REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2025
215º Y 166º
PARTE ACTORA: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.120
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha 12/03/1997, por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y MARIO Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, protocolo primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.678.
TERCERO INTERESADO: ELSY CASORLA SARMIENTO, YULIANA BALZA CONTRERAS, EUMARY AQUINO CABALLERO, KATIUSKA CAZORLA SARMIENTO, MILANYELA SAEZ, DOLORES IBARGUEN RIVAS, CARLOS RAMIREZ LOPEZ, SANDRA GARCES AGUILAR, LENY RODRIGUEZ GARCIA, GESIVETH PIRELA MORA y EUDES MONTOYA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.274.050, V-17.571.673, V-18.069.912, V-9.658.040, V-13.132.291, V-29.806.705, 29.806.518, V-12.570.131, V-8.731.781, V-15.819.946, V-15.235.454 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados GESIVETH PIRELA MORA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.057 y 261.893 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
EXPEDIENTE: 43.226
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- DESPACHO SANEADOR.
Único
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de junio del presente año, los ciudadanos ELSY CASORLA SARMIENTO, YULIANA BALZA CONTRERAS, EUMARY AQUINO CABALLERO, KATIUSKA CAZORLA SARMIENTO, MILANYELA SAEZ, DOLORES IBARGUEN RIVAS, CARLOS RAMIREZ LOPEZ, SANDRA GARCES AGUILAR, LENY RODRIGUEZ GARCIA, GESIVETH PIRELA MORA y EUDES MONTOYA RANGEL, a través de sus abogados asistentes GESIVETH PIRELA MORA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, presentaron escrito de incidencia de tercería, ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio, se desprende del escrito que la parte peticionante manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
Cito:
“…ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL POR PARTE DE LAS PARTES EN EL PROCESO, EN PERJUICIO DIRECTO MAS DE SESENTA FAMILIAS AFECTADAS, POR LA COMPLICIDAD DE ESTAS PARTES, QUE SIMULAN ANTE SU HONORABLE AUTORIDAD SER CONTRAPARTE Y CON COMPLICESPARA PRETENDER DESPOJAR A FAMILIAS DE SUS VIVIENDAS, Y MEDIOS ECONOMICOS, DONDE EL AUTODENOMINADO PRESIDENTE DAVID EDUARDO ALCALA REYES, ESTA VENCIDO DESDE EL AÑO 2017, SIN ACTA REGISTRADA, Y SIN JUNTA DIRECTIVA DESDE ESE AÑO HASTA JUNIO DE 2025, CUANDO PRETENDE DAR FE PUBLCA DE UNA CUALIDAD DE REPRESENTAR A LAS FAMILIAS QUE NO POSEE, HECHO POR EL CUAL ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA QUE MEDIANTE INCIDENCIA PROCESAL Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENDA TODOS LOS EFECTIOS DE LA PARTE DEMANDADA, AL NO CONTESTAR NI PROMOVER PRUEBAS, DESPUES DE LA REPOSICION DE LA CAUSA, E INGRESAR POR TERCERIA A LOS HABITANTES AFECTADOS, POR LA COMBINACION DE ACREEDOR DEMANDANE Y DEMANDO DAVID ALCALA REYES, QUIENES EN FRAUDE PROCESAL DECRETADO EN OTRO EXPEDIENTE AQUE AQUÍ LE CONSIGNAMOS, EN COPIA, SE ORGANIZARON PARA OBTENER DINERO DE LAS FAMILIAS AFECTADAS, Y QUE NO SABIAN DE ESTE PROCESO, HASTA ESTE MES DE MAYO DE 2025, CUANDO DOS AMABLES ABOGADOS NOS EXPLICARON LAS IMPLICACIONES DE NO CONTESTAR LA DEMANDA, UNO DE ELLOS EL ABOGADO QUE LLEVABA LA CAUSA Y HOY NOS ASISTE PARA ESTA TERCERIA, E INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL QUE DENUNCIAMOS.
…Omissis…
PETITUM
En este orden de ideas, para finalizar, suscribimos, el presente humilde y legal solicitud DE FRAUDE PROCESAL, INTERVENCION COMO TERCEROS, NOTIFICACION AL MINISTERIO PUBLICO, SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE EMBARGO PREVENTIVO, POR LA ACCION CONJUNTA DE DEMANDANTE Y DEMANDADO, PARA LUCRARSE JUNTOS EN PERJUICIO DIRECTO DE LAS MAS DE 63 FAMILIAS AFECTADAS, Y DE AQUÍ NACE LA NUEVA PRETENSION DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEMANDANTE JUNTO AL PRESIENTE DE LA ASOCIACION AL NO DEFENDER LAS FAMILIAS AFECTADAS, DE SIMULAR UNA CUALIDAD EL ACREEDOR Y DEMANDANTE, QUIEN SIEMPRE HAN SIDO CONTRA PARTE DE LA ASOCACION, Y QUE DE MANERA INCONSULTA TOMA EL PRESENTE RIESGO, PARA LESIONAR PATRIMONIALMENTE A LAS MULTIPLES FAMILIAS AFECTADAS.
EN FAVORECIMIENTO CLARO DEL DEMANDANTE Y ACREEDOR, ES POR ELLO QUE IMPLORAMOS SUS MAXIMAS EXPERIENCIAS, Y POR SER TERCEROS LEGITIMOS, DENUNCIAR Y ACTUAR POR EL PRESENTE FRAUDE PROCESAL, PARA PROTEGER A LAS FAMILIAS, INGRESAR LOS POSEEDORES PRECARIOS, Y COMPRADORES DE BUENA FE, DE LOS 63 INMUEBLES AFECTADOS, PUESTA ESTA DECISIÓN JUDICIAL NOS AFECTA A TODOS POR IGUAL, O PEOR LE PUEDE COSTAR SU CASA FAMILIAR, PERSONAL Y PRINCIPAL A UNA FAMILIA…”
Como bien lo expresa el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”
Tales requisitos que debe contener una demanda están consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
7° Si se demandare la indemnización de Daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
Consonó con la norma antes transcrita, es menester para este Juzgador traer colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“De la intervención de Terceros”
Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso,
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Negritas del Tribunal)
En relación a la norma ut supra transcrita y de la revisión exhaustiva del escrito de tercería presentado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal °1 del artículo 370 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la intervención voluntaria de terceros en el juicio se cataloga como una figura jurídica, que no es parte del proceso, intervenir a los fines de proteger los derechos que se pretenden, como es el caso de marras.
Ahora bien, de acuerdo al ordinal 2° del artículo 340 antes mencionado y de la revisión exhaustiva al escrito de incidencia de tercería aquí presentado, es esencial que la demanda de tercería contenga información precisa de las partes involucradas a fin de garantizar que se respeten los principios del debido proceso y se protejan los derechos de las partes intervinientes; así mismo se observa que en el presente Juicio que la parte demandada en el presente juicio es la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha 12/03/1997, por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, protocolo primero, la cual está representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.678, es por ello que la parte demandada en tercería se clasificaría por ser una persona jurídica de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del articulo antes mencionado.
Por otro lado, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil resalta la importancia de la claridad y precisión en la definición del objeto de la pretensión como un requisito fundamental para la formulación de una demanda, además establece un marco para la acumulación de pretensiones exigiendo que estas sean conexas y del mismo modo se debe reflejar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, de forma clara y precisa.
En consecuencia, este jurisdicente observa que la parte accionante no ha cumplido con lo establecido en el ordinal °2, °3, °4 y °5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es pertinente establecer, que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le concede facultad al accionante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. En consecuencia, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal °2, °3, °4 y °5, del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, este Juzgador Ordena: a la parte accionante en tercería, ciudadanos ELSY CASORLA SARMIENTO, YULIANA BALZA CONTRERAS, EUMARY AQUINO CABALLERO, KATIUSKA CAZORLA SARMIENTO, MILANYELA SAEZ, DOLORES IBARGUEN RIVAS, CARLOS RAMIREZ LOPEZ, SANDRA GARCES AGUILAR, LENY RODRIGUEZ GARCIA, GESIVETH PIRELA MORA y EUDES MONTOYA RANGEL, ut supra identificados; subsanen la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y una vez consignado lo conducente, este Tribunal se pronunciará sobre su Admisión.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante en tercería antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión y demás requisitos, dogmáticamente establecidos en el artículo 340 ordinal °2, °3, °4 y °5, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no del presente juicio, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.226
HETA/MJ/km.
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