EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, SIETE (07) DE JULIO DE 2025
215º 166º 26°
EXPEDIENTE Nº 49895-2019
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.356.519.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y ANA YIRA VIVAS APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.036 y 152.155 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.990.941.
APODERADO JUDICIAL: ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°55.077.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 DE JUNIO DE 2019”, los ciudadanos MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y ANA YIRA VIVAS APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.036 y 152.155 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.356.519 según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el Nro. 14, folios 122 al 126, tomo 13, del protocolo de transcripción de fecha 11 de octubre de 2018, interpusieron demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.990.941. Por auto de fecha 06 de junio de 2019 se le dio entrada y se le asignó el N° 49.895-19 nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2019 se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada así como la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico competente para conocer de las demandas de Tacha de Documentos , el fecha 18 de septiembre de 2019 el ciudadano alguacil EDGAR HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-2.523.616 consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ ya identificado, en fecha 07 de octubre de 2019 el ciudadano alguacil EDGAR HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-2.523.616 consigna boleta de notificación entregada y recibida por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2019 se recibe por secretaria de este Tribunal Escrito de contestación de la demanda constante de (04) folios útiles y un anexo constante de (03)
folios útiles , en fecha 12 de noviembre de 2019 siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal agrega a los autos del presente expediente , los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en juicio , en fecha 22 de noviembre de 2019 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovida por las partes en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes , salvo su apreciación que de las misma se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga, en fecha 17 de enero de 2020 mediante auto el Tribunal fijo Inspección Ocular para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de la publicación del auto referido , en fecha 03 de febrero de 2020 mediante auto el tribunal difiere la inspección ocular fijada en virtud de la ocupaciones análogas y el cumulo de trabajo existente para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la publicación del auto referido, en fecha 11 de febrero de 2020 fue diferida igualmente la referida inspección ocular y se fijó oportunidad para el segundo día de despacho siguiente al de la publicación del auto referido a las 09:00 horas de la mañana, en fecha 13 de febrero de 2020 fue diferido la mencionada inspección ocular para el tercer día siguiente a la publicación del auto referido , en fecha 18 de febrero de 2020, siendo las 10:00 horas de la mañana hora y día fijado por el tribunal para el acto de inspección ocular , se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia que no compareció la parte, en fecha 04 de marzo de 2020 este Tribunal mediante auto ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) con sede en Maracay a los fines de que remitiera copia del acta de defunción del ciudadano DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, que reposa en el expediente 275 del año 1985, en misma fecha se libró oficio N° 2020-070, en fecha 09 de febrero de 2021 mediante auto se reanuda la causa al estado en que se encuentra (etapa procesal de pruebas) y se libra boleta de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ antes identificado, en fecha 19 de marzo de 2021 el ciudadano alguacil EDGAR HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V-2.523.616 consigna boleta de notificación entregada y recibida por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ antes identificado y la misma fecha el ciudadano alguacil consigna acuse de oficio entregado al Jefe de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) con sede en Maracay, en fecha 25 de octubre de 2022 mediante auto la ciudadana Juez YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ se aboca al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte demandada y se libra la boleta respectiva a la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la parte demandada en la contestación de la demanda y fundamentada en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, corresponde examinar el lapso de prescripción para las acciones de tacha de documento público y nulidad de venta, pues, tal y como consta en autos, la parte actora solicitó a través de la presente acción la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO de la venta que le otorgó la cualidad de propietario al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ (parte demandada identificada en autos), mediante documento debidamente protocolizado en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2015.107, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2924, correspondiente al libro de Folio Real, en virtud de las irregularidades cometidas en la venta del inmueble pues el ciudadano DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ quien era venezolano, titular de la cedula d identidad N° V-3.201.089 es imposible que realizará la referida venta al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ ya identificado , ya que para la fecha de la venta notariada que ocurrió el 22/07/2009 tenia de fallecido 24 años, 5 meses y 52 días y para cuando fue registrada dicha venta en fecha 11 de marzo del 2015 tenia de fallecido 30 años, 1 mes y 17 días , según lo alegado por la parte actora, mencionando es su escrito libelar que es válido decir que fue falsificada la firma de
DOMINGO SALAZAR RODRÍGUEZ, constituido por el un inmueble ubicado en el callejón Rancho Grande cruce con Calle Negro Primero, identificado actualmente con el N° 99, en el Barrio Las Flores Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, dicho inmueble posee una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS ( 468,64 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la calle Negro Primero (línea quebrada) en veintidós metros y noventa y un centímetros (22,91 mts). SUR: casa o construcción perteneciente a las ciudadana Genoveva de Peraza (línea quebrada) en veintidós metros y cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts). ESTE: casa o construcción perteneciente a la ciudadana Mercedes Gutiérrez (línea quebrada) en veintiocho metros y sesenta y ocho centímetros (28,68 mts) y OESTE: Callejón Rancho Grande (su frente) (línea quebrada) en veinticuatro metros y noventa y dos centímetros (24,92 mts), documento que corre inserto a los folios 36 al 44 del presente expediente.
En análisis de lo anterior esta juzgadora observa lo siguiente: La prescripción comprende dos especie: la adquisitiva y la extintiva, en el caso de autos obviamente la prescripción que alega la parte demandada es la referida a la prescripción extintiva, en virtud de que si el accionante se creía con derechos para ejercitarla, los mismos le precluyeron por no haberlos incoado en su oportunidad legal, y que en ese mismo sentido prescribe igualmente por cinco (05) años la acción de tacha o nulidad de la referida venta como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil.
Sobre tal alegato se destaca que el autor patrio Oscar Palacios Herrera, (1.982), en su texto Apuntes de Obligaciones señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:
1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.
La interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil se refiere tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código.
2) El transcurso del tiempo: El Código señala distintos lapsos. El término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras.
3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.
En consideración de los postulados doctrinarios mencionados este Tribunal observa que a los efectos de ponderar sobre la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada resulta imperioso precisar en virtud del principio iura novit curia, en concordancia con
el artículo 26 Constitucional para el verdadero resguardo de la tutela judicial efectiva, la calificación jurídica a que corresponde los hechos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda, pues la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, sin que ello implique suplir hechos no alegados por las partes, para establecer la procedencia o no de esta defensa, y en cuanto a ello se observa lo siguiente:
Es preciso destacar del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se hace necesario transcripción exacta de extracto del escrito libelar en el vuelto del folio N° 01 y folio N°02 del presente expediente en el cual la parte actora en el Capítulo I de los Hechos refiere lo siguiente:
(…siguiendo la narrativa de los hechos, toda vez que EL DEMANDANTE vienen poseyendo legítimamente el inmueble supra identificado de conformidad con el artículo 772 del Código Civil y como consecuencia tomo la decisión de demandar la Prescripción Adquisitiva pero al dirigirme al registro inmobiliario respectivo para solicitar la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nro 40, Protocolo I, Tomo 2, en fecha 18 de Marzo de 1977, tal y como consta en copia certificada que anexamos marcada “D” y que previa comparación con la copia simple nos sea devuelto, el cual pertenece al ciudadano DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 3.201.089, se percata el DEMANDANTE atraves de la nota marginal del documento anteriormente nombrado que ya el ciudadano DOMINGO SLAZAR RODRIGUEZ, había vendido al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.990.941, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nro 2015.107, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 282.4.1.7.2924 y correspondiente al libro de Folio Real, en fecha 11 de Marzo de 2015 y además ya previamente dicha venta había sido autenticada por ante la Notaria Publica primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar bajo el Nro 21, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, en fecha 22 de julio de 2009, tal y como consta en copia certificad que anexamos marcada “E”…
Del extracto del escrito libelar anterior mente citado, este juzgado hace notar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.356.519 parte actora, está en conocimiento de la referida compra venta que se busca tachar desde el día 04 de febrero de 2024 y que el mismo accionante confirma en anexo consignado que riela folio N° 35 del presente expediente en copia certificada donde el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en la referida fecha expide y certifica copia del documento referido. En contexto desde la fecha 04 de febrero de 2010 a la presentación de la demanda en fecha 10 de junio de 2019 han pasado más de nueve (09) años, lo que hace que prescriba la acción de pedir la nulidad de la referida venta pues le lapso para intentar la presente acción comenzó cuando señala en la demanda que se entera de la referida venta , además es de mencionar que el documento que busca ser tachado por la parte accionante este manifiesta que solo la firma del vendedor es decir el ciudadano DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ ya identificado fue falsificada y del referido documento también se evidencia que la venta fue autorizada por la cónyuge del referido ciudadano quien responde al nombre de ELISA NATALIA VILLENA DE SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.981.158 por ser este bien inmueble parte del patrimonio de la comunidad conyugal. (Consta en folios N° 40 al 42).-
Ahora bien, la nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular un acuerdo que no posee las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir dicha nulidad se encuentra tipificada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Con relación a la prescripción tenemos que, es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.
Ahora bien, para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo... .
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la tacha de un contrato de venta debidamente protocolizado por supuesta falsedad en la firma del vendedor; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción es de 05 años, de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere en primer lugar que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad pues, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, en segundo lugar que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad relativa de venta es de 5 años y en tercer lugar que la acción de nulidad absoluta de venta tiene un lapso de prescripción de 10 años, según la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hiciere del artículo 1.977 del Código Civil.
En tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana , hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación: 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: ( ) las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley
indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.
En la situación analizada, tenemos que se pretende tacha del documento de venta debidamente protocolizado en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2015.107, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2924, correspondiente al libro de Folio Real, el cual corre inserto del folio 36 al 44 de la pieza I del presente expediente, dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y por lo tanto le otorga este juzgado pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; facultado para darle fe pública, constituyendo además plena prueba de la protocolización de la referida venta, en la fecha relatada.
Ahora bien, consta de autos que la demanda que pretende la tacha de dicho documento fue admitida en fecha 25 de julio del 2019, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de (09) años, desde el momento en que la parte demandante se entera de la venta debidamente autenticada y quien confirma en solicitud realizada ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 04 de febrero de 2010, acordando y certificando esta oficina registral la copias certificadas del documento referido, hasta la fecha de admisión de la demanda de tacha de documento público.
Es así que en atención a lo anterior y volviendo a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, este Juzgador extrae que la pretensión de la demandante con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda corresponde a la calificación de la figura jurídica de NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, toda vez que la actora alegan que el contrato de venta: “… Es el caso ciudadano juez que ese inmueble jamás DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, lo vendió por lo que se violo una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato que esta expresada en el artículo 1.141 del Código Civil, 1° “… consentimiento de las partes…” y como exprese anteriormente es imposible que DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, diera su consentimiento debido que para la fecha de la venta autenticada que luego fue registrada, tenía mucho tiempo de fallecido…”, señalando por ello la parte demandante en su libelo de demanda que la fundamentación de la misma que riela el folio 03 del presente expediente , cuando señala los fundamentos de derecho manifiesta : “…Además fundamentamos la presente acción en los artículos 26 y 115 constitucional, en concordancia con los artículos 1.141, 1.161, del Código Civil, ya que DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, jamás dio su consentimiento, debido que ya había fallecido como ya se estableció anteriormente articulo 1.141 código civil “… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las Partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Casusa licita
Haciendo notar que la parte accionante al fundamentar la falta de consentimiento anteriormente señalada es acorde a lo establecido en el Artículo 1.142:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Que es uno de los requisitos de validez de los contratos, lo que en conclusión significa que no estaríamos en presencia de una demanda por TACHA, ya que la configuración de ley enmarcada en la relación de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y la normativa fundamentada, se configuran en una demanda de Nulidad por Vicios del Consentimiento.
Es así que en atención a lo anterior y volviendo a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, esta Juzgadora extrae que la pretensión del demandante con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda corresponde a la calificación de la figura jurídica de la nulidad, toda vez que la parte actora alegan que el contrato de venta, en el cual fue objeto un bien inmueble jamás DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, lo vendió por lo que se violo una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato que esta expresada en el artículo 1.141 del Código Civil, 1° “… consentimiento de las partes…” y como exprese anteriormente es imposible que DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, diera su consentimiento debido que para la fecha de la venta autenticada que luego fue registrada, tenía mucho tiempo de fallecido, afectando así uno d de los requisitos para la validez de los contratos y siendo el procedimiento correcto a aplicar la Nulidad por vicios en el consentimiento y no la Tacha .
Establecido así la acción a que corresponde la pretensión de la parte actora, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento sobre el punto previo relativo a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ parte demandada en el presente juicio y en cuanto a ello se distingue que tal prescripción lo fundamenta en las previsiones del artículos 1.346 del Código Civil, cuyas previsiones se subsumen al caso de autos para que proceda la prescripción opuesta por la parte demandada.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia y normativa legal antes comentada , es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto celebrado, es decir, señala el plazo en el cual la parte actora tienen capacidad para pedir la nulidad del referido contrato.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1346 del Código Civil, que la acción correspondiente en relación a los hechos puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto (la venta), por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la nulidad o simulación de la misma.
Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que la parte actora manifiesta enterarse de la venta que se busca tachar mediante ( contrato de venta protocolizado en fecha 11 de marzo de 2015, por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua) a la hora de tomar la decisión de demandar la Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto de venta pero al dirigirme al registro inmobiliario señalado para solicitar la copia certificada del documento registrado bajo el número 4, tomo 2, protocolo primero, de fecha 18 de marzo de 1977 ya contaba con la nota marginal correspondiente y en fecha 04 de febrero de 2010 fecha en que el Registro señalado otorgaba copias fotostática
debidamente certificada del documento se evidencia que comienza a correr el lapso de prescripción de la acción a la cual ha de proponer , ya que es la fecha cuando el afectado FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA parte actora, tienen capacidad para pedir la nulidad o simulación de la venta enmarcado en los 5 años otorgados por mandato de ley , y fue el día 10 de junio de 2019 fecha en la que se presenta la demanda en cuestión transcurriendo así más de nueve (09) años siendo algo posterior al lapso requerido supra para el ejercicio de la acción correspondiente, configurando la prescripción de la acción alegada por el accionado en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.346 del Código Civil.
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el accionado en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.346 del Código Civil concatenado con el artículo 1.952 Ejusdem. En el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO fue instaurado por los ciudadanos MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA y ANA YIRA VIVAS APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.036 y 152.155 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.356.519 según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el Nro. 14, folios 122 al 126, tomo 13, del protocolo de transcripción de fecha 11 de octubre de 2018, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.990.941. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay., A LOS SIETE (07)DÍAS DEL MES DE Julio de dos mil veinticinco (2025)Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:28 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-49344-15
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