REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Julio de 2025
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELIS JUDITH CACERES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.187.250.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SILVIA ARCALI GARCIA LEOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.271.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 43.437.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
-I-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18/06/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA suscrita por la ciudadana MELIS JUDITH CACERES PARRA, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA ARCALI GARCIA LEOTA, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.437. (Folios 01 al 04).
Por consiguiente, en fecha 02/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte accionante, ut supra identificada, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de Titulo Supletorio
2. Copia Simple de Justificativo de Testigos emanada de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 19/08/2021
3. Copia Simple de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cooperativa 3A, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.
4. Original de Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua
5. Copia Simple de Recibo de Servicio CANTV
6. Fe de Bautismo expedida por la Diócesis de Maracay en fecha 10/10/2023
7. Copia Simple de Cédula de Identidad de los ciudadanos NIEVES NUÑEZ DE MENDOZA Y EVANGELIO MENDOZA.
8. Copia Simple de Certificado de Defunción del ciudadano EVANGELIO MENDOZA.
9. Copia Simple de la Cédula de Identidad de las ciudadanas MARIA CEBALLOS, JUANITA VEGAS, ALBA ESTELA QUILPA, SILVIA JOSEFINA DIAZ DE RODRIGUEZ, RIGOBERTA ECHENIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.225.824, V.-3.744.130, V.-4.548.187, V.-4.547.750 y V.-7.209.692, respectivamente.
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“Respetable Juez desde hace cincuenta (50) años estoy residenciada en la Calle la Florida, casa N° 67, Sector La Cooperativa, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, vivienda en la cual he pasado momentos muy felices desde mi niñez, adolescencia e incluso haciéndome profesional y aun habiéndome casado mantuve allí mi hogar y fue el sitio donde crié a mis hijos, e incluso mis nietos. Ciudadano Juez hasta la presente fecha he tenido una Posesión Legítima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil. Considero ha sido de forma Continua, porque nadie ha perturbado la posesión de mi hogar en todos estos años, NO he actuado de forma clandestina, ni con malas intenciones no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia; y de esto pueden dar constancia mis vecinos puesto que la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y porque la he tratado y mantenido como si fuera mía y con ánimo de que así lo sea.
Debo señalar ciudadano Juez que desde que llegué a esa casa a edad escolar fui asistida por mis padrinos, los ciudadanos NIEVES NUÑEZ DE MENDONZA y EVANGELIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, quien en vida eran titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.238.867 y V-67.107, quienes fueron los propietarios legítimos de esta vivienda, ellos se hicieron cargo de mi manutención supliéndome en mis necesidades afectivas y básicas, dándome estudios (primaria, secundaria y universitaria), y gracias a ellos ejerzo una profesión. Mis padrinos me consideraban como única hija, ya que nunca tuvieron descendencia dentro del matrimonio ni fuera de él. Este amor que me fue dado por ellos fue recíproco, ya que yo los consideraba como mis padres y al comenzar yo a generar ingresos económicos, me ocupé de la casa, pagando los servicios públicos, haciéndoles mejoras a las bienhechurías y seguí asistiendo afectiva y económicamente a mis padrinos, tanto en su manutención como en sus medicinas, hasta la fecha de su fallecimiento (mi madrina falleció el 25 de julio de 2001, y mi padrino falleció el 04 de enero de 2004)
…(Omissis)…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre casa N° 67, ubicada en la Calle la Florida, Sector La Cooperativa, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; objeto de este procedimiento ya que he estado por el termino de cincuenta (50) años en posesión del bien plenamente antes identificado de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mi propia. Este supuesto se cumple al interponerse la solicitud por ante el Juez competente, que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se encuentre el inmueble.-
…(omisis)…”
-III-
En consecuencia, previo a la admisión o no de la pretensión incoada con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Primigeniamente, se debe partir por indicar que la acción por prescripción adquisitiva constituye un procedimiento cuyo fin es obtener el derecho de propiedad u obtener un derecho real sobre un bien inmueble, mediante la posesión pacífica e ininterrumpida del mismo por un lapso de tiempo previsto en la Ley.
En tal sentido, es necesario señalar los requisitos dispuestos en los artículos 690 y 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil que disponen lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
”Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del Tribunal)
Siendo así las cosas, advierte este tribunal que de acuerdo al artículo 691 eiusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se debe acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, estas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente el establecido en el numeral 6° del artículo 340, adminiculado con el artículo 691, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no consigna los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie el derecho reclamado; requisitos estos que son esenciales en la acción incoada.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar los documentos anexos a su petición, de los cuales se permita constatar la veracidad de los hechos narrados en la presente causa, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara los requisitos dogmáticamente establecidos en el ordinal 6° del artículo 340, adminiculado con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie el derecho reclamado; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Partición, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. La presente decisión no requiere notificación a la parte accionante por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 01:14 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.437
HETA/MJ/sr.-
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