REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OBELISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1 de junio de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 116-B, modificada sustancialmente en su acta constitutiva y estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 23-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ESTEVIS PINEDA y MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.432 y 164.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MERY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.706.-
MOTIVO: DESALOJO.

-I-
Vista la solicitud de medida cautelar, requerida por la parte accionante a través de su apoderada judicial abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo; mediante la cual expone:

“…DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
Es el caso ciudadano Juez, que nos encontramos con una causa que fue sentenciada en fecha 20-06-17 y que de la revisión de las actas, se puede observar que la parte demandada durante todo el juicio estuvo ausente, pues se le designó defensor público con el que se tramitó toda su defensa y que durante la promoción y evacuación de pruebas no probó ni demostró que los alegado por ésta representación haya sido desvirtuado, todo lo contrario, quedó evidenciado fehacientemente su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Debemos destacar, que desde el inicio del juicio los ciudadano WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.493 y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.259, dejaron de frecuentar la oficina arrendada, y solo acude unas dos veces por año, por lo que la misma presenta un deterioro en su estructura, en el uso y conservación, que se entregó al inicio de la relación contractual.
Ahora bien, ciudadano Juez, acorde al artículo 588 y en conformidad con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: i.-) El Embargo de los bienes muebles; ii) El secuestro de los bienes determinados; iii) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
Cabe destacar, el caso que nos ocupa la medida cautelar de secuestro de bienes puede decretarse en cualquier etapa del proceso judicial así los establece el artículo in comento, desde el inicio hasta la ejecución efectiva de la sentencia y con la particularidad que la misma pueden decretarse “inaudita altera parte”, aunque esta representación siempre ha cumplido con los formalismos de citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar, haciendo la salvedad que la parte demandada no ha quedado en ningún momento en estado de indefensión, por el contrario, la ley se ha cumplido a cabalidad en todos sus lapsos y términos.
Colorario a lo anterior, es necesario indicar que, las medidas cautelares nominadas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, lo que forman sin duda alguna , una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional. Se tiene pues, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo ésta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
En este mismo orden de ideas, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. .00386 del 6 de abril de 2016).
Así pues, nos encontramos que el demandado aún está en posesión del bien inmueble dado en arrendamiento, pese a tener una sentencia a favor de mi representada, por lo que vista la negativa del mismo a la entrega voluntaria del mismo, y con fundados temor que el demandado se vaya del país o continúe con su contumacia del proceso, y que al tiempo que se pueda demorar la doble instancia invocada, resaltando que la primera instancia se demoró más de diez años (10), cuanto podrá demorarse la segunda hasta la total culminación, puede deteriorarse aún más el inmueble (tipo oficina de asesoría), lo que ésta comprometiendo la integridad de todo el edificio, poniendo en riesgo el restante de oficinas y comercios que desarrollan su actividad a diario en los 32 pisos que comprende el edificio “Torre Sindoni”, por lo que se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del derecho que se reclama, los que nosotros conocemos como “fomus boni iuris”
Ahora, con respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, se tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza que ha tenido el juicio; y 2) las acciones del defensor ad-litem del demandado para burlar la efectividad de la sentencia dictada, invocando la segunda instancia, solo para perpetuar el deterioro del inmueble objeto de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto se tiene como demostrados los requisitos de procedencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, solicito que sea decretada la medida nominada aquí requerida por este Tribuna, visto que corre en nuestra contra el retardo procesal judicial que sufren los Tribunales de la República y la situación crítica del que sufre hoy en día el país.
Para mayor ilustración y encuadrado dentro del marco legal, debo invocar y cumplir con el artículo 41 literal L, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que prevé:
“Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado por este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tales como relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de las fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país”. Subrayado mío.
De igual forma el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 108, emanada de la sala civil de fecha 21/05/2015, donde se establece el realizar y agotar ante el organismo competente, en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), el procedimiento administrativo correspondiente en estos casos, lo que estable el extracto de la mencionada sentencia:
“…(…) Ahora bien, observa la Sala que en el presente asunto el recurso de apelación versa sobre una medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante sobre un local de uso comercial; en este sentido, se ha de señalar que según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante.
En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar.
Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta idóneo, realizar expresa mención de lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
En atención a la sentencia antes mencionada, es necesario hacer de su conocimiento que esta representación ha cumplido a cabalidad con este requisito, pues en fecha 19 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con número de expediente ARA/DEN/0089/25 y DNPDI 2088/25, y que se llevó a cabo todo el procedimiento (audiencia de fecha 09 de junio de 2025), arrojando como resultado la incomparecencia del demandado, por lo que el ente administrativo supra, indicó que se cumplió con el mismo, dando por terminado el procedimiento. Y que para mayor ilustración consigno en este acto copia del referido procedimiento, marcado como anexo “A”.
En la misma sintonía, mediante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2025, mediante solicitud de inspección judicial se dejó constancia de que el inmueble está cerrado y mediante reproducción fotográfica que el mismo es una oficina de atención al público, anexo marcado “B”.
Así las cosas, encontrándose satisfechos los extremos de la Ley, solicito al Tribunal conforme al artículo 585, en concordancia con el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete la Medida Preventiva Nominada de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, barrio La Barraca1, edificio Torre Sindoni, mezzanina 5, oficina M5-7, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y características se encuentra plenamente identificadas en el documento de condominio que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado anexo “C”, y por último solicito a este Tribunal que se me deje en posesión y depositario del referido inmueble.
Finalmente solicito que la presente medida sea decretada, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley...”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte accionante, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida de secuestro solicitada cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora a través de su apoderada judicial, solicita medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una (01) oficina identificada con los números y las letras M5-7, la cual tiene un área aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62,00m2), y está ubicada en la planta denominada Mezzanina 5 (M5) del Edificio Torre Sindoni, situado entre las Avenidas Miranda y Bolívar, cruce con calle Uno, Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, la cual colinda con la Oficina M5-6, y pasillo de circulación, todo ello según se evidencia de Documento de Condominio del Edificio Torre Sindoni, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 6, Folios 16 al 49, Protocolo Primero, Tomo 19.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia está relacionado con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, en conjunto con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, el accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia Simple de Expediente Administrativo (Arrendamiento Comercial) SUNDDE/DNPDI/2088/25, Marcado con la letra “A”. Folio 05 al 37

2. Copias Simples de Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Marcado con la letra “B”. Folio 38 al 48

En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observan los siguientes instrumentos: Copia Simple de Expediente Administrativo (Arrendamiento Comercial) SUNDDE/DNPDI/2088/25 y Copias Simples de Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entienden cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, es necesario traer a colación el contenido del artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …. (Omissis)….
Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
….. (Omissis)….”
En este sentido se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, la Sociedad Mercantil OBELISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1 de junio de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 116-B, modificada sustancialmente en su acta constitutiva y estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 23-A, en fecha 22 de Mayo de 2.025, inicio procedimiento administrativo en contra de la parte demandada, los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MERY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-7.258.493 y V-9.685.259, respectivamente, por lo que al haber transcurrido 30 días continuos, se considera agotada la instancia administrativa, y en consecuencia cumplido este requisito para decretar la medida cautelar nominada de secuestro, y así se declara.
Ahora bien, cónsono con lo anterior, en el caso sub iudice se observa que en el mismo se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de Junio de 2017, por otro Juzgador, declarando con lugar la demanda de desalojo, sin embargo, sin embargo este Tribunal a la fecha de emisión de la presente decisión, la presente causa aún no ha alcanzado la fase de ejecución, toda vez que la misma se encuentra paralizada en la etapa procesal de interponer los recursos correspondientes contra la decisión ut supra mencionada, en atención a lo expuesto, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual establece:
“…Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2018, estableció:
“… (omisis)…En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, comporta una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Vid. sentencia de esta Sala n.º: 701, del 18 de abril de 2005, caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos).
Ello así, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 08 de junio de 2017, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, la norma contenida en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al decreto de medida de secuestro cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y frutos; por cuanto, a su criterio, dicha condición vulnera el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita:
De la lectura del mencionado artículo 599.6 del código de trámites se aprecia que el legislador impuso al justiciable la carga de afianzar un recurso que concede la ley como lo es la apelación, y que resguarda el artículo 49.1 constitucional, de modo que imponer tal carga so pena de perder el derecho constitucionalmente reconocido implica para el administrado una violación potencial de sus derechos consagrados en el artículo 26 eiusdem, por lo tanto, considera quien aquí decide, y facultado como lo está por efecto del artículo 334 párrafo segundo ibídem, a ejercer el control difuso de la norma en comento y en consecuencia declarar su inaplicabilidad por imponer una carga financiera que contradice lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 26 constitucional. Así se decide.
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala, al respecto, estima oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil –desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, en la decisión sujeta a revisión- prevé lo siguiente:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar la fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
Colige esta Sala que la norma parcialmente transcrita prevé de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales bienes, poniéndolas a tal efecto al cuidado de un depositario, con cuyo decreto lo que se persigue es la ejecución específica, pues, el bien sobre el cual recae la medida es el mismo de la pretensión y tiene su fundamento en que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes, la cual aun cuando puede ser recurrida, debe tener su eficacia, de allí que el ejercicio de los recursos contra ella, no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión del bien durante la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada.
De allí que, la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, en virtud de que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación…(Omissis)…”
En atención a lo antes expuesto, por analogía al presente caso, y siendo que la presente causa aún no se encuentra en etapa para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por el defensor ad litem en contra de la antes mencionada decisión, y teniendo entonces este Juzgador aun la jurisdicción sobre el presente asunto, es por lo que es forzoso declarar que la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una (01) oficina identificada con los números y las letras M5-7, la cual tiene un área aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62,00m2), y está ubicada en la planta denominada Mezzanina 5 (M5) del Edificio Torre Sindoni, situado entre las Avenidas Miranda y Bolívar, cruce con calle Uno, Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, la cual colinda con la Oficina M5-6, y pasillo de circulación, todo ello según se evidencia de Documento de Condominio del Edificio Torre Sindoni, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 6, Folios 16 al 49, Protocolo Primero, Tomo 19. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una (01) oficina identificada con los números y las letras M5-7, la cual tiene un área aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62,00m2), y está ubicada en la planta denominada Mezzanina 5 (M5) del Edificio Torre Sindoni, situado entre las Avenidas Miranda y Bolívar, cruce con calle Uno, Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua, la cual colinda con la Oficina M5-6, y pasillo de circulación, todo ello según se evidencia de Documento de Condominio del Edificio Torre Sindoni, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 6, Folios 16 al 49, Protocolo Primero, Tomo 19.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




Exp. N° 41.712 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/