EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Julio de 2025.-
215º, 166º , 26°
EXPEDIENTE Nº 49.846-18
DEMANDANTE: SILIA DEL CARMEN ROLDAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.272.140, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado: JOSÉ OCTAVIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.806.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DE NICOLO”, C.A., en la persona de su Representante Legal, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1977, bajo el Nro. 42, Tomo 5-Binscrita Ciudadano: GIANCARLO DE NICOLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.246.150 y el Ciudadano: LUIS JOSÉ DE NICOLO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.512.
APODERADO
JUDICIAL: Abogada: JUASIEL DONIS GARCIA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.720.-
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha “27 de Julio 2018”, con la interposición de la demanda por SIMULACION DE VENTA presentada por el Abogado: JOSÉ OCTAVIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: SILIA DEL CARMEN ROLDAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.272.140, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DE NICOLO”, C.A., CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A, en la persona de su Representante Legal, Ciudadano: GIANCARLO DE NICOLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.246.150 y el Ciudadano: LUIS JOSÉ DE NICOLO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.512.- (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha “02 de Agosto de 2018”, este Tribunal le da entrada y curso de ley, admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librando su respectiva compulsa con su orden de comparecencia, igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.- (Folio 94).
En fecha “03 de Octubre de 2018” comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la Citación Personal del demandado (folio 96).-
En fecha “14 de Mayo de 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual el Ciudadano Juez Provisorio, Dr. PEDRO PABLO CASTILLO, se avocó al conocimiento de la causa, librándose las Boletas respectivas.- (folio 109 al 111).-
En fecha 18 de Septiembre de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Citación de los demandados en autos, previa solicitud realizada mediante diligencia, por el Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano Abogado: JOSÉ OCTAVIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806.- (folios 115 al 116).-
En fecha 19 de Septiembre de 2019, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Ciudadano Abogado: JOSÉ OCTAVIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806, mediante diligencia, retira Cartel de Citación.- (folio 111).-
A los folios 119 al 128, corre inserto escrito presentado por la Ciudadana Abogado: JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, actuando en su carácter acreditado en autos, constante de nueve (09) folios útiles y anexos.-
En fecha 12 de Noviembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la perención de la causa.- (Folios 173 al 175).-
A los folios 177 y su vuelto, corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Abogado: JOSÉ OCTAVIO OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.806, quien Apeló de la Sentencia.-
En fecha 17 de Noviembre de 2021, el Abogado: JOSÉ OCTAVIO OCANDO, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles.- (folios 179 al 180).-
En fecha 19 de Noviembre de 2022, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas y anexos.- (folios 181 al 227).-
En fecha 30 de Noviembre de 2021, la parte actora, Ciudadana: SILIA DEL CARMEN ROLDAN RODRIGUEZ, debidamente asistida por los Abogados: WILLIAM SOLORZANO y PEDRO III PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.039 y 51.222, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a los Abogados supra mencionados.- (folio 230).-
En fecha 28 de Enero de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual OYÓ LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS interpuesta por el Abogado: JOSÉ OCANDO, librándose el Oficio respectivo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2023, el Tribunal dio el Reingreso al Expediente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 2022, la cual revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2021.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2023, la Ciudadana Juez del Despacho, procedió a Abocarse al conocimiento de la causa librándose las Boletas respectivas.-
A los folios 395 al 398 corren insertas diligencias del Alguacil, donde deja constancia que practicó las notificaciones ordenadas y consignó las referidas Boletas debidamente firmadas.-
En fecha 25 de Abril de 2025, el Abogado: el tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en fecha 09 de Mayo de 2025 y consignado a los autos en fecha 12 de Mayo de 2025.-.-
En fecha 02 de Junio de 2025, la Abogada: JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, actuando en su carácter de autos, quien estampo diligencia, solicitando se declare la perención de la causa.- (folio 409).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 02 de Agosto de 2018, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, decretándose la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada y se ordenó librar Oficio al REGISTRADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que de que estampara la respectiva nota marginal.-
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
a) Que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de Julio de 2018, tal como se evidencia del auto que riela al folio 94.-
b) Que en fecha 02 de Diciembre de 2021, la Parte Actora debidamente asistida por el Abogado: PEDRO III PEREZ, consignó diligencia, como consta al folio 261, siendo esta la última actuación realizada en el Expediente.-
c) Que en fecha 02 de Junio de 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada, estampo diligencia, siendo ésta la última actuación realizada por las partes, a los fines de solicitar la Perención de la Instancia.-
Que de lo antes expuesto, se evidencia que desde la fecha en la cual 20 de Diciembre de 2023, (exclusive) al 11 de Abril de 2025 (inclusive), fecha en la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada estampara diligencia, transcurrió más de un (01) año sin que las partes le dieran impulso procesal a la presente causa.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, por lo que evidentemente estamos en presencia de una PERENCIÓN, que la misma, no es otra cosa, que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrilla, cursilla y subrayado nuestro).-
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significando entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día “20 de Diciembre de 2023 al 11 de Abril de 2025”, sin que las partes realizaran actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, fuere presentada por la Ciudadana: SILIA DEL CARMEN ROLDAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.272.140, de este domicilio contra SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DE NICOLO”, C.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadano: GIANCARLO DE NICOLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.246.150 y el Ciudadano: LUIS JOSÉ DE NICOLO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.512.-
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Enajenar y Gravar acordada en la presente causa, en fecha 02 de Agosto de 2018.-
TERCERO No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: En virtud de lo anterior, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1er) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-.
LA JUEZ,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Exp. N° T-2-INST-49.846.2018.-
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