REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINDO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.417.163.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YURII ALCINA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.977.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES y CESAR ANDÉS PEÑALOZA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.936.623 y V.-13.701.638, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM
EXPEDIENTE: 43.431
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Revisadas como han sido las actuaciones insertas al expediente de marras, se desprende que en fecha 16 de Junio de 2025, este Juzgador mediante despacho saneador, instó a la parte accionante a consignar de forma lacónica y precisa la identificación de la parte contra quien se dirige la presente acción. (Folios 16 al 19).
De seguida, la parte accionante, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, consigna escrito de subsanación al libelo de la demanda (Folio 21 al 25), cuyo contenido es del siguiente tenor, cito:
“…Yo, DOMINDO GUILLERMO PEÑALOZA , venezolano, mayor de edad, con domicilio en la , Calle Aragua N° 25-A, barrio San Carlos, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, de profesión obrero, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.417.163, con número telefónico: 0412-592-6887, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio YURII ALCINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.566.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.977, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de DEMANDAR, a los ciudadanos: SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, número telefónico: 0412-853-0669, correo electrónico: sunildefuentes@gmail.com, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.623 y CESAR ANDÉS PEÑALOZA ANDRADES. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Horacio Zeballos, Pradera de Pariachi, 3ra. Etapa. Lote 1, Distrito Arte, Ciudad de Lima, República del Perú, número telefónico: +51 993 937 538, correo electrónico: cesarapenaloza@gmail.com, cédula de identidad N° 13.701.638, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO POST MORTE, deriva del HECHO CIERTO de mi Unión con la ciudadana: JOSEFA HERLINDA ANDRADES, quien era venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.248.875, quien fuera madre de ambos.
…omissis…
PETITORIO
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre: JOSEFA HERLINDA ANDRADES y mi persona, que comenzó el año 1976, y probado como está, que el día 12 de mayo de 1977 nació nuestro hijo, y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como obrero de la construcción, en especial en la adquisición del inmueble distinguido con el número 211, Manzana “G”, constituido de una parcela con la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Residencial Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera...” (Cursivas de este Juzgado)
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, con base a la relación concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana JOSEFA HERLINDA ANDRADES (+), solicitando la declaratoria de certeza de dicha relación y se le declare su contribución al patrimonio, el cual no detallo con exactitud, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Primigeniamente se debe partir por definir la figura del concubinato o unión estable de hecho, la cual es entendida como aquella unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, caracterizada por la permanencia pública e ininterrumpida durante un tiempo determinado establecido en la Ley.
La presente figura se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, se reitera que la misma se percibe como aquella relación existente entre dos personas de diferente género que actúan ante la sociedad con apariencia de un matrimonio sin haber cumplido con tal formalidad, la cual puede ser declarada judicialmente a los fines de obtener los mismos efectos.
Sin embargo, a los fines de obtener los beneficios a los cuales alude el artículo ut supra mencionado, aquel interesado en obtener dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente de la acción mero declarativa de concubinato, la cual constituye aquel procedimiento legal incoado con el fin de obtener mediante resolución judicial o sentencia, el pronunciamiento sobre la declaración de mera certeza de la relación existente o que existió entre dos personas.
Ahora bien, en este orden de ideas, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En tal sentido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, es por lo que este director del proceso considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Aunado a este punto, considera menester este Jurisdicente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12/07/2023, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, ratificada mediante sentencia Nro. 2005-000806, en fecha 04/07/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual precisó lo siguiente:
“…la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es preciso en señalar que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Es por todo lo anterior, y visto que de una lectura minuciosa al petitorio de la parte accionante en su escrito de reforma de demanda, se evidencia que se pretende la declaración por parte de este Juzgado de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana JOSEFA HERLINDA ANDRADES, así como la declaración de, cito: “…que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo…”, y visto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM incoada por el Ciudadano DOMINDO GUILLERMO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.417.163, dirigiendo su pretensión en contra de los Ciudadanos SUNILDE MARIA FUENTES ANDRADES y CESAR ANDÉS PEÑALOZA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.936.623 y V.-13.701.638, respectivamente, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.431
HETA/MJ/sr.-
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