REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2025
215º Y 166º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESTHER CELESTE CUDEMOS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.136.550.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.285.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-804.924.
EXPEDIENTE: 43.436.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
-I-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16/06/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de INTERDICCIÓN suscrita por la ciudadana ESTHER CELESTE CUDEMOS ROBLES, asistida por la abogada en ejercicio MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.436. (Folios 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 02/07/2025 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ESTHER CELESTE CUDEMOS ROBLES, ut supra identificada, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ESTHER CELESTE CUDEMOS ROBLES. (Folio 08)
2. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS. (Folio 09)
3. Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana ESTHER CELESTE CUDEMOS ROBLES. (Folio 10)
4. Copias Simples de Informes Médicos del ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS. (Folio 11 al 28)
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“Es el caso ciudadano juez que, en septiembre del año 2023, me dirijo de Puerto Ordaz a Maracay estado Aragua para poder apoyar en el cuidado de mi Padre, quien, hacía pocos meses, había sufrido un ECV isquémico en territorio de la arterio cerebral media derecha con evolución hemorrágica, con secuencia de Hemiparesia izquierda, como también presente las siguientes diagnósticos, Insuficiencia renal crónica, Síndrome Anémico, Dislipidemmia controlada y Cardiopatía Isquémica crónica. IM antero septal con disfunción sistólica severa FEVI 20%, necesitando así cuidados las 24 horas, mi intención era hacer equipo con una de mis hermanas que estaba a su cuidado las 24 horas, cosa que me parecía injusta, porque ella es profesional farmaceuta y estaba dejando de ejercer su carrera, por cuidar a mi papá. Acabando de instalarme con mi Padre, en una casa, ubicada en las Acacias, que es de su propiedad, comencé a observar que él estaba rodeado de un ambiente muy hostil, producto de enfrentamientos, agresividad y violencia entre los hermanos, ya que Somos 12 hijos. Estuve 6 meses viviendo junto con mi papá en un ambiente bastante caótico y desestabilizador a nivel emocional y psicológico, mi papa vivía muy inquieto y su sueño nocturno estaba bastante alterado, donde además yo también estaba siendo afectada. Fue allí, cuando en un momento de mucha desesperación, acepte la propuesta de otra de mis hermanas, que también vive en Maracay, en una casa que también es propiedad de mi padre, para trasladarlo hasta allá, Está otra de mis hermanas y yo acordamos turnarnos, una semana ella y una semana yo, para su cuidado. Llegué a ese lugar con mi papá, el 18 de febrero del año 2024, al comiendo todo parecía mucho mejor ambiente, le costó bastante adaptarse, pero lo logró. Llegó el mes de mayo y tuve que viajar a Puerto Ordaz, junto con mi hija para resolver asuntos laborales. Para ese momento yo recibía 300 dólares de mis hermanos para la manutención de mi papá. Con ese dinero yo podía comprarle su leche descremada, estevia para endulzar sus bebidas, mantequilla, no margarina, pescado, tortillas para la cena, entre otros productos que eran de buena calidad, estuve un mes en Puerto Ordaz y cuando regresé, los primeros días del mes de junio, está otra hermana, en quien yo confiaba plenamente y nos llevábamos muy bien, había hablado con mis hermanos para que no me enviaran el dinero a mi sino a ella, solicitando 150 dólares de más, porque según ella 300 dólares era muy poco. En ese momento no le di mayor importancia, decidí no decir nada al respecto. P sea que ahora el presupuesto para los gastos de mi papá, con el dinero que enviaban mis hermanos era de 450 dólares, más el bono de guerra y su pensión.
Pasaron los siguientes meses y mi papá comenzó a desmejorar su salud, entramos en una etapa de exámenes, médicos, tratamientos, comenzó a debilitarse y yo llegué a pensar que ya se estaba muriendo a sus 94 años, cualquiera podía pensar que estaba en un proceso normal de desmejoramiento de su salud.
Llegó el mes de agosto y tuve que viajar de nuevo, con mi hija, la urgencia de viajar a Puerto Ordaz por asuntos laborales e instalar el año escolar 2024-2025. Me tuve que ausentar los meses de finales de agosto a octubre.
Regresé en el mes de octubre, estuve dos meses fuera. Cuando regrese encontré a mi papa muy delgado, había perdido mucha masa muscular. Lo sentí triste, noté que lo habían colocado sobre un colchón anti escaras, no lo levantaban a caminar, ni tomar el sol, lo levantaban de la cama a la silla a comer y de la silla a la cama, ella tenía a su yerno como cuidador de mi papá, quien lo levantaba de un lado a otro como si fuese un saco de papas, casi nunca quería comer.
Ahora yo me convencí aún más de que mi papa cada día estaba más cerca de fallecer, Un día me di cuenta de que él podía levantarse y caminar, que él se movía. Estando mi hermana con el yerno en la habitación, les pregunté un tanto indignada. ¿Por qué mi papa tiene que estar sobre un colchón anti escaras?, ¿Por qué no lo sacan a caminar y a tomar el sol? Eso me parece muy mal, les dije. Se quedaron callados, se miraron y no dieron respuesta, un día intenté levantarlo del colchón anti escaras y me lastimándome un brazo, estuve días muy mal con mi brazo.
Este yerno de ella muy poco seguía mis instrucciones, a esas alturas, mi hermana había tomado todo el control sobre todas las cosas de mi papá, dinero, compra de alimentos, implementos de aseo, limpieza, medicamentos y atención médica.
A mi llegada, mote también que le había cambiado la alimentación a mi papá, que ahora tomaba leche entera y no descremada, se mantenía constantemente con malestares de estómago, consumía azúcar refinada en vez de estevia, margarina en lugar de mantequilla, no consumía pescado, ni sus tortillas para la cena, le estaba dando pan de sándwich de la panadería y un alimento que es costoso, que mis hermanos enviaban el dinero para comprárselo (Oncoplus) se lo sustituyó por una chicha de arroz con canela. Yo de verdad le creí que el médico había ordenado esa dieta, ella me convenció que todos esos productos que yo le compraba para su dieta, era lo que lo tenían débil y enfermo. Al final de ese tiempo decidí alquilar una vivienda y llevarme a mi papá conmigo para darle la mejor atención y cuidados para el siendo que tiene una edad muy avanzada, en todo este tiempo una de mis hermanas aprovechándose de la debilidad física y psicológica de mi papa le hicieron un poder general muy amplio que tuve que ayudarlo a revocar y existen también unos traspasos de unos bienes inmuebles pertenecientes a mi papá que mi hermana alega que él, le cedió de forma voluntaria cosa que el alega no haber hecho nunca ahora bien solo hago esta solicitud para el resguardo y la mejor protección de mi padre y de sus bienes para que él pueda disfrutar de una mejor calidad de vida, siempre aclarando que el que yo este cuidando de mi padre no significa que les niego el derecho a mis hermanos de compartir y convivir con el siempre estoy abierta a sus visitas para que puedan estar al lado de mi papa
…(omisis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente, honorable Juez, por todos los hechos narrados y el derecho invocado, y previa orden de todas la diligencias que la ley impone y este tribunal tenga a bien ordenar, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal se consideren suficientemente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual y físico imputado al ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, titular de la cedula de identidad V-804.924, y en consecuencia decreté su INTERDICCIÓN y pueda nombrar como su tutora a su hija la ciudadana ESTHER CELESTE CUDEMOS ROBLES, titular de la cedula de identidad V- 5.136.550, a quien solicitamos se ordene notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente solicitamos de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordene protocolizar el referido decreto en el Registro Principal correspondiente y su publicación por la prensa”
-III-
En consecuencia, previo a la admisión o no de la pretensión incoada con motivo de INTERDICCIÓN, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir sobre el requerimiento de Interdicción, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Principalmente, se debe partir por indicar que la declaración de interdicción constituye un procedimiento civil breve mediante el cual se restringe la capacidad de obrar o de ejercicio de un determinado individuo en razón de un defecto intelectual grave y demostrado; el cual tiene como objetivo final la protección de la persona que se trate y de su patrimonio.
El autor Domínguez Guillén la define como:
“la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afectación intelectual grave, habitual y actual»
Es así como puede entenderse que este proceso consiste en la limitación de un determinado individuo de efectuar actos de simple administración, a los fines de proteger su patrimonio; en razón de verse afectado por incapacidades negóciales. Dicho proceso, se encuentra regulado en nuestro Código Civil en su artículo 393.
Sin embargo, a los fines de que sea declarada procedente la presente solicitud de interdicción, se hace necesario que se cumpla con una serie de exigencias que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple petición o solicitud de la acción para su declaratoria, sino que la misma debe cumplir con lo ordenado en nuestra doctrina respecto a los requisitos que deben ir anexos a la misma, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 396 del referido Código, el cual dispone:
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Ahora bien, del artículo previamente mencionado, se evidencia que a los fines de su procedencia, el Juzgador, en su función de director del proceso la cual comprende no sólo la obligación de verificar el mismo hasta su finalización, sino que también abarca el deber de verificar que se cumpla con lo dispuesto en nuestra doctrina; deberá en este proceso especialísimo, y previo al decreto de interdicción, hacer la averiguación sumaria mediante el interrogatorio mencionado en el referido artículo, a los fines de tener plena certeza de lo alegado por aquel que interpone la acción.
Es así como, aquel interesado que solicite el presente decreto ante el órgano jurisdiccional competente deberá indicar expresamente junto a su escrito, la identificación expresa de aquellos familiares y/o amigos que vayan a rendir declaración ante el Juez, y del mismo modo no indica el domicilio del presunto entrdicho.
En virtud de lo anterior, y de una revisión minuciosa a los anexos consignados junto con el escrito de reforma consignado por la parte accionante, quien aquí decide observa que del mismo no se desprende que la parte actora haya dado cumplimiento a lo mencionado en los artículos precedentes, de los cuales pueda este Juzgador verificar la identificación completa de quienes serán interrogados en calidad de testigos de la condición que ostenta el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, plenamente identificado. En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar por ante este Tribunal las omisiones previamente mencionadas, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como de velar por el estricto cumplimiento de las normativas aplicables al caso que se trate, como en el caso sub iudice, las contenidas en los artículos 393 y 396 de nuestro Código Civil mediante la institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión señalada y sirva dar fiel cumplimiento a los requisitos dogmáticamente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, adminiculado con lo preceptuado en los artículos 393 y 396 del Código ejusdem, por cuanto deberá consignar a los autos la identificación respectiva de los ciudadanos que rendirán declaración testimonial ante este Juzgado, así como la mención expresa del presunto entredicho; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción con motivo de Interdicción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 01:25 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.436
HETA/MJ/sr.-
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