TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadano ALONSO RAMÓN FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.255.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado LUIS CIPRIANO PERDOMO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.612, según se evidencia de PoderApud Acta que riela al folio 72 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoGIOVANNY ARCADIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.325.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARLA XISTRA y MARIA DE JESUS IZQUIEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.307 y 258.850, respectivamente; según se evidencia de Poder Apud Acta inserto al folio 140 del presente expediente
MOTIVO:INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE:43.425.
DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Desistimiento de la Acción).
Único
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que al folio 77 del expediente de marras, corre inserta diligencia consignada en fecha 28 de Julio de 2025 suscrita por el abogado LUIS CIPRIANO PERDOMO CHIRINOS, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, presentada por ante la secretaría de este despacho, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para “DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO” de la causa del expediente N° 43-425…” (Subrayado y negrita del tribunal)
A tal efecto, para este Juzgador le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En derecho procesal, el desistimiento es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
El artículo 265del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento del procedimiento, el cual constituye una actuación de voluntad de la parte demandante, y que únicamente se encuentra sujeto al consentimiento de la parte contraria si se efectúa luego de la contestación, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Subrayado y negrillas de este Tribunal...” (Subrayado y Negrita del Tribunal)
Es así como, acorde al artículo transcrito, al interponer el desistimiento del procedimiento, el actorhace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, la cual puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa y siendo irrevocable, aun antes de que el Tribunal imparta la homologación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente:
“…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria…”
Al respecto, el Dr. Arístides RengelRomberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento del procedimiento como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la MagistradoIsbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, respecto a los requisitos indispensables que debe reunir dicho desistimiento, y a tal efecto, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
Es así como de la jurisprudencia citada se desprende que aquél actor que desee desistir tanto de la acción como del procedimiento, deberá obligatoriamente actuar representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código ejusdem, so pena de declararse improcedente de omitirse este requisito.
A tenor de todo lo antes expuesto y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso el profesional del derecho Abogado LUIS CIPRIANO PERDOMO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadanoALONSO RAMÓN FARFÁN, ambos plenamente identificados;es por lo cual se colige que el mismo cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir del procedimiento, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, capacidad expresa que se evidencia del Poder Apud Acta otorgado en fecha 08 de Julio de 2025, por ante la secretaría de este Juzgado, y siendo que la misma de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su voluntad de desistir del procedimiento, en consecuencia llenado los extremos de ley para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que este Juzgador imparte la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 28 de Julio de 2025, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada.Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 28 de Julio de 2025, por el abogado LUIS CIPRIANO PERDOMO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.612, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALONSO RAMÓN FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.255.215, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a losTreinta y un(31) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.425
HETA/MLJP/sr.-
|