REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03/01/1992, bajo el N° 25, Tomo 462-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-300214320, representada por los ciudadanos GUILLERMO GARCIA y ALICIA SINDONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.222.239 y V.-7.224.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALEXANDER DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15..149.564.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE: 43.447.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
-I-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16/07/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA suscrita por los abogados MARIENNY QUINTANA Y JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.594 y 156.432, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.447. (Folios 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 28/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la abogada MARIENNY QUINTANA, ut supra identificada, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple Ad Effetum Videndi de Trece (13) Letras de Cambio suscritas entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A y el ciudadano DANIEL ALEXANDER DIAZ VEGAS. (Folios 08 al 12)
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, y a tal efecto se evidencia del escrito libelar que la parte accionante alega, cito:
“Mi representada es acreedora de trece (13) letras de cambio de una deuda líquida y exigible en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.564, con domicilio ubicado en la calle el samán, casa número 20-A, Barrio la libertad, Municipio Girardot, Del Estado Aragua; las letras se encuentran discriminadas de la siguiente forma:
1) Letra vencida en fecha el 29 de enero de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
2) Letra vencida en fecha 29 de febrero de 2024, por la cantidad de doscientos dólares americanos ($ 200,00)
3) Letra vencida en fecha 31 de marzo de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
4) Letra vencida en fecha 30 de abril de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
5) Letra vencida en fecha 31 de mayo de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
6) Letra de cambio vencida en fecha 30 de junio de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
7) Letra de cambio vencida en fecha 31 de julio de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
8) Letra de cambio vencida en fecha 31 de julio de 2024, por la cantidad de doscientos dólares americanos ($ 200,00)
9) Letra de cambio vencida en fecha 31 de agosto de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
10) Letra de cambio vencida en fecha 30 de septiembre de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
11) Letra de cambio vencida en fecha 31 de octubre de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
12) Letra de cambio vencida en fecha 30 de noviembre de 2024, por la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00)
13) Letra de cambio vencida en fecha 31 de diciembre de 2024, por la cantidad de mil ciento setenta y cinco dólares americanos ($ 1175,00)
Para un total de trece (13) letras que contienen la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 9.975,00), equivalente a un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.150.416,75), su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, todo ello, según se evidencia de las letras de cambio libradas y aceptada por el demandado para ser pagadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que las consigno en original para su verificación y resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Anexos letras marcada “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”
Ahora bien, ciudadano Juez, las mencionadas letras de cambio se encuentran vencidas para la presente fecha, como usted lo puede verificar, en consecuencia, se encuentra exigible la acreencia que de la misma se desprende, no obstante, mi mandante ha realizado una serie de gestiones extra-judiciales para obtener el pago de la obligación asumida, las cuales han sido infructuosas.
En razón a lo anteriormente narrado y visto que ha culminado el término establecido para el pago de la deuda, objeto de la presente demanda, es que se acudo ante su competente autoridad, para intimar a través del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DANIEL ALEXANDER DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.564, a los fines de que PAGUE la cantidad adeudada, o en su defecto, sea OBLIGADA a pagar por el Tribunal de rigor a ello.
…(Omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
Siendo evidente que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales supra citados, se procede a demanda en este acto en nombre de mi mandante, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, al ciudadano DANIEL ALEXANDER DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.564, con domicilio ubicado en la calle el samán, casa número 20-A, Barrio la libertad, Municipio Girardot, Del Estado Aragua; en su carácter de DEUDOR, en razón a la imposibilidad de cobro de las cumas de dinero señalas en el iter de la presente demanda, para que sea apercibido de ejecución al PAGO o sea condenado a pagar por este Tribunal a ello, de los conceptos que a continuación se describen:
PRIMERO: Que pague las trece (13) letras de cambio que tienen un valor total de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 9.975,00), siendo equivalentes en bolívares digitales a la cantidad de un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.150.416,75), calculado a la tasa del cambio del día de presentación de la demanda, del Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela
SEGUNDO: Que pague los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 02 del artículo 456 del Código de Comercio, desde las fechas en que se encuentran vencida las letras de cambio, hasta el pago definitivo de la presente obligación.
TERCERO: Que pague un sexto (1/6) porciento del principal de la letra de cambio, del derecho de comisión conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de comercio
CUARTO: Para que pague las costas del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogado, calculados estos en un VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que es un total de dos mil cuatrocientos noventa y tres dólares con setenta y cinco céntimos de dólar (USD 2.493.75)
QUINTO: En caso de que la demandada no pague las cantidades intimadas en el lapso de apercibimiento, solicitamos al Tribunal condene a éste al pago de la indexación de la suma adeuda, desde el momento de la intimación correspondiente, hasta la oportunidad en que se logre el pago definitivo de las cantidades aquí requeridas.
En total se estima la presente demanda en la cantidad de Trece Mil Dólares Americanos ($13.000,00), siendo su equivalente en Bolívares la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 1.499.290,00), calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.452.
…(omisis)…”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…
Sin embargo, este jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., en tal sentido, este Juzgador le hace saber a los abogados MARIENNY QUINTANA Y JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el numeral 4° del artículo 340, adminiculado con el artículo 642, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de la referida sociedad de comercio; toda vez que estos constituyen requisitos esenciales en la pretensión incoada.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente señalado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, adminiculado con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar los medios de prueba suficientes que permitan sustentar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.447
HETA/MJ/sr.-
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