REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de julio de 2025
213 y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON ARMANDO ALCALA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.995.625, en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio VENSOC INVESTMENTS GROUP, C.A, inscrita inicialmente con la denominación comercial venezolana de Servicios y Obras Civiles Vensoc, C.A; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Diciembre del año 2009, anotada bajo el N° 41, Tomo 85-A y cambiada la denominación social de la Compañía a Vensoc Investments Group, C.A, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre del año 2020, anotado bajo el N° 289, Tomo 22-A; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARY LUZ SUE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.645.125, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.795.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1984, bajo el N° 28, Tomo 116-B; representada legalmente por la ciudadana ALICIA JUDITH SINDONI FAVEROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.021.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.432 y 164.594, respectivamente.
EXPEDIENTE: 16.111
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
UNICO
Visto el escrito presentado por los abogados JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.432 y 164.594, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1984, bajo el N° 28, Tomo 116-B; mediante el cual solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL de la parte actora, por cuanto la representación judicial de la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde el día 03 de julio de 2024, que demuestre interés en la prosecución de la causa. En consecuencia, Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que desde el auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de julio de 2024, donde se designa como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada MARÍA ALEJANDRA PABON DE YAÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.064, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.807, y se ordena su notificación a los fines de que comparezca por este despacho al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa de su nombramiento (folio 38); hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (01) año sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En este caso, la perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde la perención está contenida en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”. (Negrilla y subrayado nuestro).
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año; y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que, desde el 08 de julio de 2024, fecha en el cual este tribunal designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada MARÍA ALEJANDRA PABON DE YAÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.176.064, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.807, y se ordenó su notificación (folio 38); hasta la actualidad la parte actora no ejerció ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de un año (01) año desde dicha fecha, resulta conforme a derecho para quien decide declarar la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por DAÑO Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RAMON ARMANDO ALCALA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.995.625, en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio VENSOC INVESTMENTS GROUP, C.A, inscrita inicialmente con la denominación comercial venezolana de Servicios y Obras Civiles Vensoc, C.A; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Diciembre del año 2009, anotada bajo el N° 41, Tomo 85-A y cambiada la denominación social de la Compañía a Vensoc Investments Group, C.A, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre del año 2020, anotado bajo el N° 289, Tomo 22-A; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARY LUZ SUE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.645.125, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.795; de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese mediante boletas a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. –
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de julio del año dos veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.111
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03: 12 p.m.-
El Secretario
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