JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Julio de 2025
215°, 166° y 26°
Expediente Nº 44.034-2004
Parte Actora DILIA JOSEFINA SANCHEZ DE LAPENTAS, CARMEN GLADYS SANCHEZ DE ASTUDILLO y EDITH AURORA SANCHEZ DE GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad N° V-4.544.792, V-1.349.971 y V-2.241.521, respectivamente
Parte
LUIS ABEL SANCHEZ COBO y MIRYAM LICETT SANCHEZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-325.259 y V-8.738.163
Motivo LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Decisión PERENCIÓN DE INSTANCIA
Se inician las presentes actuaciones, por demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la Abg. María Manzanilla, inscrita en el IPSA N° 107.864, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DILIA JOSEFINA SANCHEZ DE LAPENTAS, CARMEN GLADYS SANCHEZ DE ASTUDILLO y EDITH AURORA SANCHEZ DE GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad N° V-4.544.792, V-1.349.971 y V-2.241.521, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ABEL SANCHEZ COBO y MIRYAM LICETT SANCHEZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-325.259 y V-8.738.163, todos hijos del de cujus Julio Abel Sánchez Pernía.
Admitida la demanda en fecha 06 de Octubre de 2004, se ordenó la citación de los demandados, librándose en la misma fecha las respectivas compulsas, como consta del folio 26 y siguientes.
Posteriormente en fecha 07 de Diciembre de 2004, comparece la apoderada actora y solicita la habilitación del tiempo necesario, para que el Alguacil practique la citación de la co-demandada MIRYAM LICETT SANCHEZ ALVARADO, domiciliada en el Municipio José Ángel Lamas, el viernes 10 de Diciembre de 2004, en el horario de las 8:00 pm hasta las 9:00 pm. A tal fin, el Alguacil en fecha 07 de Diciembre de 2004, informa al Tribunal que en fecha 06/12/2004 practicó la citación del co-demandado LUIS ABEL SANCHEZ COBO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en materia, es necesario detallar la vigencia de nuestro ordenamiento jurídico, el cual fue creado el 18 de Septiembre de 1990, por el Congreso de la República de Venezuela, mediante el Decreto N° 4209, es decir, desde entonces nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra vigente hasta los actuales momentos y por el cual nos debemos regir.
Ahora bien, en base al breve recorrido de las actuaciones que consta en el expediente y siendo la oportunidad del pronunciamiento de quien decide, se evidencia que en fecha 06 de Octubre de 2004, se admitió la demanda y no consta en autos ninguna actuación inherente a impulsar la citación de los demandados, sino hasta el 07 de Diciembre de 2004, cuando comparece la apoderada actora y solicita la habilitación del tiempo necesario, a los fines de que el Alguacil se traslade a practicar la citación de la parte co-demandada; por lo que, se hace necesario invocar el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Ordinal 1°
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma aludida, resulta evidente la falta de impulso por parte de la actora a los fines de practicar la citación de los requeridos, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, siendo este un acto destinado evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, como lo ocurrido es el caso de autos, que a pesar de haber transcurrido más de 30 días después de la admisión, la causa continuó; por otra parte, llevando a la esfera de los derechos privados, un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1ro del Artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la Abg. María Manzanilla, inscrita en el IPSA N° 107.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DILIA JOSEFINA SANCHEZ DE LAPENTAS, CARMEN GLADYS SANCHEZ DE ASTUDILLO y EDITH AURORA SANCHEZ DE GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad N° V-4.544.792, V-1.349.971 y V-2.241.521, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ABEL SANCHEZ COBO y MIRYAM LICETT SANCHEZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-325.259 y V-8.738.163a; tramitada en el Expediente N° 44.034-2004.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de JULIO del DOS Mil VEINTICINCO. Años: 215º, 166º y 26°.
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
La presente decisión fue publicada siendo las 10:20 de la mañana
LA SECRETARIA
Exp. Nº T2-INST-D- 44.034 - 2024
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