JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Julio de 2025
Años: 215º, 166º y 26°

Expediente N° 50.326
Demandante FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.853.694
Demandados JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, LUIS DANIEL CABRERA CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO CABRERA CASTILLO, EDUARDO JOSE CABRERA TORRES y EVA ANABEL CABRERA TORRES, titulares de las cedula de identidad N° 10.842.553, 12.480.821, 11.230.874, 17.470.276 y 20.244.414, respectivamente
Motivo PARTICION DE BIENES de la sucesión de ANABEL JOSÉ TORRES MARTINEZ
Decisión INADMISIBLE

Se inician la presente demanda de PARTICION DE BIENES de la sucesión de ANABEL JOSÉ TORRES MARTINEZ, por demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.853.694 contra los ciudadanos JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, LUIS DANIEL CABRERA CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO CABRERA CASTILLO, EDUARDO JOSE CABRERA TORRES y EVA ANABEL CABRERA TORRES, titulares de las cedula de identidad N° 10.842.553, 12.480.821, 11.230.874, 17.470.276 y 20.244.414, respectivamente, tramitada en en el Expediente N° 50.326-2024; siendo admitida en fecha 17 de Septiembre de 2024, librándose las respectivas boletas, como se evidencia de los autos.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 08 de Octubre de 2024, el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, le otorga poder apud acta a los Abgs. Néstor Rondón y Mónica Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.134 y 234.494, respectivamente, como se evidencia del folio 103-104.
Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2024, la Abg. Mónica Tovar, identificada en autos, mediante diligencia consigna copias simples de dos (2) poderes de representación observándose lo siguiente:
• El primer poder, es amplio de administración y disposición, otorgado por el ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, titular de la cedula de identidad N° 10.842.553, al ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, para ser agregado al expediente N° 50.326; evidenciándose que el primero de los nombrados es co-demandado en la presente causa y el segundo es el demandante, folios 106-109.
• El segundo poder, corresponde a un poder en el cual, el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, en nombre y representación de JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, le otorga poder a la Abg. Mónica Tovar, C.I. N° 16.765.229, Inpreabogado N° 234.494, folios 110-113.

En el folio 114, corre inserta una diligencia suscrita por la Abg. Mónica Tovar, mediante la cual señala y cito: “… Visto que según la declaración del respetado Alguacil del Tribunal, el ciudadano…”, sin que para dicha fecha, el Alguacil hubiera informado al Tribunal las resultas de su citación. En tal sentido, este Tribunal a los fines de no alterar el transcurso proceso, insta a la Abg. Mónica Tovar, a no estampar diligencias, hasta tanto conste en autos la declaración del funcionario, o si es el caso, solicitar que el mismo funcionario consigne las resultas.
Por otra parte, consta del folio 115, diligencia del Alguacil, haciendo referencia a la citación del co-demandado, ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, en la cual consta que es la Mónica Tovar, quien firma el recibo de citación en su carácter de apoderada del requerido JESUS EDUARDO CABRERA ABREU

Ahora bien, es evidente que el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, actúa como demandante y a la vez actúa como apoderado judicial de uno de los co-demandados, como es el caso del ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ABREU; por tal motivo, se hace necesario traer a colación el contenido del Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.

De tal manera resulta incongruente para este Tribunal, que dicha abogada pueda hacer una defensa ajustada a derecho en nombre de sus representados, al ser parte actora y a la vez, como apoderada de uno de los demandados, evidenciándose un conflicto de intereses.
Si bien es cierto que la presente demanda fue admitida conforme a la Ley, en el transcurrir del proceso se desvirtuó, por tal motivo se hace necesario invocar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 206
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez. . . “

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: REVOCA por contrario imperio, el auto de ADMISIÓN dictado en fecha 17 de Septiembre de 2024. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Segundo: Declaran nulas y sin ningún valor las actuaciones posteriores al mismo.
Tercero: Se declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.853.694 contra los ciudadanos JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, LUIS DANIEL CABRERA CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO CABRERA CASTILLO, EDUARDO JOSE CABRERA TORRES y EVA ANABEL CABRERA TORRES, titulares de las cedula de identidad N° 10.842.553, 12.480.821, 11.230.874, 17.470.276 y 20.244.414, respectivamente, tramitada en el Expediente N° 50.326-2024.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, DIECISEIS (16) de JULIO de 2025.- Años 215°, 166° y 25°.-
LA JUEZA


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ LA SECRETARIA


JHEYSA ALFONZO


La presente demanda fue publicada siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA
Exp. Nº T2-INST-D-50.326-2024