TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de JULIO de 2025
215º, 166º y 26°


Expediente Nº 50.230-2023
Parte Actora NELLY XIOMARA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.116.430, domiciliada en la Av. Los Aviadores, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Blanquita de Pérez cruce con Ramón Narváez, Casa N° 19, Parroquia San Martin de Porres, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua
Apoderado de la Parte Actora Abg. Nohemi Durán, INPREABOGADO N° 169.465
Parte Demandada WILLIAN DAVID GONZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.526.512, domiciliada en la Av. Dr. Montoya, Casa N° 55, Sector La Motita I, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua
Motivo ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
Decisión INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana NELLY XIOMARA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.116.430, domiciliada en la Av. Los Aviadores, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Blanquita de Pérez cruce con Ramón Narváez, Casa N° 19, Parroquia San Martin de Porres, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, asistida de la Abg. Nohemí Durán, INPREABOGADO N° 169.465, contra del ciudadano WILLIAN DAVID GONZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.526.512, domiciliada en la Av. Dr. Montoya, Casa N° 55, Sector La Motita I, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, tramitado en el Expediente N° 50.230-2023.
En fecha 27/09/2023, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, instó a la demandante consignar los documentos en originales. Consignados los recaudos, el Tribunal admite la demanda en fecha 05/10/2023, y ordena el emplazamiento del demandado, librándose para ello la respectiva compulsa. Posteriormente, el 13/12/2023, el demandado, ciudadano Willian David González Carreño, le otorga poder apud acta a la Abg. Sandra Segovia, inscrita en el IPSA N° 35.306.
En fecha 14/12/2023, la parte actora solicita se libre cartel de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 32, diligencia de fecha 20/12/2023, mediante el cual el Alguacil consigna recibo de citación suscrito por el demandado, ciudadano Willian David González Carreño.
El 18/01/2024, la parte actora solicita se libre cartel de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparezcan cualquier persona que tenga interés en la presente causa.
En fecha 23/01/2024, comparece el ciudadano Willian David González Carreño, asistido de la Abg. Sandra Segovia, identificados en autos, consignan escrito de contestación de la demanda.
Consta del folio 71, que la parte demandada, en fecha 06/02/2024, consigna escrito de promoción de pruebas; mientras que la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas en fecha 23/02/2024; por lo que, el Tribunal en fecha 05/03/2024, agrega a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente, en fecha 08/03/2024, la apoderada de la parte demandada Abg. Sandra Segovia, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Mediante diligencia inserta de fecha 13/05/2024, la apoderada de la parte demandada, solicita computo de a fin de verificar los lapsos procesales.
En fecha 19/06/2024, la Abg. Sandra Segovia, solicita el pronunciamiento respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, asi, como el computo a los fines de la continuación del juicio.
Consta de los autos, que la apoderada de la parte demandada, Abg. Sandra Segovia, solicita el pronunciamiento respecto a la oposición a la admisión de las pruebas y solicita que sus pruebas sean admitidas.
Consta del folio 108, la Abg. Sandra Segovia, solicita el pronunciamiento respecto a la oposición a la admisión de las pruebas y se fije oportunidad para su evacuación.
En fecha 24/09/2024, la apoderada de la parte demandada Abg. Sandra Segovia, solicita el pronunciamiento respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, y señala que existe un procedimiento penal contra la demandante, ciudadana Nelly Xiomara Romero González.
Consta del folio 110, auto mediante el cual, el Tribunal acuerda el computo solicitado. Acto seguido, en la misma fecha, el Tribunal declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente, en la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha 04/10/2024, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
El 30/10/2024, el Alguacil, consigna oleta de notificación debidamente suscrito por la parte demandada, y seguidamente en la misma fecha el Alguacil consigna la boleta de notificación suscrito por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04/11/2024, la Abg. Sandra Segovia, solicita que los testigos que señala en la diligencia no concurran a rendir declaración.
En fecha 05/11/2024, el ciudadano Willian David González Carreño, le otorga poder apud acta, al ciudadano Jose Orlando Segovia Bermudez, IPSA N° 89.781, para que pueda actuar conjunta o separadamente con su apoderada, la Abg. Sandra Segovia, identificada en autos. Acto seguido, se le tomó declaración a de los testigos Hernán Rodríguez, Geovanny Gazcón, Víctor Angulo.
Posteriormente, el 15/11/2024, se continuo con la prueba de testigo, tomando la declaración de Alicia Rodríguez, Yuselith Urdaneta, Efrén García y Andreina Franco.
En fecha 26/11/2024, el Tribunal fijo oportunidad para la declaración del testigo Ramón Celestino Martínez; prestando su declaración el 10/12/2024.
Consta de diligencia de fecha 17/01/2025, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de Informe. En la misma fecha, la apoderada de la parte demandada solicita computo de los lapsos procesales, a fin de determinar el lapso de informes; seguidamente, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, folio 157, las cuales fueron recibidas el 21/01/2025.
Corre inserto al folio 158, diligencia de fecha 22/01/2025, suscrita por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente a los fines de ser entregadas a la Fiscalía 32 de Cagua, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 29/01/2025.
En fecha 04/02/2025, la parte demandada, ciudadano Willian David González, asistido de la Abg. Sandra Segovia, consigna escrito de informes. Seguidamente, en fecha 13/02/2025, la misma parte demandada consigna escrito que denomina observaciones al escrito de informe anticipado realizado por la parte demandante.
Consta del folio 181, escrito presentado por la apoderada de la parte actora, Abg. Nohemi Duran, mediante la cual solicita se le notifique a la Fiscalia 32 del Ministerio Público, sobre la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 19/02/2025, libreándose para ello el oficio N° 89-2025.
Mediante escrito inserto al folio 184, la parte actora solicita se decrete Medida Cautelar Innominada.
Posteriormente, la parte demandada mediante escrito inserto al folio 185, manifiesta que es falso lo alegado por la parte actora, y señala que la demandante y su hijo, invadieron un local comercial que se encuentra en la parte de abajo del inmueble conde reside la demandante y consigna copia de la denuncia y la providencia administrativa del Sundde.
En fecha 10/03/2025, la apoderada de la parte demandada solicita se libre oficio a la Fiscalía 32 del Ministerio Público, a los fines de informarle el estado actual en que se encuentra la presente causa y se opone a la solicitud de Medida Innominada solicitada por la parte actora.
Por otra parte, en fecha 17/03/2025, mediante escrito suscrito por la parte actora, ratifica su solicitud para que este Tribunal decrete la medida innominada solicitada y consigna copia de la Inspeccion realizada al inmueble.
Mediante escrito inserto a los folios198-200, la parte demandada, señala de falso lo alegado por la parte actora e indica que los locales comerciales no forman parte del inmueble que habita la demandante, se opone a que se libre la medida innominada y solicita copia certificada y se dicte sentencia. En fecha 09/04/2025, el Tribunal acuerda expedir, las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron entregadas el 09/04/2025.
En fecha 30/04/2025, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
Posteriormente el 07/05/2025, la parte demandada consigna copia certificada de la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 28/02/2005, correspondiente al documento N° 56, tomo 76, del año 2005, que se refiere al documento de compra del inmueble objeto de la presente demanda y solicita devolución de los originales, previa su certificación.
Consta del folio 209, diligencia suscrita por la parte demandada en la cual solicita se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 22/05/2025, el Tribunal acuerda la devolución de los originales previa su certificación en autos.
En fecha 09/06/2025, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal estima necesario revisar en detalle lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, observándose lo siguiente:

Alega la demandante, en su libelo de demanda, específicamente en el Capítulo SEXTO de PETITUM, señala: “… acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano WILLIAN DAVID GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.526.512, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO…” más adelante señala, “… Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo y me sea reconocido el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde, del inmueble arriba identificado, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria…” Negrilla del Tribunal.

De lo antes expuesto, observamos que nos encontramos en presencia de dos (2) procedimientos distintos que son incompatibles entre si, produciéndose a todas luces una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 78
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En atención a la norma aludida, observamos que efectivamente la demandante acumulo dos pretensiones, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato con un procedimiento de Partición de Bienes, los cuales son incompatibles.
Así las cosas, este Tribunal en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y el libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es obligación de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los Artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, al ser estos procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, y por cuanto se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio, debido a ello, el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, ha de verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, éste en su obligación, debe mantener el orden procesal y corregir inmediatamente advertido ante cualquier quebranto de ley. ASÍ SE CONSIDERA.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Y Siguiendo el hilo argumentativo, veamos el aporte que la jurisprudencia nos otorga al punto de análisis hermenéutico, citando en extracto lo que sigue:
“….habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de abogados… ” (Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp.N°00-0178, S.N°0099;http://www.tsj.gov.ve/decisiones). ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, en base a la norma transcrita, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Juzgadora se acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO UNICO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana NELLY XIOMARA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.116.430, domiciliada en la Av. Los Aviadores, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Blanquita de Pérez cruce con Ramón Narváez, Casa N° 19, Parroquia San Martin de Porres, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, contra del ciudadano WILLIAN DAVID GONZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.526.512, domiciliada en la Av. Dr. Montoya, Casa N° 55, Sector La Motita I, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, tramitado en el Expediente N° 50.230-2023.
SEGUNDO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN fecha 05 de Diciembre de 2023, y todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil 2.025. Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ LA SECRETARIA


JHEYSA ALFONZO
Siendo las 11:05 se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp t2-inst-d-50230-2023