio de 2024, caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”, es decir, que son criterios absolutamente contemporáneos con el caso que nos ocupa.
Por su parte, la sentencia N° 111, de fecha 21 de marzo de 2025, reitera el criterio de que el obligado (deudor) “acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)”. En este sentido en la etapa en la cual se encuentran las partes involucradas ha de entenderse que la deudora es mi representada, como ya se ha dicho y así las cosas, al no existir ni oponer algún contrato entre estas en la cual se vea obligada a aceptar el pago de tales honorarios profesionales que pretende cobrar con la presente acción, no es posible que esta representación acepte o convenga tal alegato o tales estimaciones planteadas en el escrito libelar.
Y, es cierto que en el recurso de invalidación interpuesto por mi mandante en su oportunidad no fue establecido el valor de lo litigado; pero basta con hacer una revisión y análisis de lo propuesto por la actora de autos como honorarios profesionales generados por actuaciones PARA NEGARLO, RECHAZARLO, CONTRADECIRLO Y OPONERSE; de modo tal que los HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES DISCRIMINADOS ASÍ:
- DILIGENCIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: ………………………………………………………$500,00
- ESTUDIO DEL CASO Y REDACCIÓN DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN CUESTIONES PREVIAS:…………………………………………….18.000”
- PRESENTACIÓN ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:……………………………………………………………….$500
- ELABORACIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:……………………………….$10.000
- DILIGENCIA 21 DE DICIEMBRE DE 2023 Y CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTALES RELATIVAS A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:………1000$
TOTAL………………………………………………………………………………..30.000$
Pues bien ciudadano Juez, sin ánimos de demeritar el trabajo de ningún colega los montos antes explanados son excesivos y temerarios, incluso van más allá de lo referido en el Reglamento de Honorarios Minimos Profesionales, y por supuesto, se convierten en montos impagables para mi representada, maxime si la discriminación y cobro está hecha en monedas extranjeras distintas que, efectivamente, la moneda conocida como Euro es de mayor valor económico en relación al dólar americano, pero eso no justifica que haya repetido el monto en redondo sin hacer la conversión respectiva, que a final de cuentas igual iba a ser refutado, pero es un acto de desconsideración absoluto, más aún si señala que a la fecha de interposición de la presente acción 12 de junio de 2024, ese monto sin convertir equivalía a la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 1.185.600,00), conforme a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, contradicciones entre el tribunal y las fechas que también debe señalar esta representación en esta oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO EN NOMBRE DE MI MANDANTE AL PAGO DE LOS MONTOS ESTIMADOS POR HONORARIOS PROFESIONALES EN ESTE ACTO, y siendo que mi representada no está presente en el país como es de pleno conocimiento de la parte accionante de autos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados en su artículo 26 en concordancia con lo establecido en el 22 y 25 ejusdem, ME ACOJO EN SU NOMBRE AL DERECHO DE RETASA, y en consecuencia solicito sea aplicado el respectivo procedimiento al presente caso que nos ocupa”

Plasmado lo anterior, visto que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, así como el derecho que tiene la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, a cobrar honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas en el procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, en contra de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.434.567, procede entonces este Tribunal colegiado a cumplir su función de conformidad con la Ley de Abogados, y demás instrumentos que rigen la materia, en este sentido se hace necesario primeramente hacer unas observaciones generales al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, definiéndose este último como el legítimo derecho que tiene una persona, a una compensación económica adecuada por los servicios prestados.
Así las cosas, en aplicación de la referida definición a la materia del derecho, podría entenderse que la intimación de honorarios profesionales es aquella facultad que posee un profesional del derecho de reclamar una contraprestación de carácter pecuniario en virtud de la aplicación de sus conocimientos en la materia a un caso específico en defensa de los derechos de una persona.
Tal y como lo afirma Apitz, etimológicamente, la palabra, ‘honorarios’ tiene su origen de la voz culta moderna (siglo XVIII) del francés honoraries, que es también voz culta tomada del latín jurídico honorarium-honorarii que, en Vitruvio y Ulpiano, ya significaba “derechos de las diferentes profesiones liberales”. El maestro uruguayo Couture define a los honorarios como “el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción”, Para Bello Tabares , los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales.

Con respecto a la regulación de los honorarios profesionales de los abogados, esto es abordado por primera vez en la Ley de Abogados y Procuradores del 02 de marzo de 1863, luego con la Ley de Abogados y Procuradores del 30 de junio de 1919. Posteriormente, con la Ley de Montepío de Abogados del 03 de junio de 1942, la Ley de Abogados del 25 de junio de 1957, y finalmente, con la actual Ley de Abogados, la cual establece en su artículo 22, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Cursivas del Tribunal.)

Luego de esto, entra vigencia en fecha 13 de septiembre de 1967, el Reglamento de la Ley de Abogados, el cual en su artículo 19, sobre el tema de los honorarios de abogados, establece:

“La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados.” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 39, con respecto a la estimación de los honorarios profesionales y su naturaleza, reza lo siguiente:

“Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.” (Cursivas del Tribunal.)

El articulo antes citado establece el eje axiológico sobre la estimación de honorarios profesionales por parte de los abogados, en este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC 000235 del 01 de junio de 2011, la cual fue citada parcialmente por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, realizó una interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Posteriormente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.023, expediente AA20-C-2022-000354, citando la anterior decisión, en torno a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, asentó lo siguiente:

“La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Sentencia RC. 000235 del 1 de junio de 2011. Sala de Casación Civil).
Así se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la recurrida procedió a estimar, es decir, a establecer el quantum de los honorarios profesionales, dejando claro, luego de la valoración probatoria, el monto a intimar, dictaminando además que la cantidad detallada en el fallo jurisdiccional atacado era el máximo a pagar y sobre el cual recaería la retasa.
La Sala estudiada la sentencia del ad quem, considera que la misma fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por ende al momento que determina el monto máximo de los honorarios a cancelar y establece el límite a retasar, no actúa más allá de lo que le es requerido por las partes, sino que decide conforme a lo alegado en autos y a las pruebas presentadas, siendo su obligación precisamente en este tipo de procedimientos, indicar la cantidad techo a ser reclamada y sobre la que recae la retasa, para posteriormente precisar que a la suma de bolívares acordada en la retasa, se le aplicará la indexación.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tomando en consideración las Sentencias antes plasmadas, y visto que en la presente causa ya culminó la fase declarativa, se entra entonces en la segunda fase que es la de retasa, tomando como cantidad máxima o “techo” la establecida en la fase declarativa. Ahora bien, con respecto a la figura de la retasa de acuerdo con las enseñanzas de Cuenca, se tiene como el derecho de objeción que la Ley de Abogados acuerda al cliente cuando éste considere que es excesivo el avalúo que de sus servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser parcial o total, respecto a determinadas partidas o al monto total. Bello Tabares concibe la retasa como “la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige un pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean esos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado”. Y Rengel-Romberg define esta figura como “la impugnación de la estimación de honorarios profesionales que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas.”.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley de Abogados establece que el tribunal retasador está conformado por tres miembros, el juez de la causa y dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte, quienes deberán estimar si el valor que el profesional del derecho ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, deberán reducirlo al monto que consideren justo y equitativo, es decir, el Tribunal de retasa es un tribunal de equidad, por cuanto lo que va a revisar son las cantidades estimadas y no el derecho en cuestión. Se hace oportuno hacer mención a la opinión de Apitz, el considera que el Tribunal de retasa no es un tribunal de hecho ni de derecho sino de equidad, y ello lo fundamenta en el siguiente criterio: “Los retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, y dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base en la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios que aspira el abogado intimante por el ejercicio de su profesión. A la sazón, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.”. El anterior criterio doctrinario, es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, Exp Nº AA20-C-2001-000329, asentó lo siguiente:

“La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, solo se remiten a las dictadas por el tribunal retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base en la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Es decir, la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas, por considerarlos exagerados o exorbitantes, y la labor de los jueces retasadores consiste en ajustar proporcionalmente el pago que por Honorarios Profesionales, recibiría el intimante de manos del intimado, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia y a la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión, ello por cuanto la función como jueces retasadores, debe responder a una función social y gremial, pues la decisión a ser dictada, debe ser una decisión de equidad antes que de derecho, razón por la cual, la decisión de retasa que deba recaer, no puede juzgar sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores (escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano, conciencia y a la justeza de los honorarios), debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, y así se advierte.

Establecido lo anterior, y habiendo dejado claro la función de este Tribunal Retasador, el cual es un Tribunal que debe decidir con arreglo a la equidad, es por lo que se procede a hacer del conocimiento de las partes, los parámetros que se utilizaran para establecer el monto por honorarios profesionales a los cuales tiene derecho a cobrar el la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, en virtud de las actuaciones realizadas en el procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, en contra de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.434.567, son los siguientes:

1. El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que el profesional del derecho al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. Debiendo cuidar el abogado que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

2. El artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
a) La importancia de los servicios.
b) La cuantía del asunto.
c) El éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
d) La especialidad, experiencia y reputación profesional del abogado; la situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
e) La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
f) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
g) El tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
h) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

3. El artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de los Abogados, el cual establece que: “Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.
d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional.
e) La situación socio-económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios.”

4. Las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, las cuales sirvan de base para este Tribunal retasador para establecer los honorarios profesionales a cobrar por la parte actora, la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377.

5. Y finalmente como parámetro final, este Tribunal Retasador de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictara su decisión en base a su función social y gremial, y con arreglo a la equidad antes de que derecho, usando la conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, y sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a las actuaciones a valorar en la presente causa.

En virtud de lo antes plasmado, se procede entonces a establecer el monto a cobrar por honorarios profesionales objeto del presente juicio, con arreglo a la equidad, la justeza y la conciencia del Jueces que conforman el presente Tribunal colegiado, en los siguientes términos:

1. Por la “diligencia 29 de Septiembre de 2023 solicitud de copias certificadas”, este Tribunal retasador establece como monto a cobrar por de honorarios profesionales, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago.
2. Por el “estudio del caso y redacción del escrito de oposición de cuestiones previas”, este Tribunal retasador establece como monto a cobrar por honorarios profesionales, la cantidad de Mil Doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($1200) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago.
3. Por la “presentación del escrito de cuestiones previas ante el tribunal de la causa”, este Tribunal retasador establece como monto a cobrar por honorarios profesionales, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago.
4. Por la “elaboración del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas”, este Tribunal retasador establece como monto a cobrar por honorarios profesionales, la cantidad de ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($850) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago.
5. Por la “diligencia 21 de Diciembre de 2023 y consignación de documentales relativas a la promoción de pruebas”, este Tribunal retasador establece como monto a cobrar por honorarios profesionales, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago.
Estimadas todas las actuaciones establecidas por la parte actora, se establece como monto a pagar por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.434.567, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.500) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Agotado el tema a decidir por este Tribunal colegiado, se procede entonces a dictar la dispositiva del fallo, en los siguientes términos.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de retasa realizada por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.434.567, en virtud de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, la cual actúa en la presente causa como apoderada judicial del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.436.183.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales a la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.500) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago por honorarios profesionales, en contra de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.434.567.
TERCERO: En virtud del particular anterior SE CONDENA a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RUTHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.434.567, a pagar a favor la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.829.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.500) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago por honorarios profesionales.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. HECTOR TABARES AGNELLI

JUECES RETASADORES

____________________________________
ABG. FABIANA PATRIZIA SCAZZI CERMELE
IPSA: 196.600

_____________________________________
ABG. JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ
IPSA: 78.806
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.336