REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Julio de 2.025
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 43.438.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22/03/2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 09/08/2023, bajo el N° 04, Tomo 63.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ART LOOK MF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01/03/2017, bajo el N° 182, Tomo 16-A, representada por la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.993.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MALVIT JOSE FERNANDEZ GUEDEZ y MAYRA ALEJANDRA PÉREZ BOYER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.932 y 301.651, respectivamente, según se evidencia de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 09/05/2025, bajo el N° 15, Tomo 38.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ASUMIR COMPETENCIA).-

ÚNICO

Por recibido el presente expediente, proveniente del sorteo de distribución Nro. 209 de fecha 26/06/2025, contentivo de una demanda con motivo de Cumplimiento De Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil ART LOOK MF, C.A.; sujetos procesales supra identificados, en virtud de haberse declarado incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por consiguiente pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Primigeniamente, se debe partir por el hecho de que por competencia se entiende la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez en razón de la materia, cuantía y territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural.
En tal sentido, el procesalista clásico como lo es Hernando Devis Echandía, en su libro “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, año 1997, página 141, define a la competencia como: “La facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”
Asimismo, se hace necesario señalar lo dispuesto por el artículo 29 ejusdem, el cual dispone:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Artículo 1 establece lo siguiente:
“…Articulo 1.- -Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”.
Y a mayor abundamiento considera menester quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola” (Negrita de este despacho)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa del escrito libelar suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 01 al 06 del presente expediente, específicamente en el capítulo denominado PETITORIO que se solicita se condene a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 797.248, 81) por concepto de daños y perjuicios, y asimismo en el capitulo denominado ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la misma se hace por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 118.110,00).
En consecuencia, este Juzgador es pertinente señalar que de la revisión a la Página https://www.bcv.org.ve/, se evidencia que para la fecha 08/08/2024 en la cual fue presentada la demanda, la moneda de mayor valor era por un monto de CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 40.11) correspondiente al Euro, por lo tanto, luego de una operación aritmética realizada por este Juzgado, calculó en euros la presente demanda es equivalente a VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (€22.821,21).
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que este Juzgado es competente para conocer de juicios que excedan la cantidad de tres mil euros (€3.000), por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 29 de la ley adjetiva civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ASUME LA COMPETENCIA. Y así se declara.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese Notifíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Julio del 2.025. Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.438
HETA/MJ/sr.-